Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0017429
RECURSO DE APELACIÓN 416/2019
SENTENCIA NÚMERO 104
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 2 de Marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 416/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de las compañías HOSTELS LAS DESCLAZAS SL, EXCEM CAPITAL PARTNERS SOCIEDAD DE INVERSIÓN TURÍSTICA SL y EXCEM CAPITAL PARTNERS HOSPITALITY SL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 336/2018, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representada y defendida por el Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario 336/2018, por medio de la cual se acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada 12 de abril de 2018 por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de las entidades HOSTELS LAS DESCLAZAS SL, EXCEM CAPITAL PARTNERS SOCIEDAD DE INVERSIÓN TURÍSTICA SL y EXCEM CAPITAL PARTNERS HOSPITALITY SL interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.
QUINTO.- Tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de febrero de 2021.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación
Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid en fecha 22 de marzo de 2019, por medio de la cual se procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades recurrentes contra Resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 12 de abril de 2018, que acuerda suspender la tramitación del procedimiento de licencia número 500/2018/00328 solicitado por HOSTELS LAS DESCALZAS S.L., para la implantación de la actividad de hospedaje (hostel) con 68 habitaciones, y bar restaurante, de uso asociado, con obras exteriores, acondicionamiento general, obras de reestructuración puntual y obras de consolidación, en edificio residencial, en el inmueble sito en la calle Postigo de San Martín número 3 de Madrid, a la vista del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2018, y en base a los informes técnicos de la Subdirección General de Actividades Económicas, de fecha 22/02/2018 y 10/04/2018.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo haciendo constar que en el expediente administrativo consta informe elaborado por los servicios técnicos del que se deduce que la actuación solicitada (rehabilitación en edificio residencial para transformarlo en edificio exclusivo destinado a uso hotelero -terciario en su clase hospedaje -Hostels- en la calle Postigo de San Martín nº 3, en el Distrito Centro) queda dentro del ámbito de suspensión al que se refiere el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2018. En consecuencia, y no resultando controvertido que la solicitud efectuada con fecha 11 de enero de 2018 por parte de Hostels Las Descalzas S.L., entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo de 1 de febrero de 2018, tanto por el objeto de la misma, como por el momento en que fue formulada, debe concluirse que la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho.
Continúa la Juez a quo afirmando que la mayor parte de los argumentos esgrimidos en la demanda se refieren a defectos apreciados, bien en el Acuerdo de 1 de febrero de 2018, bien en el Plan Especial que afecta al inmueble al que se refiere la presente controversia, sin que tales actuaciones deban enjuiciarse en el presente procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que, en su caso, puedan ser objeto de otros pronunciamientos en los que se enjuicien la falta de motivación, la arbitrariedad, la desviación de poder o la falta de proporcionalidad denunciadas por la actora por el hecho de incluir los alojamientos turísticos distintos de las viviendas y apartamentos turísticos, en su ámbito de aplicación.
Añade que, respecto de la resolución recurrida, no pueden acogerse las denuncias relativas a la desviación de poder, o falta de motivación o justificación, por cuanto la misma se adopta con base en un acuerdo cuya validez no puede suscitarse en el marco de este procedimiento.
Termina afirmando que tampoco puede tener favorable acogida la alegación relativa a la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, por cuanto la suspensión de la tramitación de licencias adoptada con base en el Acuerdo de 1 de febrero de 2018, se basa, en última instancia, en lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que ampara una suspensión como la recurrida en el presente procedimiento.
TERCERO.- El recurso de apelación y la oposición al mismo.
En el recurso de apelación se postula la revocación de la sentencia de instancia aduciendo los siguientes argumentos:
1º.-Vulneración de los artículos 1 LJCA, 26 LJCA y 24 CE.
Bajo este motivo considera que la sentencia impugnada no resulta ajustada a Derecho por cuanto debía haber entrado a conocer la legalidad del Acuerdo de 1 de febrero de 2018 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, al ser ésta la disposición general que da cobertura al acto directamente recurrido, obviando la juez de instancia el artículo 26 de la LJCA, que permite la impugnación indirecta de disposiciones generales.
2º.-Vulneración del artículo 6 de la LOPJ.
Alega a tal fin que el art. 6 de la LOPJ dispone que los jueces 'no aplicarán' las disposiciones administrativas que contraríen el Ordenamiento Jurídico, de suerte que, en esta redacción se revela su carácter cogente e imperativo, habiendo vulnerado el Juzgado de instancia el principio non liquet al haber evitado examinar el fondo del asunto. El Juzgado de Instancia, por virtud del art. 6 LOPJ, debería haber entrado a examinar el Acuerdo de la Junta de Gobierno, si no para decidir sobre su invalidación, acaso para dirimir su inaplicación, ya que tal disposición formaba parte del núcleo de la controversia.
3º.-De la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia: vulneración de los artículos 33.1 y 2, 67.1 de la LJCA y 218 LEC.
La sentencia no ha decidido acerca de todos los puntos litigiosos enunciados y deducidos en la instancia, ya que no se ha pronunciado sobre la virtualidad del fundamento de derecho séptimo de la demanda, que atañía a la aplicación del principio 'tempus regit actum' al expediente de licencia objeto de suspensión por la resolución recurrida. Considera la apelante que se trata de una incongruencia con relevancia constitucional.
4º.-En cuarto lugar, desarrolla un extenso motivo de fondo reiterando los argumentos de la demanda: la ilegalidad del Acuerdo de 1 de febrero de 2018 y de sus actos de aplicación, por varios motivos, que pasamos a enunciar:
A) La suspensión de licencias ligada a la tramitación de un instrumento de planeamiento inhábil para el objetivo pretendido, constituye desviación de poder, por cuanto el instrumento de planeamiento escogido por el Ayuntamiento de Madrid para alterar el régimen de compatibilidades del uso del suelo en once distritos del Municipio, es manifiestamente inhábil para tal transformación, siendo lo correcto, la tramitación de una modificación del PGOU, lo que constituye una desviación de poder.
B) De la desviación de poder en que incurren el Acuerdo de 1 de febrero de 2018 y la resolución recurrida por adoptarse adoleciendo de una manifiesta falta de motivación y justificación. Como se expuso en la demanda, todas las reuniones del Ayuntamiento, de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, del que trae causa el acuerdo de suspensión, y del Director General de Planeamiento, siempre aludían a los apartamentos y viviendas de uso turístico, sin que en ningún momento se advirtiera que se pretendía limitar el uso de 'hostel'.
C) De la falta de motivación del acuerdo de suspensión. Ninguno de los antecedentes lógicos que antecedían al dictado del acuerdo de suspensión apuntaba a que se iban a limitar los actos del suelo y actividad en relación con los servicios de 'hostel'. La suspensión debería haber afectado únicamente a aquellos usos de hospedaje que convivan en el mismo edificio con otros usos (es decir, los apartamentos y viviendas turísticas, y no toda clase de hospedaje en general).
D) De la falta de motivación y justificación del instrumento de planeamiento del que trae causa el Acuerdo de Suspensión y la resolución recurrida. Los actos preparatorios de la tramitación del Plan especial apuntaban a una total falta de motivación para incluir en la suspensión todo tipo de alojamientos turísticos, incurriéndose pues con la suspensión acordada en una desviación de poder proscrita por el ordenamiento jurídico.
E) De la falta de motivación en relación con la necesaria aplicación restrictiva de las suspensiones de actos de suelo y licencias. La suspensión generalizada sin acotar el tipo de hospedaje lleva a pensar en la falta de proporcionalidad de la medida acordada.
