Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 372/2019 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2443
Núm. Roj: STSJ M 2443:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 25 de febrero de 2021
Visto por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo que con el número 372/2019, interpuesto por doña SILVIA VIRTO BERMEJO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil
Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO -SIL, representada y defendida por el Abogado del Estado .
Antecedentes
En concreto ha pedido en el suplico de su demanda:
--- que teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda a que se contrae y, seguido que sea el recurso por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que por otro sí se interesa,
---dictar en su día Sentencia mediante la cual se declare nula la
---condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas.
Fundamentos
2º.-Igualmente, en la misma fecha, con registro de entrada 1675, solicitó el pertinente permiso de vertido de aguas residuales, que ya se venían generando desde antes del año 1960, como consecuencia del funcionamiento de los aseos de las Oficinas, del Servicio Médico y del Bar-Restaurante situados en ese Lavadero de carbones.
De ambas solicitudes, se presentó copia con el escrito de descargos que se presentó el 15 de abril de 2014 en el Organismo de cuenca aquí demandado ( como documentos 1 y 2, que se dan por reproducidos al aparecer unidos al documento
3º.-El 20 de febrero de 2009, se publicó en el BOP de León -número 37- el anuncio relativo a las solicitudes de vertido y obras antes mencionadas, a las que se les asignaron los números
4º.-En consonancia con lo anterior, ambos expedientes -vertidos y obras- salieron a información pública
5º.-De hecho,
7º.-Tanto la
8º.-En la citada resolución de 31 de octubre de 2014 se resolvió lo siguiente:
9º.-Después la recurrente solicitó
10º.- En el referido recurso de reposición no se solicitó la adopción de medidas cautelares de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, y dicho recurso no ha sido resuelto expresamente, pese a haber transcurrido dos años, y sin embargo la recurrente no ha cumplido con la obligación de reponer, según resulta de los informes de la Guardería Fluvial docs. 19 y 30 EA.
11º.-Al no haberse presentado el proyecto requerido, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil
12º.-Igualmente por resolución de la Confederación Hidrográfica del Sil de 2 de julio de 2018 se le ha impuesto una segunda multa coercitiva de 430 euros que también ha sido impugnada en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 533/2018 de la Sección 10ª de este Tribunal , también desestimado. Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2018, se notifica la imposición de la segunda multa coercitiva, que se ha combatido en el también recurso contencioso administrativo 533/2018 de este mismo Tribunal (Sección 10 ª),
13º.-Como se ha comprobado recientemente en 15 de febrero de 2019 que las cosas no se han repuesto a su estado primitivo , la CH Miño- Sil , sin resolver los anteriores recursos contencioso-administrativos, ha impuesto a la actora en resolución de 18 de marzo de 2019 la multa de 620 euros , sin resolverse la reposición mencionada y haber transcurrido más de tres años.
Lo argumenta la Confederación Hidrográfica del Miño Sil en sus fundamentos de derecho diciendo: 'Como quiera que
Finalmente, de momento, con fecha 21 de marzo de 2019, se notifica la imposición de la tercera multa coercitiva que aquí se combate y, al igual que la anterior,
A) La recurrente pretende ampararse en una presunta pendencia del recurso de
B) Sostiene que se interesó inmediatamente dicha autorización, la cual le fue denegada, y reconoce que interpuso recurso de reposición que
C) Que en la multa coercitiva impuesta en el Expediente Sancionador
D) Que en definitiva, se impone esta última multa -al igual que las dos anteriores- sin respeto alguno por el '
E) Además, cabría incluso entender que la resolución dictada el 18 de marzo de 2019, a través de la que se impone esta tercera multa coercitiva, es nula de pleno derecho al ser contraria al contenido del apartado B) de la parte dispositiva de la Resolución de 31 de octubre de 2014 en la que se estipula que
F) Por todo lo anterior, resulta imprescindible conocer la resolución al
G) Invoca de forma primordial el principio de legalidad que debe presidir en todo momento la actuación de las Administraciones publicas Se trata de un Expediente incoado por una presunta falta
Por todo ello procede que, con íntegra estimación de esta demanda, se anule la
En definitiva
a--- Que el recurso de reposición que formuló la actora frente a la denegación de la autorización no tiene carácter suspensivo, por lo que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo despliega toda su eficacia desde que se produjo la referida denegación. Y ello en aplicación de los principios de eficacia y ejecutividad de la actuación administrativa, contenidos en los Arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015. Así resulta también del tenor literal del apartado B) del resuelve de la resolución de 31 de octubre de 2014.
b-----Que no se discute entre las partes y resultan indubitados los siguientes hechos, a la vista del documento 20 del EA:
-que la recurrente solicitó autorización administrativa para la construcción de fosas sépticas
-que dicha solicitud fue denegada, por resolución de 11 de agosto de 2016,
-que frente a dicha denegación, la actora interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2016, en el cual no solicitó la adopción de medidas cautelares de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.
