Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 119/2015-A
SENTENCIA nº 104 /2016
En Barcelona a 25 de abril de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 119/2015, apareciendo como demandante la Diòcesi i Bisbat de Vic- Parròquia de Sant Pere i Sant Feliu de Gallifa, defendida por el letrado sr Pere Sala y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Gallifa representada y defendida por el letrado sr Raimon Riviere, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (suspensión de la anterior vista oral y ampliación parcial del objeto de esta litis por auto firme de 16-2-16 vía
art 36 LJCA ) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral acontecida el pasado 21-4- 16, pasaron las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no oponiéndose las partes a tener como cuantía objeto de este pleito en todo caso inferior a 30.000,00 euros, en concreto 6.371,00 euros, de los cuales la actora ya ha abonado anticipadamente la suma de 3.185,50 euros más intereses y recargo.
Decir ante todo que al inicio de la vista oral se estimó la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la demandada en relación a la resolución municipal de 19-5-15 en los concretos términos que ahora se dirán en congruencia con la fundamentación jurídica de esta Sentencia.
Por otro lado, se ha de tener en cuenta lo prescrito en el
art 64 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC que reza así:
'1.La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2.La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado'.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió inicialmente en la impugnación de la resolución de la demandada de 19-1-15 desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la parte actora contra, la previa resolución de la demandada de 11-11-14 (f. 2 y ss EA) que acuerda la desestimación de las alegaciones de la aquí actora, y en consecuencia repercutiendo a los propietarios del PAU 1 los costes de las obras de urbanización, pavimentación e instalación de servicios en el núcleo urbano de Gallifa (Sector 12-calle de la Sagrera) de acuerdo con los porcentajes fijados en tal resolución, liquidando anticipadamente el 50% de tales costes y procediendo a la eventual ocupación directa del vial c/ La Sagrera. Posteriormente por auto de 16-2-16 se amplió el objeto de esta litis a la resolución municipal de 19-5-15 por la que se aprueba definitivamente las cuotas de urbanización del Sector 12 antes dicho.
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s, postulando como cuestión previa de inadmisibilidad la siguiente.
Primeramente afirmar que lo que aquí se discute son unas cuotas urbanísticas y no ningún tributo, por lo que no cabe hablar en esta sede de exención y/o bonificación alguna a favor de la actora.
Como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del
art 69 e) LJCA se nos indica la extemporaneidad de la interposición por la actora del recurso judicial (esta vez al amparo del
art 36 LJCA vía ampliación) con respecto al acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gallifa de 19-5-15. En efecto, tal cuestión de inadmisibilidad se ha de estimar porque efectivamente tal acuerdo Plenario fue notificado a la actora en fecha 21-5-15 (no impugna este extremo la demandante), y no es hasta el 12-12-15 cuando solicita la ampliación vía
art 36 LJCA del recurso judicial que ahora nos ocupa, o en su caso, pudiéndolo impugnar separadamente vía nuevo recurso contencioso-administrativo, no lo hizo, dejando transcurrir el plazo de dos meses siguientes a la notificación previsto en el
art 46.1 LJCA . Es por ello que, declaro la validez y eficacia de la resolución municipal de 19-5-15 (salvo en el aspecto relativo a aprobación definitiva de las cuotas de urbanización del sector 12 así como las pendientes y las a reintegrar a modo de excedente, en tanto que cuestiones no independientes -
art 64 Ley 30/1992 - y derivadas de la nulidad de las resoluciones que le anteceden, como ahora se verá, cuales son las de 11-11-14 y 19-1-15), por no haber interpuesto en tiempo el recurso judicial oportuno la actora, por lo que devino firme y consentida para tal parte procesal salvo en el aspecto antes exceptuado.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el