F) De la improcedencia de equiparar las viviendas de uso turístico con alojamientos hoteleros tradicionales, por cuanto los parámetros económicos en que se desenvuelve una y otra actividad son, a día de hoy, esencialmente distintos. No se ha llevado a cabo diagnóstico alguno relativo a los posibles problemas que puedan suscitar las plazas de hospedaje distintas de las VUT y la actividad hotelera regulada, en contraposición con las VUT, no sólo no suscita problemática alguna, sino que se considera una actividad beneficiosa para la ciudad.
G) De la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Suspensión y de la resolución recurrida por vulnerar los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
El hecho de que el propio Ayuntamiento, a través de su ECU, concediera el certificado de conformidad, y que posteriormente 4 meses y 20 días más tarde, el Ayuntamiento suspendiera la tramitación del expediente al completo, supone una inseguridad jurídica palmaria que causa un perjuicio irreparable a las sociedades apelantes.
Además, la licencia solicitada se encontraría concedida por silencio administrativo por el transcurso con creces del plazo de un mes previsto en el artículo 37.2 de la Ordenanza de actividades, dejando un edificio funcionalmente inservible por cuanto ni tiene ya la condición de facto de residencial, ni pueden ya ejecutarse las obras para la efectiva implantación del uso de hospedaje, comportamiento que vulnera los principios de buena fe y confianza legítima.
H) De la improcedencia de suspender el procedimiento de licencia de obras y actividad del edificio sobre la base del principio 'tempus regit actum'. La licencia, solicitada formalmente el 11 de enero de 2018, debe tramitarse conforme a la legislación vigente al tiempo de su solicitud, de acuerdo con el principio tempus regit actum. La doctrina jurisprudencial inveterada tiene dicho que el régimen jurídico aplicable a las licencias debe circunscribirse al régimen aplicable que resulte en el momento en que se presentó la solicitud correspondiente, y no cualquier otro régimen jurídico posterior que convenga a la Administración.
5º.- En quinto lugar, consideran los apelantes que la condena en costas impuesta en la sentencia de instancia debería ser revocada por concurrir serias dudas de derecho. Y si la Sala las considerase procedentes, entienden que resulta más proporcionado imponer una limitación en sede de la sentencia, ponderando los intereses en liza y por la legitimidad que residen en la defensa de la libertad de empresa.
6º.-Considera pertinente imponer las costas a la Administración demandada. La actuación seguida por la Administración demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por tanto, considerando que debería ser anulada la actuación administrativa impugnada, deberán imponerse las costas a la Administración. Sin perjuicio de ello, y para el hipotético supuesto de que no se estimare el recurso, no procedería condena en costas a los recurrentes, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA.
El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, por su parte, solicita la desestimación del recurso de apelación.
Alega que, dado que la solicitud de licencia se presentó con anterioridad a que se acordase la suspensión, se plantea el problema de si el citado procedimiento puede quedar afectado por el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de febrero de 2018.
Cita, a tal efecto, la sentencia dictada por esta sección 763/2016, de 16 de noviembre, así como el artículo 37 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014, cuyo apartado 2 dispone que 'el plazo para resolver sobre la concesión o denegación de la licencia urbanística será de un mes', por lo que, tomando como fecha de inicio del procedimiento el 11 de enero de 2018, momento en que se presentó la solicitud de licencia en el registro municipal acompañada del certificado de conformidad de la Entidad Colaboradora Urbanística, no había transcurrido, en el momento de la publicación del acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el 5 de febrero de 2018, el plazo de un mes establecido en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014, para la resolución del procedimiento, por la que la solicitud presentada se ve afectada por el citado acuerdo.
Por lo demás, considera el Letrado Consistorial que vuelve la parte actora en el recurso de apelación a reiterar las alegaciones relativas al Acuerdo de 1 de febrero de 2018 de la Junta de Gobierno de Madrid, así como al Plan Especial que afecta al inmueble de referencia.
En cuanto al Plan Especial, en el momento de presentar la demanda, el mismo estaba en tramitación, debiendo haberse realizado las alegaciones que se tuvieran por conveniente en el momento procedimental oportuno de la tramitación administrativa.
Y respecto del Acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid de 1 de febrero de 2018, en el propio acuerdo se indica que el mismo se adopta al amparo del apartado 4 del artículo 70 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo por tanto el acuerdo de suspensión facultativa de la realización de actos de uso del suelo con ocasión del estudio de la formación o modificación de un instrumento de planeamiento una posibilidad amparada tanto por el ordenamiento como por la jurisprudencia.
CUARTO.- Normativa de aplicación. El acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 1 de febrero de 2018. Referencia al Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera.
La facultad de suspensión de licencias aparece consagrada en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, precepto que dispone lo siguiente:
'A los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones e incluso en la fase de avance de planeamiento, podrá suspenderse la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades. La aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión comportará dicha suspensión. El período de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar de suspensión con motivo de un mismo procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión no podrá exceder de un año. El expresado plazo será ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el período de información pública.
No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurrieren cinco años, contados a partir del término de la suspensión'.
Por su parte, la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 1 de febrero de 2018 adoptó el acuerdo siguiente:
'Suspender la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades, excepto licencias de primera ocupación y funcionamiento, con el alcance que se detalla y en los siguientes ámbitos:
-El uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edificios existente de uso residencial en el Distrito de Centro.
-El uso de servicios terciarios, en la modalidad de vivienda de uso turístico de la clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edificios existentes de uso residencial en los barrios de Palos de Moguer en el Distrito de Arganzuela; de Recoletos y Goya en el Distrito de Salamanca; de Trafalgar en el Distrito de Chamberí, y de Argüelles en el Distrito de Moncloa-Aravaca'.
El anterior acuerdo ha sido recientemente confirmado mediante sentencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2021 (apelación 458/2020), que ha procedido a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, y en consecuencia, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos entidades contra el mencionado acuerdo.
Por otra parte, el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, mediante acuerdo de 27 de marzo de 2019, aprobó definitivamente el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, distritos de Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera (BOCM nº 95, de 23/4/2019). Este acuerdo ha sido confirmado en diversas sentencias de 14 de enero de 2021 dictadas por esta Sala, a propósito de diversas impugnaciones planteadas por distintas recurrentes (entre otros, los procedimientos ordinarios 772, 775, 776, 788, 1236, todos ellos del año 2019).
Con el propósito declarado de 'preservar el uso residencial en las áreas centrales de la ciudad', el Plan Especial establece una 'nueva regulación de usos compatibles y autorizables, limitando al máximo la expulsión del uso residencial de carácter permanente y su sustitución por el uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje destinado a proporcionar alojamiento temporal' (art. 1.1).
Del análisis de la documentación relativa al expediente de dicho Plan especial (en esencia, acuerdo de inicio de la tramitación, informe técnico e informe propuesta) se extraen las siguientes afirmaciones en cuanto a la necesidad y justificación de dicho Plan, que en lo que a este procedimiento interesa, son las siguientes:
-Se pone de manifiesto la intensidad de la presencia hotelera en el distrito Centro en relación a la población residente, así como la concentración de actividades comerciales, de ocio y culturales en esa zona.
-Se pone de manifiesto la necesidad de evitar el aumento de actuaciones que, amparadas en la normativa vigente, puedan estar distorsionando una distribución territorial razonable de los usos y actividades e impedir las concentraciones que repercutan negativamente en los tejidos urbanos y la implantación en los edificios que perturbe la convivencia y seguridad de sus habitantes, así como posibles situaciones de fuera de ordenación en el futuro.