-que dicho recurso no ha sido resuelto expresamente.
-que la recurrente no ha cumplido con la obligación de reponer, según resulta de los informes de la Guardería Fluvial docs. 19 y 30 EA.
- que la recurrente pretende ampararse en una presunta pendencia del recurso de reposición para sostener que la multa coercitiva debió quedar suspendida. Sin embargo, como resulta de los datos fácticos a los que hemos aludido, tal pendencia no existe, porque el recurso de reposición ha sido resuelto en sentido desestimatorio, si bien no de forma expresa, sí de forma tácita o por silencio.
c------Sentado lo anterior, resulta claro que nos encontramos con un supuesto en el que cabe adoptar la imposición de una multa coercitiva, pues se ha podido comprobar que no se ha procedido a la reposición de las obras al estado anterior. La reposición de las cosas a su estado primitivo es un acto cuya ejecución puede el obligado encargar a otra persona, en virtud de lo dispuesto en el art. 102 Ley 39/2015, que lo prevé entre las formas de ejecución subsidiaria. Además, la Confederación ha optado por el medio de ejecución
d-----Resulta que la falta de resolución expresa del recurso de reposición de la mencionada autorización, ha de ser interpretada por la recurrente como desestimación presunta, aunque ésta por su carácter desestimatorio no tenga efecto finalizador del procedimiento. Si el recurso de reposición se interpuso el 16 de septiembre de 2016, el mismo debe entenderse desestimado presuntamente el día 16 de octubre de 2016. Por lo tanto, dado el tiempo transcurrido, el acto originario impugnado -denegación de la autorización- ha ganado firmeza, por haber sido consentido por la actora, quien no ha formulado recurso contencioso administrativo frente a tal resolución.
e----Con arreglo a lo establecido en el artículo 97 Ley 39/2015, para que las Administraciones Públicas puedan iniciar una actividad material de ejecución es preciso que previamente haya sido adoptada una resolución que le sirva de fundamento, como en este caso en concreto resulta ser la resolución dictada el 31 de octubre de 2014. Por otra parte, el artículo 99 habilita a la Administración a la ejecución forzosa de los actos administrativos a través de sus órganos competentes y previo apercibimiento; y entre los medios de ejecución forzosa que recoge el artículo 100 de la misma Ley se incluye la denominada multa coercitiva, respecto de la cual el artículo 103 establece que, cuando así lo autoricen las Leyes, en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos que enumera; habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que las multas coercitivas, que necesitan cobertura legal, no tienen carácter retributivo o sancionador y aspiran a doblegar o vencer la resistencia del administrado a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo, señalando que es preciso en todo caso que exista un acto administrativo a ejecutar y, además, que se haya producido con anterioridad a su imposición un apercibimiento, pudiéndose reiterar, si bien han de señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo que ha de ser suficiente para cumplir lo ordenado.
f-----En el caso que nos ocupa, el artículo 119 de la actual Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ofrece la cobertura que requiere el artículo 103 Ley 39/2015.Consta además en la resolución sancionadora de 31 de octubre de 2014 el apercibimiento expreso de acudir a esta medida de ejecución forzosa de no cumplir el requerimiento de reponer las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días.
g-----Por todo lo anterior que ha de concluirse que la multa coercitiva reúne los requisitos a los que la Ley condiciona su validez, sin que los argumentos que se esgrimen por la recurrente justifiquen una solución contraria.
La parte actora, después de recordar los trámites esenciales del procedimiento, fundamenta su recurso frente a la tercera multa coercitiva que se le impone en una presunta vulneración del principio de legalidad, porque la resolución de 31 de octubre de 2014 señalaba que si la hoy actora solicitaba la preceptiva autorización administrativa, la obligación de reponer quedaba en suspenso.
Sostiene que se interesó inmediatamente dicha autorización, la cual le fue denegada, y reconoce que interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto, a pesar de haber transcurrido tres años. Por ello considera que, sin conocer la resolución del citado recurso de reposición, no se le puede exigir la multa ahora recurrida, por entender que sigue en suspenso la citada obligación de reponer.
Así concluimos que con base en lo anterior se aduce en la demanda un único motivo de impugnación: la vulneración del principio de legalidad, al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la autorización de obras solicitada por la recurrente, y por ser estas legalizables.
Y argumenta la actora que el cumplimiento de la orden de reposición de las cosas a su estado anterior, que se encuentra suspendida por haber pedido autorización para legalizar las obras, no le es exigible hasta que no se resuelva el recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud y, en su caso, hasta que no recaiga sentencia firme en el eventual recurso contencioso administrativo que pudiera interponerse en el futuro contra la misma, razón por la cual no resulta procedente hasta entonces la imposición de multas coercitivas por su incumplimiento.