art 217 LEC 1/2000 ), y doctrina de los actos propios, procede estimar las pretensiones actoras parcialmente sobre anulación de las resoluciones de 11-11-14 y 19-1-15, y ello porque hemos de partir de la premisa que la finca litigiosa de autos se enmarca dentro del sector 12 La Sagrera, y dentro de este sector como de común acuerdo han expuesto las partes litigantes, una parte del mismo se encuadra dentro del correspondiente Polígono que precisa del preceptivo Proyecto de Reparcelación y otra parte del sector no se engloba en tal zona y no necesita de la aprobación del citado proyecto urbanístico. Pues bien, la/s finca/s de la actora sí se enmarca/n dentro del correspondiente Polígono que precisa del preceptivo Proyecto de Reparcelación, pero tal Proyecto de reparcelación ni siquiera se ha aprobado inicialmente, por lo que no es ajustado a Derecho exigir unas cuotas urbanísticas anticipadamente con vistas a un posible e hipotético Proyecto reparcelatorio que ni siquiera ha sido aprobado inicialmente (no se ha materializado), so pena de constituir un enriquecimiento injusto, no siendo suficiente título de exigibilidad de tales cuotas unas actuaciones previas (de dotación de servicios mínimos, que sí son de interés público por lo demás) de un proyecto reparcelatorio inexistente, máxime cuando el propio letrado de la demandada ha calificado el Decreto de Alcaldía 35/14 del que dimana tales actuaciones previas, como un acto de mero trámite, no cualificado, del
art 107 de la ley 30/1992 . A mayor abundamiento, es improcedente (por exceder del objeto de este pleito), que este órgano judicial haga un pronunciamiento de futuro, en relación a un hipotético Proyecto de Reparcelación, puesto que nos movemos a día de hoy ante datos ciertos, y no ante hipótesis de trabajo inciertas en cuanto a fincas objetos de reparcelación, superficie que finalmente tendrá, partidas económicas y preceptos inconcretos. En tal sentido, sobre la improcedencia de exigir a los órganos judiciales pronunciamientos declarativos de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes, se ha pronunciado el TS, entre otras, por
STS 20-6-86
y 14-4-92 .
Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras, y por ende, dejo sin efecto y anulo (por contravenir el ordenamiento jurídico, vía
art 63.2 de la Ley 30/1992 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 64 del mismo cuerpo legal ) las resoluciones de 11-11-14 (salvo en el aspecto relativo a la ocupación del vial La Sagrera, ya que una parte del mismo no precisa de aprobación de Proyecto de reparcelación alguno) y 19-1-15 (salvo en el aspecto de aprobación del acta de recepción de las obras litigiosas de autos, puesto que nadie discute la realización de tales obras), y por tanto, dispongo la devolución por la demandada a la demandante en el plazo de 15 días desde la notificación a las partes de esta sentencia que es firme, de la suma de 3.185,50 euros -anticipados y exigidos indebidamente, antes de tiempo- más los intereses y recargos cobrados a la demandante con respecto a tal cantidad. Y tal declaración de anulabilidad conlleva los efectos legales, administrativos y económicos consiguientes para los restantes afectados del sector de autos.
Y ello sin perjuicio, que cuando inicialmente se apruebe el Proyecto de Reparcelación y/o se cambie el instrumento de gestión urbanística, se proceda a exigir las cuotas debidas por la urbanización del sector litigioso de autos.
TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del actual
art 139 LJCA no es procedente imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental, al haberse estimado parcialmente las respectivas pretensiones y no haber obrado ninguna de ellas con temeridad o mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución de la presente litis.
Fallo
Que debo
ESTIMARy
ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diòcesi i Bisbat de Vic- Parròquia de Sant Pere i Sant Feliu de Gallifa, frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro la validez y eficacia de la resolución municipal de 19-5-15 (salvo en el aspecto relativo a aprobación definitiva de las cuotas de urbanización del sector 12 así como las pendientes y las a reintegrar a modo de excedente) y dejando sin efecto y anulando las resoluciones de 11-11-14 (salvo en el aspecto relativo a la ocupación del vial La Sagrera) y 19-1-15 (salvo en el aspecto de aprobación del acta de recepción de las obras litigiosas de autos), dispongo la devolución por la demandada a la demandante en el plazo de 15 días desde la notificación a las partes de esta sentencia que es firme, de la suma de 3.185,50 euros más los intereses y recargos cobrados a la demandante con respecto a tal cantidad. Y tal declaración de anulabilidad conlleva los efectos legales, administrativos y económicos consiguientes para los restantes afectados del sector de autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto del presente pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.