-El incremento de la capacidad de alojamiento en la ciudad de Madrid ha provocado un correlativo cambio de número de turistas en la capital, dando lugar a la aparición de problemas de presión y saturación sobre algunas zonas de la ciudad que dificultan una relación y convivencia armónica: entre residentes, comerciantes, hosteleros, y turistas; impacto sobre la habitabilidad de los edificios; la convivencia y seguridad de las personas y la utilización del espacio público; incidencia en el precio del acceso a la vivienda y el desarrollo del resto de actividades económicas.
-El alojamiento turístico genera una población flotante que caracteriza y condiciona algunas zonas de la ciudad.
-Pueden identificarse como barrios en los que los efectos del incremento acelerado de la capacidad de capacidad de alojamiento turístico es más extremo y negativo, entre ellos, los cinco barrios del distrito Centro (Palacio, Embajadores, Cortes, justicia, Universidad y Sol).
-Por lo anterior, y con la finalidad de evitar el aumento de los efectos sociales, funcionales, y ambientales inadecuados durante la elaboración y tramitación del instrumento de planeamiento correspondiente, se considera oportuno la medida de suspensión del uso, referida a todas las modalidades de hospedaje en el Distrito Centro, y a las viviendas de uso turístico en los demás barrios antes citados, en régimen de interrelación de uso compatible en edificios existentes de uso residencial, en ambos casos.
QUINTO.- Sobre los tres primeros motivos del recurso de apelación. Sobre la vulneración del artículo 26 de la LJCA , artículo 6 LOPJ y de la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.
En esencia, y como ya hemos adelantado, alega la parte apelante que la juez de instancia debería haber entrado a conocer la legalidad del acuerdo de 1 de febrero de 2018 de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, al ser ésta la disposición general que da cobertura al acto impugnado.
Sin embargo, resultando evidente que el acuerdo de 1 de febrero de 2018 no es una disposición de carácter general y sí un acto administrativo, pues no innova el ordenamiento jurídico, sino que se limita a aplicar lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para una pluralidad de supuestos, es lo cierto que el mismo ha sido confirmado por esta Sala de Justicia en la sentencia de 14 de enero de 2021 (apelación 458/2020), al revocar la sentencia que había sido dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Madrid, precisamente a propósito del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos entidades de las tres aquí recurrentes, Excem Capital Partners Sociedad de Inversión Turística S.L. y Excem Capital Partners Hospitality S.L., a cuyos argumentos, sin duda, hemos de remitirnos en esta sentencia.
Por este motivo tampoco puede existir vulneración del artículo 6 de la LOPJ, a cuyo tenor 'los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa', pues no se entiende que exista contravención del referido acuerdo con norma alguna de carácter superior.
Y tampoco apreciamos incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado expresamente sobre la aplicación del principio 'tempus regit actum' al expediente de licencia objeto de suspensión por la resolución recurrida, como solicitaba la recurrente, pues la sentencia, aunque no se refiera de modo explícito a ello, da respuesta a la pretensión solicitada al referirse a la aplicabilidad del Acuerdo de 1 de febrero por el momento en que la solicitud fue formulada. Y así, de modo expreso se dice en la sentencia, que 'en consecuencia, y no resultando controvertido que la solicitud efectuada con fecha 11 de enero de 2018, por parte de HOSTELS LAS DESCALZAS S.L., entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en su sesión celebrada el 1 de febrero de 2018, tanto por el objeto de la misma, como por el momento en el que fue formulada, debe concluirse que la resolución recurrida resulta ajustada a Derecho'.
SEXTO.- Sobre la ilegalidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid de 1 de febrero de 2018 y de sus actos de aplicación.
En este extenso motivo del recurso de apelación, contenido en el fundamento de derecho sexto del escrito, la parte apelante aduce diversos motivos, la mayoría de ellos referidos a la ilegalidad del citado acuerdo de 1 de febrero, pero también, como veremos, al acuerdo por el que se aprueba el Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje en los distritos Centro, Arganzuela, Retiro, Salamanca, Chamartín, Tetuán, Chamberí, Moncloa-Aravaca, Latina, Carabanchel y Usera. En cualquier caso, y como ya hemos afirmado en el fundamento de derecho cuarto, el acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de febrero ha sido recientemente confirmado mediante sentencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2021 (apelación 458/2020), que ha procedido a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, y en consecuencia, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos entidades contra el mencionado acuerdo. Y el Plan Especial también ha sido confirmado en diversas sentencias de 14 de enero de 2021 dictadas por esta Sala, a propósito de diversas impugnaciones planteadas por distintas recurrentes (entre otros, los procedimientos ordinarios 772, 775, 776, 788, 1236, todos ellos del año 2019). Por dicho motivo, y en contestación de varias de las objeciones planteadas, serán inevitables las remisiones al contenido de dichas sentencias.
Aduce en primer lugar la apelante, bajo el apartado A) de este motivo de apelación, que la suspensión de licencias ligada a la tramitación de un instrumento de planeamiento inhábil para el objetivo pretendido, constituye desviación de poder, por cuanto el instrumento de planeamiento escogido por el Ayuntamiento de Madrid para alterar el régimen de compatibilidades del uso del suelo en once distritos del Municipio, es manifiestamente inhábil para tal transformación, siendo lo correcto, la tramitación de una modificación del PGOU, lo que constituye una desviación de poder.
Sin embargo, este motivo ha sido desestimado ya por la Sala en las sentencias citadas. Basta, a tal efecto, remitirnos a lo dispuesto en la sentencia del Pleno 1/2020, nº 13/2021, de 14 de enero de 2021 (procedimiento ordinario 674/2019) en cuyo fundamento de derecho tercero se considera que el Plan Especial resulta idóneo para acometer la regulación que enfrenta, ya que, en definitiva, el plan especial, si bien no puede clasificar el suelo, sí puede calificarlo, estableciendo para ello asignaciones de usos pero también limitaciones a los mismos. Así, un plan especial puede modificar determinaciones pormenorizadas incluidas en el plan general, dotando de una mayor flexibilidad a la ordenación del suelo urbano y posibilitando, entre otras determinaciones, la asignación de usos pormenorizados (residenciales, terciarios o industriales, entre otros).
Del mismo modo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la misma fecha dictada en el recurso 772/2019, se afirma:
'11. Suscitándose cuestión acerca de la aptitud de los planes especiales, lo primero que procede es definir la relación entre éstos y el plan general. Para hacerlo debe partirse de que ésta no puede ser entendida -en términos generales- desde la exclusiva óptica de una relación jerárquica sino que está dotada de una mayor flexibilidad. En esto se distinguen precisamente de los planes parciales, de los que afirma la Sala Tercera que constituyen un 'simple desarrollo y concreción del General' mientras que al especial 'le está permitido un margen mayor de apreciación de determinados objetivos singulares que no se concede al otro' [ Sentencia (Sección 1ª) de 23 de septiembre de 1987 (rec. 1043/1985 ) (F.D. 2º)].
Se ha utilizado antes la expresión en términos generales por cuanto cabe excepcionar de lo expuesto a los planes especiales que desarrollan específicamente el planeamiento general y que, en ese caso sí, están sujetos a aquél de forma jerárquica.
A propósito de estas relaciones entre plan general y plan especial, la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia de 3 de julio de 2014 (rec. 4801/2011 ), expresa que 'los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado y singular porque atiende a un sector concreto y determinado, como sucede en este caso con el recinto ferial. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y de los objetivos que se haya propuesto. Ahora bien, su relación no es explicable exclusivamente por el principio de jerarquía sino que introduce en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, lo que no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia, como acontece en el supuesto enjuiciado con la alteración de las determinaciones estructurantes, cuyo establecimiento se encuentra vedado al plan especial en virtud de la legislación autonómica aplicable, según la interpretación que de la misma efectúa la Sala de instancia' [F.D. 3º]. En similares términos se pronuncia la Sentencia (Sección 5ª) de 13 de febrero de 2005 (rec. 829/2013 ), que reproduce parcialmente la de 21 de enero de 2010 (rec. 5951/2005 ).
