Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 409/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100158


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 409/2015

PONENTESRa. María Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N 104

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a diecinueve de Febrero del año dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso de apelación número 409/2015 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Pio , contra la Sentencia de dos de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 173/2012 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 22 de marzo de 2012, relativo al cese de funcionario interino y reingreso al servicio activo de funcionario excedente.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid), representado por el Procurador D. José Antonio García Díaz.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-administrativo de Madrid, se dictó Sentencia en el P. A. 173/2012, cuya parte dispositiva acuerda: 'FALLO: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 22-03-2012, sobre cese de funcionario interino y reingreso al servicio activo de funcionario excedente, al considerar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. 2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO:Frente a la anterior resolución se ha deducido el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTEde esta Sentencia la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 173/2012 por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por D. Pio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 22 de marzo de 2012 que acordaba el cese como funcionario interino del hoy recurrente, así como el reingreso al servicio activo del Sr. Marco Antonio al puesto de trabajo de aparejador municipal.

La sentencia, tras recoger los antecedentes de la actuación impugnada y tratar extensamente las cuestiones controvertidas por las partes y suscitadas por el recurrente, falla en sentido desestimatorio del recurso, al apreciar que el nombramiento del recurrente como funcionario interino estuvo siempre vinculado a las vicisitudes de la relación funcionarial del Sr. Marco Antonio y que al concurrir los presupuestos para el reingreso al servicio activo del mismo mediante la adscripción provisional, procedía la misma y el cese del hoy apelante como funcionario interino.

El hoy apelante impugna el fallo dictado, alegando, básicamente, los siguientes extremos: señala que el Sr. Marco Antonio no tenía derecho a reserva de puesto de trabajo, ya que se encontraba en excedencia, sin reserva de plaza; que tenía que haber solicitado el reingreso después de haber cesado en la otra Administración; que el reingreso acordado se ha producido sin las formalidades y requisitos legalmente establecidos, no siendo, por tanto, ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento apelado de cesarle como funcionario interino, cuando, además, tenia concedida la prolongación de la permanencia del demandante en el servicio activo hasta los setenta años.

El Ayuntamiento de Morata de Tajuña, hoy apelado, se opone a las alegaciones del recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, que considera ajustada a Derecho.

SEGUNDO:-Como es conocido, el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 , entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito del recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO:-En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada nos determina de nuevo, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, si bien es lo cierto que el apelante reitera los argumentos sustentados en la instancia y ya tratados y resueltos en ella.

Pues bien, a la vista de lo actuado, la Sala no alberga duda razonable de la corrección y acierto jurídico del fallo dictado, que resulta ajustado a Derecho, a la vista de la demanda actora y normativa aplicable.

En efecto, la sentencia recurrida responde y resuelve acertadamente el planteamiento del actor, si bien, ante la reiteración de las mismas, no resulta ocioso recordar el régimen aplicable al reingreso al servicio activo desde el excedencia voluntaria, y así, resulta que, el régimen normativo aplicable a esos supuestos en los que el funcionario no tiene derecho a la reserva de puesto de trabajo, como ocurre en el caso que analizamos, pues Sr. Marco Antonio se encontraba en excedencia voluntaria para trabajar en otra Administración, viene recogido, en primer lugar, en el artículo 29 bis de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , que fue modificado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y que establece que 'el reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo'; añadiendo, en su apartado 2, que 'asimismo el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto'. En el apartado 3 se previene que 'el puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá la obligación de participar en la convocatoria', de modo que 'si no obtuviere destino definitivo se aplicara lo dispuesto en el art. 21.2 b) de esta Ley '.

También interesan los artículos 62 (este sobre todo su apartado segundo) y 63 del Real Decreto 364/1.995 , que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y de Promoción Profesional. Establece el primero: '1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el art. 29,6 Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el art. 72,1 de este reglamento.'

Y el 63, referido ya a la 'adscripción provisional', dispone: 'Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50,5 y 58.

b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 72,3 de este Reglamento.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62,2 de este reglamento.'

De estos preceptos se deducen dos formas posibles para hacer efectivo el reingreso: una, que podríamos calificar de ordinaria, y que sería la de participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen; y otra segunda, que es excepcional, consistente en la posibilidad de adscribir provisionalmente al funcionario excedente a un puesto de trabajo vacante, para lo que será preciso que se cumplan una serie de requisitos que establece la normativa a que se acaba de hacer mención.