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Recordando lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 1994 , con cita de las de 9 de abril de 1987 , 14 de junio de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de julio de 1991 , tanto el suplico de la demanda como el de la contestación constituyen piezas básicas del proceso, determinantes de las pretensiones de las partes, debiendo el juzgador pronunciarse, en razonada congruencia, sobre las pretensiones y sobre las concretas cuestiones -o motivos de impugnación, de oposición o excepciones- en que aquéllas se apoyan, aunque no sobre los argumentos '
Ahora bien, junto a lo anterior no puede dejar de tenerse en cuenta que este Orden Jurisdiccional tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no venga constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones y motivos de impugnación respecto de él deducidos.
Por ello, es doctrina jurisprudencial pacífica que, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , las pretensiones, los motivos de impugnación y los argumentos de la demanda han de dirigirse frente a la actuación administrativa, la inactividad o la vía de hecho designados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, al que se refiere el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional y en el que la parte actora ha acotado el objeto de su impugnación, sin que sea posible desviar las pretensiones, los motivos y los argumentos de la demanda hacia actos, inactividad o vía de hecho distintos de los designados.
Por tanto, contra la actuación administrativa -en el sentido más amplio de la expresión- designada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo pueden las partes formular pretensiones y aducir en apoyo de las mismas cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero no les es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional peticiones, motivos y argumentos no referidos a dicha actuación -ni tampoco, en su caso, a formular pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa-, porque en ese caso incurren en desviación procesal.
Lo anterior impide que en esta sentencia se examine la conformidad, o disconformidad, a derecho de la denegación de la autorización pedida para legalizar las obras y que se pronuncie sobre la procedencia, o improcedencia, del proyecto de restauración del arroyo que se ha exigido, y ello porque el planteamiento de tales cuestiones incurriría en desviación procesal ya que, en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada en fecha de 11 de agosto de 2016 no ha sido designada como objeto procesal, ni se le ha dotado de tal carácter por cualesquiera de los procedimientos de ampliación o acumulación regulados en la Ley de la Jurisdicción.
Entrando a conocer de lo alegado vemos que cuestiones semejantes a estas se han dilucidado ya en dos sentencias de la Sección 10ª de esta Sala de fechas respectivas de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve y de 30 de enero de 2020 ( PO nº 457/2018 y nº 533/2018) contra las dos primeras multas impuestas a la actora por la no reposición de las obras por cuantías respectivas de 240 y 430 euros.
En ellas ya se decía que consta que la resolución de 31 de octubre de 2018 determinaba que si pedía autorización, la obligación de restituir al terreno original se suspendería hasta la resolución.
En este caso ha recaído resolución denegatoria de tal autorización. Y aunque alega el recurrente que contra ella ha interpuesto recurso de reposición por lo que no tiene obligación de restituir hasta que se resuelva el recurso de reposición, no podemos acceder a su pretensión, pues el acto sería firme y consentido.
En este caso se ha informado por la Administración de que efectivamente hay un recurso de reposición en trámite y sin resolver todavía, pero la Sala no comparte los razonamientos del recurrente: El procedimiento termina en la fecha en que consta la notificación de la resolución administrativa.
Si contra ésta se interpone un recurso administrativo, ello no prolonga la duración del procedimiento que ya terminó, puesto que la resolución originaria pone fin a la vía administrativa.
Así se desprende de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispone claramente en su
Según también el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente:
El citado artículo 111, relativo a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, dispone:
Los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , reguladores del recurso potestativo de reposición, no establecen que su interposición suspenda la ejecución del acto impugnado. Tampoco la interesada pidió la suspensión por vía del citado recurso, ni la Administración la acordó de oficio, de manera que la resolución de 11 de agosto de 2016 era ejecutiva pese a no ser firme.
En el mismo sentido lo declara el artículo 117 de la Ley 39/2015 : Suspensión de la ejecución:
'
Los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , reguladores del recurso potestativo de reposición, no establecen que su interposición suspenda la ejecución del acto impugnado. Tampoco la interesada pidió la suspensión por vía del citado recurso, ni la Administración la acordó de oficio, de manera que la resolución de 11 de agosto de 2016 era ejecutiva pese a no ser firme.
De todo ello resulta que una vez interpuesto el recurso de reposición, el demandante debió haber solicitado a la Administración la suspensión de la ejecutividad de la resolución.
Por todo ello y de acuerdo con el Abogado del Estado procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Al no encontrarse suspendida la ejecutividad del antedicho acto administrativo, ha de rechazarse el motivo de impugnación que afirma la vulneración del principio de legalidad al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la legalización y de la autorización de obras que solicitó la recurrente, debiendo desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
Que debemos
Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