12. Esa apuntada flexibilidad tiene en todo caso su más clara limitación en la imposibilidad de que a través de un plan especial se alteren aspectos sustanciales del planeamiento superior. Tales 'determinaciones de carácter general' (artículo 19.1 RP) o 'elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio' (artículo 25.1 RP) constituyen ámbitos monopolizados por el plan general.
La fijación de las líneas maestras de la configuración de un concreto modelo urbanístico o el establecimiento de determinaciones de ordenación estructurante constituyen un terreno vedado al plan especial y, con ello, la definición de sistemas generales o, en lo que aquí interesa -como a continuación se verá-, la definición y asignación de usos globales y su intensidad.
El plan especial no puede clasificar el suelo pero sí calificarlo, estableciendo para ello asignaciones de usos pero también limitaciones a los mismos, ya de conformidad con lo dispuesto en el planeamiento general, ya sin sujeción a él (para el supuesto de que sea autónomo). Así lo declara la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia de 15 de noviembre de 1995 (rec. 4099/1991 ) cuando, a propósito de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI), expresa que el que tales planes especiales 'pueden modificar el Plan General es algo admitido por el precepto citado' [aludía con ello al artículo 23.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLSOU)]. Precisa con ello que el que 'puedan asignar usos al suelo está reconocido en el artículo 85-1 del Reglamento de Planeamiento (se entiende, asignación que modifique la realizada por el Plan General, que ha de haberla hecho previamente en el suelo urbano, según el artículo 12-2-1-b del T.R.L.S.)'. Y advierte que 'la única limitación es que esa modificación no altere la 'estructura fundamental' del Plan General. Qué haya de entenderse por tal lo explican los artículos 12-1-b) del T.R.L.S. y 19-1-b) y 25 del Reglamento de Planeamiento , a saber, la definición y asignación de usos globales y su intensidad y la definición de los sistemas generales' [F.D. 3º].
Se insiste en que los planes especiales no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado y singular porque atienden a un sector concreto y determinado. Desde esa perspectiva y con tal limitación, el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y de los objetivos que se haya propuesto, donde su relación con el plan general no se rige por el principio de jerarquía. Las exigencias del principio de jerarquía, ciertamente, no pueden eludirse cuando las determinaciones establecidas en el plan especial se incluyen entre las que resultan expresamente vedadas a dicha clase de instrumento de planeamiento (clasificación del suelo o fijación de la estructura general).
En consecuencia, cabe predicar libertad de los planes especiales en su ámbito de actuación, afirmar que pueden modificar determinaciones no estructurantes del planeamiento general y, en particular, asignar usos al suelo o limitarlos conforme a lo que prevé el artículo 76.6 RP. Todo lo anterior solo aparecerá condicionado por la imposibilidad de definir y asignar usos globales y su intensidad, ya con carácter global, ya para todo el sector o área sometido al planeamiento especial.
13. Configuradas en los términos que precede las aptitudes del plan especial y dando un paso mas en el razonamiento, resulta decisiva la distinción entre determinaciones estructurantes y pormenorizadas. Señala el artículo 34.1 LSCM que 'la ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento'. Asimismo y conforme al apartado 3º del artículo 34 LSCM, 'las determinaciones estructurantes son las establecidas y alteradas por los instrumentos de planeamiento general. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las estructurantes que correspondan'. La distinción, si bien no es nítida, sí que puede articularse considerando como estructurantes aquéllas determinaciones urbanísticas calificadas como tales por la LSCM (artículo 35.2 LSCM), siendo así que respecto de las demás cabe presumir su carácter pormenorizado (artículo 35.4 g) LSCM).
El carácter tasado de las determinaciones estructurantes conduce al citado artículo 35.2 LSCM en el que, 'sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios', su apartado c) alude a 'la división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos'.
En suelo urbano consolidado la delimitación de cada área homogénea comporta concretar la intensidad y tipología edificatorias. Asimismo, el plan general fija como determinación estructurante el uso global de cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable. Ello 'de forma que se caracterice sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo' (artículo 38.1 LSCM).
Establecido el uso global para cada área homogénea por el plan general, ello no obsta a que a través de la ordenación pormenorizada -ya del propio plan general, ya de otro instrumento de desarrollo- se contemplen otros usos para ese área y, con ello, la fijación de usos que resulten compatibles con el global. En suma, un plan especial puede modificar determinaciones pormenorizadas incluidas en el plan general. Con esa facultad se dota de una mayor flexibilidad a la ordenación del suelo urbano y posibilita, entre otras determinaciones, la asignación de usos pormenorizados (residenciales, terciarios o industriales, entre otros).
14. Establece el artículo 3.3 TRLSRU que 'los poderes públicos formularán y desarrollarán, en el medio urbano, las políticas de su respectiva competencia, de acuerdo con los principios de competitividad y sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética y complejidad funcional, procurando que, esté suficientemente dotado, y que el suelo se ocupe de manera eficiente, combinando los usos de forma funcional. En particular: a) Posibilitarán el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión'.
En relación con lo anterior, del artículo 50.1 c) LSCM se desprende que los planes especiales tienen como funciones, entre otras, las de 'la conservación, la protección, la rehabilitación o la mejora del medio urbano'. A este respecto, resulta decisiva la previsión del artículo 50.2 LSCM en tanto que indica que 'el Plan Especial podrá modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su coherencia con la ordenación estructurante'. Como se ha señalado, constituye una determinación pormenorizada (artículo 35.4 d) LSCM) 'el régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas'.
No cabe duda de que, de conformidad con el artículo 50.2 LSCM, el plan especial solo puede modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su coherencia con la ordenación estructurante, por lo que sentado que la conclusión que el uso terciario de hospedaje, regulado en por el PEH, es una determinación pormenorizada, resulta evidente que el PEH no contraviene dicho precepto.
La proyección de cuanto precede al PEH permite constatar que en este caso el planificador municipal, en orden a hacer efectivo el mandato legal previsto en el artículo 3.3 a) TRSLRU y con base en la motivación de la que con posterioridad se dará cuenta, ha hecho uso de un instrumento, el plan especial, al que la normativa urbanística autonómica atribuye precisamente como una de sus funciones la de la conservación o protección del medio urbano.
Lo ha hecho a través de una nueva regulación de usos compatibles y autorizables y con el objetivo de proteger el uso residencial frente a la implantación del uso terciario en su clase de hospedaje. Ello -ya se anticipa- se ha materializado de forma coherente con la ordenación estructurante en tanto que ni se ha visto alterada la tipología de usos (artículo 7.2.2 de las NN.UU.) ni el régimen de interrelación de los mismos (artículo 7.2.3 de las NN.UU.). Y se hace, además, sirviéndose de dos instrumentos que ya figuran en el propio PGOUM:
-De una parte, la condición de planta o posición del uso terciario en el edificio. A tal efecto, dentro del 'Régimen de los Usos' y para el supuesto de 'Diferentes usos en un mismo edificio', el artículo 7.1.4.4 de las NN.UU. establece que 'cuando el régimen de usos compatibles admita usos distintos al residencial, excluidos los asociados, en situaciones de plantas inferiores a la baja, primera y plantas de piso, para su admisión, ya sea, como nueva implantación o cambio de uso, clase, categoría, o tipo, los locales deberán tener acceso independiente desde el exterior o estarán unidos a locales de uso distinto al residencial situados en planta baja. En ningún caso se admitirán usos terciarios recreativos ni de comercio sobre viviendas. Las clases de uso de oficinas y de otros servicios terciarios de atención sanitaria a las personas en situaciones de plantas inferiores a la baja, baja y primera, podrán utilizar el mismo acceso de los edificios residenciales donde se ubiquen'.