Y estos requisitos o exigencias son los siguientes: que así lo impongan o justifiquen las necesidades del servicio, que el funcionario excedente reúna los presupuestos necesarios para su desempeño y que el puesto de trabajo así provisto se convoque para su provisión definitiva en el plazo de un año, con obligación, para el funcionario excedente, de participar en la convocatoria solicitando el puesto que ocupa provisionalmente, quedando, si no obtiene destino definitivo, a disposición del órgano competente en destino provisional. Además de éstos, también será presupuesto imprescindible, aún cuando no se indique expresamente pero que se deduce del primero de los indicados, el de la existencia de una vacante presupuestaria que pueda ser ocupada mediante ese sistema.

Por ello, si no cabe el reingreso por el sistema ordinario porque todavía no se hayan sacado a concurso las plazas o mientras el concurso se resuelve, entra en juego la posibilidad de adscribir provisionalmente al funcionario excedente al puesto de trabajo vacante para el que reúne los requisitos legalmente establecidos cuando así lo justifican las necesidades del servicio para cuya apreciación no es absolutamente libre la administración con base a criterios de oportunidad sino que debe observar de manera reglada en función de los presupuestos fácticos determinantes.

Por ello ante la falta de convocatoria de sistemas de provisión ha de jugar la posibilidad de adscripción provisional, si bien la Administración puede denegar la misma, si las necesidades del servicio, justificadamente, impiden, pese a la existencia de vacante, tal forma de adscripción, sin que quepa la mera invocación de esta causa para impedir el juego del derecho al reingreso

En el presente caso no existe duda de que el Sr. Marco Antonio , funcionario al servicio del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, escala de Administración especial, Subescala Técnica, Arquitecto Técnico de dicho Ayuntamiento (grupo A, subgrupo A2) que se encontraba en situación de excedencia voluntaria por interés particular tiene derecho a solicitar el reingreso al servicio activo, reingreso que habrá de producirse a través de alguna de las vías legalmente previstas, al no tener efectivamente, como señala el apelante, reserva de plaza. La vía primera no está abierta pues no se ha procedido a la convocatoria de la cobertura por alguno de los medios legalmente establecidos, con lo cual la única vía es la posible adscripción provisional al puesto si concurren los requisitos, es decir existencia de vacante y necesidades del servicio. Como dice la Sentencia apelada, la existencia de vacante es manifiesta y las necesidades del servicio están acreditadas por la propia actuación municipal al nombrar al hoy apelado en dicho puesto como funcionario interino desde que el Sr. Marco Antonio solicitó licencia no retribuida por un año en el año 1998, de modo que tanto el inicial nombramiento del hoy apelante como funcionario interino, así como su mantenimiento como tal ha estado vinculado a las vicisitudes de la relación funcionarial Don. Marco Antonio .

Ello conlleva que efectivamente acreditada la necesidad del servicio nada impedía que al solicitar el reingreso Don. Marco Antonio el Ayuntamiento procediese, como ha hecho, a su adscripción provisional.

Coincidimos también con lo argumentado por el Juzgador de instancia en relación a la posibilidad de solicitar el reingreso antes de cesar en el puesto que dio origen a la situación de excedencia por incompatibilidad, pues por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984 , este se produce automáticamente, como consta en el expediente administrativo que ha ocurrido.

Por lo que se refiere al cese del hoy apelante como funcionario interino, ha de decirse que, como sabemos el funcionario interino es nombrado para cubrir un puesto vacante por razones de urgencia y necesidad, sin que pueda aspirar a obtenerlas situaciones que transciende al desempeño de su puesto, ocupa un puesto para trabajar reemplazando al funcionario de carrera. De modo que, a efectos de la relación de interinidad que ligaba al aquí apelante con el Ayuntamiento de Morata de Tajuña lo único relevante es la concurrencia de las causas legales que determinen su extinción, como es la cobertura de dicha vacante por un funcionario de carrera. El reingreso Don. Marco Antonio y su adscripción provisional constituye causa legal de extinción de su nombramiento, de modo que, como señala la Sentencia apelada, la actuación administrativa impugnada es procedente, sin que la declaración de prolongación de la permanencia del hoy apelante constituya obstáculo alguno toda vez que, como señala el Juzgador de instancia, la misma estaba supeditada al mantenimiento de la relación de interinidad.

Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO:-Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Pio , contra la Sentencia de dos de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 173/2012, que se confirma en su integridad al ser ajustada a Derecho, con imposición al recurrente de las costas de este recurso de apelación en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese la Sentencia a las partes haciéndoles la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno y para que se lleve a efecto lo acordado remítase certificación de la sentencia junto con los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. María Jesús Muriel Alonso estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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