-De otra, el acceso independiente, toda vez que ya el artículo 6.9.3.3 de las NN.UU. preveía que 'cuando así se determine en las normas de uso o de zona, se exigirá acceso independiente para los usos distintos al residencial, en edificios con este uso principal'.
15. Como corolario de cuanto antecede, cabe recordar que esta Sala (Sección 1ª) ha afirmado el 'ámbito propio' de los planes especiales y 'cuya delimitación deriva de la regulación legal de sus objetivos posibles y de la prohibición de sustitución del planeamiento general en la función que le es propia: ordenación integral del territorio y, concretamente, clasificación del suelo y configuración de los sistemas generales' [en tal sentido, Sentencia Nº 743/2013, de 17 de mayo (rec. 1102/2006) (F.D. 3º)]. Aun más. Ha llegado a admitirse en esta última resolución la posibilidad de 'establecer modificaciones contrarias a las del planeamiento general cuando ello sea necesario para la adecuada consecución de sus fines' [F.D. 3º]. Y se ha aseverado que las 'determinaciones sobre los usos compatibles han de considerarse como determinaciones pormenorizadas' [F.D. 3º].
Ni la recurrente alega ni la Sala aprecia que por mor de la nueva regulación de usos compatibles y autorizables que el PEH establece se modifique el uso global de las áreas homogéneas incluidas dentro de su ámbito de aplicación.
Asimismo, no puede reputarse como relevante el ámbito afectado, su mayor o menor extensión territorial. Ello por cuanto lo trascendente no es la cuestión cuantitativa del espacio físico afectado -la normativa que se ha expuesto impide alcanzar tal conclusión- sino la cualitativa, esto es, que se esté o no ante determinaciones estructurantes o pormenorizadas, posibilitándose en este último caso su modificación o mejora a través de plan especial ex artículo 50.2 LSCM. Basta la mera lectura de las diferentes funciones que a los planes especiales se atribuyen por el artículo 50.1 LSCM para constatar que el mayor o menor ámbito territorial afectado por su regulación dependerá en cada caso de los valores que persigan y los objetivos que se hayan propuesto, acordes en el caso del PEH con su concreto campo espacial de actuación, sin que quepa afirmar que deben acotarse en todo caso a un reducido y determinado sector o ámbito de actuación.
Que la regulación de usos compatibles y autorizables constituyen determinaciones pormenorizadas resulta claro y, además, está en línea con lo que viene declarando la Sala (Sección 1ª). Igualmente, parece evidente que la finalidad declarada del PEH está en consonancia con la función que el artículo 50.1 c) LSCM asigna a los planes especiales. Y también ha entenderse debidamente justificada -en la forma que se ha expuesto anteriormente- la coherencia con la ordenación estructurante, único requisito al que el artículo 50.2 LSCM supedita la modificación o mejora de la ordenación pormenorizada previamente establecida en el plan general.
16. Una última consideración debe efectuarse a propósito del alegado precedente representado por la Sentencia de esta Sala (Sección 1ª) Nº 572/2006, de 6 de abril (rec. 1113/2000 ) [confirmada en casación en Sentencia (Sección 5ª) de 27 de julio de 2010 (rec. 4069/2006 )].
La pretendida identidad sustancial con aquélla no puede admitirse. De una parte, por cuanto en aquél caso la razón para decidir de la Sentencia partía de que se estaba ante un plan especial que, por 'su materia sustantiva específica, de carácter turístico', incidía en la competencia propia de la Comunidad Autónoma conforme al artículo 26.1 21º EACM. Se entendía que debía ser consultada la Dirección General de Turismo previamente a la elaboración de los planes de urbanismo y demás instrumentos de ordenación o planificación del territorio en el ámbito de sus competencias, requisito que se habría incumplido, siendo así que, además, 'la competencia para la aprobación definitiva correspondería a la Comunidad Autónoma, por tratarse de un plan especial no atribuido a la competencia municipal' [F.D. 3º].
De otra, por cuanto el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje impugnado no sería un PERI, 'aunque tal calificación es la que ha merecido a los servicios jurídicos municipales' [F.D. 3º], sino que 'su capacidad innovativa' iría más allá de simples 'actuaciones aisladas', traduciéndose en una operación integral habida cuenta del 'número de ordenanzas zonales alteradas' [F.D. 3º]. A tal efecto, para poner de relieve la entidad de la modificación operada, la propia Sentencia daba cuenta de las 'situaciones aberrantes' en el suelo urbano de la ciudad de Madrid a las que podría conducir la aplicación del instrumento impugnado y, en particular, aludía a la hipótesis de que 'varias manzanas conexas del Barrio de Salamanca solicitaran, a la vez, el cambio de uso a Terciario en su clase de Hospedaje, el cual, con la presente modificación normativa, habría de concederse, o la implantación de este uso en las manzanas centrales de una urbanización unifamiliar aislada, con el colapso que esto produciría a los viarios, servicios e infraestructuras de la zona y la perdida de calidad de vida de sus residentes' [F.D. 2º]. Huelga decir que la naturaleza y contenido del instrumento que entonces se analizaba nada tenían que ver con los del que en la presente litis se examinan'.
Seguidamente, las apelantes, en los apartados B) y C) del recurso de apelación, inciden en la falta de motivación y justificación del Acuerdo de 1 de febrero de 2018 y en el impugnado en el presente recurso, considerando que existe desviación de poder y que la suspensión únicamente debería haber afectado a los apartamentos y viviendas turísticas, pero no a toda clase de hospedaje en general.
Sin embargo, no podemos aceptar tal argumento. En la sentencia de 14 de enero de 2021, que enjuiciaba la apelación 458/2020, sobre el mencionado acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, se afirmó lo siguiente, en torno a la motivación del acuerdo:
'Sexto.- Abordando la cuestión de la motivación del acuerdo en que se centra la segunda de las cuestiones debatidas en el presente recurso de apelación y cuyo examen procede abordar seguidamente -recurso que, frente a lo que aducen las apeladas en su escrito de oposición, no se circunscribe a la mera reiteración de la argumentación vertida en la primera instancia, combatiendo la Administración apelante explícitamente, antes al contrario, las conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación- debemos partir de los siguientes antecedentes, resultantes de la documental obrante en los autos elevados a este Tribunal (cuya autenticidad no ha sido cuestionada y con la eficacia probatoria, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria) y del expediente administrativo:
a) El Excmo. Ayuntamiento realizó en los años 2016 y 2017 dos estudios titulados 'La Oferta de Alojamiento Turístico en Madrid. Características y Distribución Territorial' y 'Análisis de Impacto de las viviendas de uso turístico en el Distrito Centro', que apuntaban a la necesidad de acometer una modificación de la regulación normativa, poniendo de manifiesto que la intensidad de la presencia hotelera en el distrito Centro en relación a la población residente empezaba a ser elevada, especialmente en los barrios de Sol y Cortes, así como la concentración de actividades comerciales, de ocio y culturales en esa zona.
b) Por su parte la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid celebrada el día 23 de enero de 2018 adoptó, entre otros, un acuerdo por el que vino a acoger una determinada interpretación de la normativa urbanística vigente sobre el uso terciario de hospedaje, en relación con la adscripción de uso y condiciones de aplicación que se han de requerir a los apartamentos turísticos y a las viviendas de uso turístico regulados por el Decreto 79/2014, de 10 de julio, apuntando en el mismo acuerdo a la conveniencia de iniciar '(...) los trabajos necesarios para concretar la modificación de la normativa urbanística vigente en esta materia al objeto de incluir en la misma otros aspectos de carácter territorial, ambiental y urbanístico no contemplados por la normativa sectorial, aspectos que permitan adoptar la solución más integrada social y funcionalmente en aplicación de los principios rectores para el desarrollo urbano que, para preservar el interés general, establece la legislación del suelo vigente', según certificado obrante a los folios 3 al 5 del expediente administrativo.
c) A la vista de lo anterior y en virtud de las competencias atribuidas en el punto 8 del Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, se acordó por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística el inicio de las actuaciones conducentes a la 'formación y tramitación de un instrumento de planeamiento que concrete la regulación de los usos compatibles y autorizables del uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje, que haga efectiva la recomendación de la Comisión, y las conclusiones de los estudios municipales' anteriormente citados, tal como se expone en el acuerdo de 23 de enero de 2018 (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
En ese mismo acuerdo se incluye ya una justificación de la necesidad de adoptar la medida cautelar de suspensión contemplada en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001 poniendo de manifiesto que 'En este marco, resulta necesario además que, con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento cuya elaboración se insta, con el fin de evitar el aumento de las actuaciones que, amparadas en la normativa vigente, puedan estar distorsionando una distribución territorial razonable de los usos y actividades e impedir las concentraciones que repercutan negativamente en los tejidos urbanos y la implantación en los edificios que perturbe la convivencia y seguridad de sus habitantes, así como posibles situaciones de fuera de ordenación en el futuro, a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico que se dispone tramitar, se eleve al órgano competente propuesta de suspensión cautelar de la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades relacionados con el objeto del mismo, señalando el ámbito temporal, territorial, objetivo concreto de la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades que deberán suspenderse'.
d) En tales consideraciones se profundiza en el informe técnico de 24 de enero (folios 6 al 16 del expediente administrativo), dedicado a la 'motivación e identificación del alcance y ámbito territorial de la suspensión de actos de uso del suelo, de construcción y de ejecución de actividades con motivo de la elaboración y tramitación del instrumento de planeamiento que regulará los usos compatibles y autorizables del uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje' en el que, por lo que aquí interesa, se expone:
- Que el incremento de la capacidad de alojamiento en la ciudad de Madrid ha provocado un correlativo aumento del número de turistas en la capital '(...) dando lugar a la aparición de problemas de presión y saturación sobre algunas zonas de la ciudad que dificultan una relación y convivencia armónica: entre residentes, comerciantes, hosteleros y turistas; impacto sobre la habitabilidad de los edificios, la convivencia y seguridad de la personas y la utilización del espacio público; incidencia en el precio de acceso a la vivienda y el desarrollo del resto de actividades económicas (...)', habiendo emprendido el Ayuntamiento de Madrid una serie de líneas de actuación de carácter urbanístico para abordar los problemas que la acelerada implantación del alojamiento turístico y específicamente la vivienda de uso turístico están generando en la ciudad, en especial en algunas zonas de los distritos centrales, en un proceso análogo al que se registra en numerosas ciudades españolas, europeas y mundiales.
- Que el número de plazas de alojamiento turístico en la ciudad de Madrid -en todas las modalidades contempladas en la regulación sectorial, incluidas las viviendas de uso turístico- supera las 150.000 unidades, de las cuáles más de 108.000 pertenecen a las modalidades tradicionales de establecimientos hoteleros -hoteles, hoteles apartamentos, apartamentos turísticos, hostales, pensiones y albergues- mientras que las viviendas de uso turístico (VUT) aportan ya más de 42.000 plazas. En conjunto, toda la almendra central acumula más de 111.000 plazas, el 71,87% de las plazas de alojamiento turístico de toda la ciudad, situándose más de la mitad de éstas en el distrito Centro, más de 60.500 plazas, lo que supera el 40% de la oferta total en la ciudad.
- Que el alojamiento turístico genera una población flotante que caracteriza y condiciona algunas zonas de la ciudad, población flotante que produce una elevación de la densidad real de población sobre el espacio de los distritos y barrios que altera los análisis convencionales y que acumula sus efectos a los de aquella otra población flotante que orbita sobre las áreas centrales de la ciudad por motivos laborales, institucionales, comerciales o culturales sin alojarse en ella, aumento de la densidad demográfica total con motivo de la población turística alojada en todos los distritos de la Almendra Central que se dispara en el distrito Centro, introduciendo un cambio sustancial en la disponibilidad del espacio público, acentuada por las características del espacio construido. Esta caracterización del espacio urbano se ve aún más afectada por la acumulación de actividades económicas y la consiguiente población flotante derivada de éstas, con un especial refuerzo del turismo de compras que pivota sobre las mismas zonas urbanas.
- Que, además de ello, la aparición de la vivienda de uso turístico compromete en algunas zonas de la ciudad la composición y equilibrio del parque de viviendas destinadas al alojamiento permanente de personas -la residencia habitual-, presentando en los barrios del distrito Centro la proporción de vivienda turística sobre la vivienda existente valores elevados y provocando, al propio tiempo, al operar la implantación espacial de la vivienda de uso turístico sobre entornos en los que las familias residentes disponen de niveles de renta bajos, una tendencia al incremento de los precios de alquiler, acentuando la presión sobre la población residente de los barrios del distrito centro y su entorno con menor poder adquisitivo e induciendo procesos de expulsión de población.
- Y que, en una versión integrada de los diversos factores de la calidad de la vida urbana que se ven alterados por el incremento acelerado de la capacidad de alojamiento turístico, pueden identificarse como barrios en los que sus efectos son más extremos y negativos: los cinco barrios del distrito Centro (Palacio, Embajadores, Cortes, Justicia, Universidad y Sol), que presentan una incidencia del número de plazas de hospedaje total y por modalidades muy superior a la media de la ciudad; barrios colindantes con el Casco Histórico y por tanto bien conectados con sus recursos patrimoniales y de ocio (en concreto el barrio de Trafalgar en Chamberí, de Argüelles en Moncloa-Aravaca y de Palos de Moguer en Arganzuela), en los que se detectan procesos de incremento de la oferta de alojamiento turístico a través del aumento de la oferta de vivienda turística; y barrios de Recoletos y Goya, en el distrito de Salamanca, que tienen una importante oferta comercial y también presentan un aumento de la presencia de la vivienda turística importante.
De ahí que, con la finalidad de '(...) evitar el aumento de los efectos sociales, funcionales y ambientales inadecuados durante la elaboración y tramitación del instrumento de planeamiento correspondiente' se considere oportuno la medida de suspensión del uso, referida a todas las modalidades de hospedaje en el Distrito Centro y a las viviendas de uso turístico en los demás barrios anteriormente citados, en régimen de interrelación de uso compatible en edificios existentes de uso residencial, en ambos casos, argumentación que se reproduce en el ulterior informe propuesta de fecha 25 de enero de 2018 (folios 18 al 26).
Séptimo.- A la vista de las consideraciones expuestas en el acuerdo de inicio, informe técnico e informe propuesta a que acabamos de hacer mención en el fundamento que antecede poca duda nos ofrece que la medida de suspensión no adolece, en absoluto, de falta de motivación o de incoherencia pues, frente a lo que aducen las apeladas, el especial impacto que en la problemática que abordan los estudios previos y el informe técnico de 24 de enero de 2018, tienen las viviendas de uso turístico no excluye en absoluto el que, desde las distintas perspectivas anteriormente enunciadas, tienen las demás clases o modalidades del uso de servicios terciarios examinado'.
No es cierto, en cualquier caso, que todos los documentos preparatorios aludieran únicamente a los apartamentos y viviendas de uso turístico y no al resto de formas de hospedaje. Basta, a tal efecto, y además de lo dicho anteriormente, comprobar que el Documento de Diagnóstico 'El alojamiento turístico en la ciudad de Madrid. Evaluación urbanística de su impacto urbano', rubricado el 13/7/18 por el Subdirector General de Planeamiento y Gestión Urbanística, sobre la base de los indicadores del tejido urbano y de la vivienda, aprecian una localización principal de los establecimientos de hospedaje en la ciudad de Madrid en el distrito Centro, aunque también en los distritos de Salamanca, Chamberí y Argüelles, así como en el eje de la A-2 desde la M-30, coligiendo una 'mapificación' con una 'significativa concentración de los alojamientos turísticos en el distrito Centro y cómo el número de éstos va disminuyendo según nos alejamos de la Almendra Central madrileña'.
Añadir, además de lo anterior, que no se aprecia déficit de motivación alguno en la Resolución dictada en fecha 12 de abril de 2018 por la Gerencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, al razonar, de acuerdo con informe técnico obrante en el expediente administrativo, que la actuación solicitada se encuentra dentro del ámbito de la suspensión a que se refiere el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid de 1 de febrero de 2018.
Bajo el apartado D), aducen las apelantes la falta de motivación y justificación del instrumento de planeamiento del que trae causa el Acuerdo de Suspensión y la resolución recurrida.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala 14 de enero de 2021 (recurso 674/2019) se razonó cómo el Consistorio había justificado cumplidamente la necesidad de exteriorizar las razones que justificaron la aprobación del Plan Especial y la adecuación de las determinaciones que incorpora a los fines perseguidos, expresando los intereses públicos a los que da prevalencia. Así, se señaló lo siguiente:
' Sobre esta última cuestión, íntimamente relacionada con la motivación del PEH -como afirmábamos-, conviene hacer algunas consideraciones complementarias a lo ya expuesto, al efecto no solo de justificar su coherencia con la ordenación estructurante, sino también para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en la regulación que comprende.
Declaraba ya la STS de 13 de febrero de 1992 (rec. 4101/1990 ) que 'el plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración' [F.D. 2º].
Establece el artículo 77.2 RP que las determinaciones necesarias para el desarrollo del Plan General de Ordenación se contendrán, entre otros, en la Memoria descriptiva y justificativa de la conveniencia y oportunidad del plan especial de que se trate. Esa Memoria constituye, en el decir de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, 'la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento' [F.D. 3º]. Se advierte por ello que 'no es un documento accidental que pueda existir o no sino una exigencia insoslayable de la Ley' [F.D. 3º]. Y es que en definitiva 'la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria del Plan' (en tal sentido, STS de 1 de julio de 2015 (rec. 2645/2013 ).
Las consideraciones anteriores conducen al examen en este caso de la Memoria - Informe de ordenación y propuesta suscrita en fecha 20/7/18 por la Jefa del Departamento de Planeamiento, el Subdirector General de Planeamiento Urbanístico y el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.
El punto de partida de la misma viene dado precisamente por sendos estudios elaborados por el Consistorio ya en el año 2017 y titulados 'La oferta de alojamiento turístico en Madrid. Características y distribución territorial' y 'El impacto de las Viviendas de Uso Turístico en el Distrito Centro'. Éstos, a su vez, desembocaron en el Documento de Diagnóstico 'El alojamiento turístico en la Ciudad de Madrid. Evaluación urbanística de su impacto urbano' rubricado el 13/7/18 por el Subdirector General de Planeamiento y Gestión Urbanística.
Inciden los dos primeros Informes en la presión del uso de hospedaje sobre el residencial y resaltan que los impactos sociales, funcionales y ambientales inadecuados se producen en zonas determinadas de la ciudad de Madrid, ya en el espacio público, ya en la convivencia con los residentes habituales de los propios inmuebles de viviendas.
El Documento de Diagnóstico, sobre la base de sendos indicadores compuestos (indicador sobre el tejido urbano e indicador sobre la vivienda), aprecia una localización principal de los establecimientos de hospedaje en la ciudad de Madrid en el Centro histórico. También hacia el Norte destaca las implantaciones en los distritos de Salamanca, Chamberí y ArguÂelles (en los que la oferta turística se complementaría con áreas de relevante actividad económica, eje que se extiende a través del Paseo de la Castellana). Una tercera área de concentración vendría dada por el eje de la A-2 desde la M-40, ligada a las instalaciones aeroportuarias, los recintos feriales y a otras importantes zonas de actividad económica industriales y terciarias. En suma, colige una 'mapificación' con una 'significativa concentración de los alojamientos turísticos en el distrito Centro y cómo el número de estos va disminuyendo según nos alejamos de la Almendra Central madrileña' (Síntesis de la oferta - apartado 3.2).
Otro tanto de lo mismo predica de las VUT, desprendiéndose una concentración masiva de las mismas en el distrito Centro, seguido en importancia por el distrito de Chamberí y disminuyendo su presencia hasta ser prácticamente inexistente en los distritos exteriores a la M-40. Significa que la localización espacial de las VUT sigue un patrón mucho más dependiente de su proximidad al Centro histórico, en un gradiente claramente vinculado a la distancia respecto a él. Muestra una presencia dominante en la zona histórica central y empieza a apuntar la ampliación de su área de localización preferente sobre los barrios limítrofes al centro y al entorno del río Manzanares tras su recuperación mediante Madrid Río, en especial frente al Palacio Real (Dinámica de crecimiento de la capacidad de alojamiento - apartado 3.2).
Sobre tales premisas, declara la Memoria que el PEH 'pretende defender las áreas residenciales centrales de la ciudad, como ámbitos de residencia permanente, frente al desplazamiento de esta por el alojamiento turístico de carácter temporal'. Ello -se insiste- con base en la 'evolución reciente de la implantación del alojamiento turístico en la ciudad de Madrid, especialmente en la modalidad de viviendas de Uso Turístico (VUT), y en su impacto sobre determinadas áreas residenciales, específicamente en el Centro Histórico' (apartado 2).
En coherencia con el Diagnóstico, la Memoria justifica, para cada anillo, una 'gradual defensa del uso residencial' que se enmarca en una 'estrategia de propiciar la difusión centrífuga de las actividades de hospedaje'. Precisa que 'los anillos propuestos se asimilan conceptualmente al distrito Centro, al Conjunto Histórico y a la Almendra. Si bien, su delimitación concreta se ajusta para incluir barrios divididos o limítrofes en función de los indicadores evaluados en el Diagnostico, como ocurre en algunos barrios con frente a Madrid Río' (apartado 3).
Ya en cuanto al contenido y alcance de la propuesta de Plan Especial, la Memoria razona que la 'turistificación' es un 'fenómeno de expansión descontrolado del alojamiento turístico, sobre todo en aquellas zonas centrales de una ciudad, y que tiene o puede tener efectos muy negativos sobre la vida de sus ciudadanos'. Dentro de tales consecuencias perniciosas se alude a la transformación del comercio, la masificación y el sobreuso del espacio público (con el consiguiente coste añadido que tiene de cara a los servicios públicos), la sustitución de la vivienda permanente de los residentes habituales por población flotante (esencialmente turistas) con la correlativa expulsión de los primeros acuciados por un 'deterioro de la convivencia vecinal' y la 'pérdida de identidad de estos barrios' (apartado 7).
Por todo ello se justifica el acotamiento de las posibilidades de implantar el uso terciario de hospedaje en los barrios especialmente afectados tendiendo a 'homologar las condiciones del hospedaje con las de otras clases del terciario en relación con su convivencia con el residencial' y sin perjuicio de las 'matizaciones necesarias en relación con las diferentes modalidades de alojamiento'. Concreta que se establece de esa forma un régimen de interrelación del uso terciario de hospedaje con el uso cualificado residencial, 'pormenorizando su viabilidad como compatible o autorizable' y a través de una regulación que se impone sobre la dispuesta por las normas zonales y ordenanzas de los distintos ámbitos de planeamiento concernidos (apartado 7).
Concluye que la nueva regulación se basaría en la del Plan General vigente, que integra niveles de uso y niveles de protección, 'añadiendo la condición del uso existente del edificio, así como los anillos que conforman el ámbito de este PEH' (apartado 7).
El Consistorio ha satisfecho cumplidamente la necesidad de exteriorizar las razones que justificaron la aprobación del Plan especial, la adecuación de las determinaciones que incorpora a los fines perseguidos y ha expresado los intereses públicos a los que se da prevalencia (señaladamente, la protección de las áreas residenciales centrales de la ciudad evitando su sustitución por el uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje destinados a proporcionar alojamiento temporal y sin que sea admisible la diferenciación que la actora pretende establecer entre los mismos).
De todo ello se da cuenta en la Memoria - Informe de ordenación y propuesta, la cual se remite, a su vez, a los estudios previos y al Diagnóstico. A tenor de las conclusiones alcanzadas en los mismos la Administración actuó la potestad discrecional en cuestión y lo hizo, además, ofreciendo la motivación que exige el artículo 35.1 i) LPACAP. La recurrente puede no compartir el criterio municipal, pero lo que desde luego debe descartarse es que no se hayan revelado los elementos que han contribuido a formar la voluntad administrativa o las razones que en la misma han resultado decisivas'.
No encontramos, en consecuencia, atisbo alguno de falta de motivación en el instrumento de planeamiento.
Lo dicho anteriormente, y la remisión a las sentencias de 14 de enero de 2021, basta para desestimar también los alegatos referidos en los apartados E) y F) del recurso, que vienen a ser una reiteración de lo anterior. Únicamente añadir que no se observa vulneración alguna del principio de proporcionalidad, a la vista de los límites objetivos, territoriales y temporales de la suspensión, circunscrita a los ámbitos específicos que en la misma se indican (Distrito Centro y algunos barrios limítrofes con el mismo), y a la implantación de ciertos concretos usos, con la finalidad, puesta de manifiesto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de febrero de 2018, de 'evitar el aumento de los efectos sociales, funcionales y ambientales inadecuados durante la elaboración y tramitación del instrumento de planeamiento correspondiente'. Por lo demás, huelga cualquier comentario sobre los parámetros económicos en que se desenvuelve la actividad hotelera tradicional y a que ésta sea una actividad beneficiosa desde la perspectiva económica para la ciudad, pues es claro que la suspensión acordada tiende a asegurar la efectividad del planeamiento futuro.
Tampoco podemos estimar la alegada vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, alegación realizada en el apartado G) del motivo, en virtud de la suspensión del expediente de licencia y la inseguridad jurídica que causa un perjuicio irreparable a las sociedades.
A tal efecto, de acuerdo con la doctrina emanada de la STC 270/2015, de 17 de diciembre, el ámbito del principio de seguridad jurídica aparecería circunscrito a la ausencia de confusión normativa y a la previsibilidad en la aplicación de la norma. Por su parte, el principio de confianza legítima -cuya protección aparece como corolario del de seguridad jurídica- 'no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes', rechazándose un derecho de los actores económicos a que una determinada regulación permanezca inmutable, resultando compatible la estabilidad regulatoria con la producción de cambios legislativos, siempre y cuando tales cambios 'sean previsibles y derivados de exigencias claras del interés general'. Es claro, pues, que no se advierte vulneración de los indicados principios, que la modificación del planeamiento es plenamente admisible y que la suspensión acordada se ha efectuado tomando como base una norma legal, el art. 70.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO.- Sobre la concesión de la licencia por silencio positivo y sobre la tramitación de la licencia conforme a la legislación vigente en el momento de su solicitud.
Sostiene la apelante que la licencia solicitada se encontraría concedida por silencio administrativo por el transcurso con creces del plazo de un mes previsto en el artículo 37.2 de la Ordenanza de actividades, siendo además improcedente suspender el procedimiento de licencias sobre la base del principio 'tempus regit actum', ya que al ser solicitada formalmente el 11 de enero de 2018, debe tramitarse conforme a la legislación vigente al tiempo de su solicitud, de acuerdo con el principio tempus regit actum.
Pues bien, sobre tal particular, estimamos conveniente poner de relieve, en primer lugar, que existe una copiosa jurisprudencia, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2017, recurso 4562/2017, con cita de la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 18 de enero de 2010 (recurso 6378/2005), en la que se afirma que la norma sustantiva aplicable a las licencias urbanísticas en los supuestos en que la norma sufre modificaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo puede ser la existente en el momento de la resolución si el procedimiento se resuelve dentro del plazo marcado. Por el contrario, si hubiese transcurrido ya aquel plazo, procederá la aplicación de la normativa vigente al tiempo de la petición de licencia. Dicha jurisprudencia tiene la finalidad de evitar que se consolide el status existente que la modificación urbanística intentaba cambiar, procedimiento que, en aras precisamente a dicho interés, establece la suspensión de todas las licencias desde el momento de su aprobación inicial.
En el caso de autos, al encontrarnos ante una licencia urbanística ya que se trata de un cambio de uso, no hemos de acudir, como dice la apelante, al art. 37.2 de la Ordenanza de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, sino a la Ordenanza de tramitación de licencias urbanísticas. Así, el artículo 50 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU) dispone:
'1. El órgano competente deberá otorgar o denegar las licencias urbanísticas resolviendo los procedimientos en el plazo máximo de dos meses en el procedimiento ordinario abreviado y tres en el procedimiento ordinario común.
2. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo anterior, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver, con la particularidad establecida en el artículo 46.2'.
Pues bien, siendo claro e indiscutido que la solicitud de licencia se efectuó el 11 de enero de 2018, a fecha 5 de febrero de 2018 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de febrero de 2018) no había transcurrido el plazo de tres meses que marca la Ordenanza para resolver, por lo que resulta procedente la suspensión, sin que pueda considerarse adquirida la licencia por silencio positivo, como pretende la recurrente apelante.
OCTAVO.- Costas de la primera y de la segunda instancia.
Pretende la apelante la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a las costas, al aplicar la regla del vencimiento y al considerar la concurrencia de serias dudas de derecho, y si se considerasen procedentes, que al menos se imponga una limitación en la sentencia, ponderando los intereses en liza.
No podemos, tampoco, atender a tal pretensión. A tal efecto, tal como señala la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (cas. 168/2016), 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso. Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )'.Este criterio lo hemos sostenido también en diversas sentencias (así, sentencia de esta sección de 05/06/2020, recurso nº 14/2019).
En atención a lo expuesto, la Sala comparte la conclusión de la sentencia de instancia, a la vista de las cuestiones fácticas y jurídicas dilucidadas en el procedimiento judicial. De la misma manera, la facultad de limitar las costas es una facultad del juez de instancia, estando vedado sustituir su criterio al tribunal de apelación.
Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
En lo que se refiere a las costas devengadas en esta segunda instancia, la desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de las compañías HOSTELS LAS DESCLAZAS SL, EXCEM CAPITAL PARTNERS SOCIEDAD DE INVERSIÓN TURÍSTICA SL y EXCEM CAPITAL PARTNERS HOSPITALITY SL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 336/2018, por lo que confirmamos la referida sentencia al ser ajustada al ordenamiento jurídico.
Imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de esta apelación, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0416-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0416-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.