Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 372/2019 de 25 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100115

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2443

Núm. Roj: STSJ M 2443:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0012387

Procedimiento Ordinario 372/2019

Demandante:UNION MINERA DEL NORTE SA EN LIQUIDACION

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 104

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a 25 de febrero de 2021

Visto por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo que con el número 372/2019, interpuesto por doña SILVIA VIRTO BERMEJO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A EN LIQUIDACION-en adelante UMINSA-,, contra la resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño -Sil de fecha 18 de marzo de 2019 por la que se acordó imponer a la demandante una sanción o multa de 620,00 euros con motivo de la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas .

Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO -SIL, representada y defendida por el Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO:La Procuradora doña SILVIA VIRTO BERMEJO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A-en adelante UMINSA-, interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala contra la resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 18 de marzo de 2019 por la que se acordó imponer a la demandante una sanción de 620,00 euros con motivo de la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas .

En concreto ha pedido en el suplico de su demanda:

--- que teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda a que se contrae y, seguido que sea el recurso por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que por otro sí se interesa,

---dictar en su día Sentencia mediante la cual se declare nula la Resoluciónimpugnada por no ajustarse al ordenamiento jurídico,

---condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas.

SEGUNDOEl Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos los extremos la resolución impugnada, con imposición de las costas derivadas del pleito a la parte contraria.

CUARTO: Mediante decreto de fecha la cuantía se fijó en 620 euros. Mediante auto se acordó recibir el recurso a prueba, teniendo por reproducida la documental.

QUINTO:Tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO: Mediante providencia se señaló el día 17 de febrero de 2021 para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurren en estepresente recurso contencioso administrativo la resolución de 18 de marzo de 2019 (doc 33 EA), de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se impone a la hoy recurrente una multa coercitiva de 620 euros, por no haber realizado la obligación de hacer que se le impuso por dicho organismo en virtud de resolución de 31 de octubre de 2014 (documento nº 12 EA), que no es otra que la de reponer las cosas a su estado primitivo.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguienteshechos indubitados, a la vista del documento 20 y demás del EA:

1º.-UMINSA-para su instalación minera de lavado de carbones sita en Alinos-Toreno (León)- solicitó el 18 de octubre de 2007, con registro de entrada en el Organismo de cuenca nº 1674, el permiso para la instalación de tres fosas sépticas en la zona de policía urbana del río Sil con la finalidad de mejorar la depuración de las aguas residuales sanitarias que desde antes del año 1960 venía vertiendo con unas rudimentarias fosas sépticas asimilables a los conocidos como 'pozos negros'.

2º.-Igualmente, en la misma fecha, con registro de entrada 1675, solicitó el pertinente permiso de vertido de aguas residuales, que ya se venían generando desde antes del año 1960, como consecuencia del funcionamiento de los aseos de las Oficinas, del Servicio Médico y del Bar-Restaurante situados en ese Lavadero de carbones.

De ambas solicitudes, se presentó copia con el escrito de descargos que se presentó el 15 de abril de 2014 en el Organismo de cuenca aquí demandado ( como documentos 1 y 2, que se dan por reproducidos al aparecer unidos al documento8del Expediente Administrativo).

3º.-El 20 de febrero de 2009, se publicó en el BOP de León -número 37- el anuncio relativo a las solicitudes de vertido y obras antes mencionadas, a las que se les asignaron los números V/24/07298para el vertido y A/24/08548y O-193-07para las obras, respectivamente. Lo anterior, se justificó asimismo incorporando al escrito de descargos una copia del BOP mencionado -como documento 3-, que se da aquí por íntegramente reproducido al figurar unido al documento 8del Expediente Administrativo.

4º.-En consonancia con lo anterior, ambos expedientes -vertidos y obras- salieron a información pública sin que nadie presentara reclamaciones o formulara alegación alguna en el plazo de treinta días fijado al efecto.

5º.-De hecho, UMINSAadquirió los equipos y realizó las obras que han motivado la incoación del Expediente sancionador del que dimana la multa coercitiva objeto de este recurso -en el primer semestre del año 2008, después de cumplimentar el requerimiento de documentación adicional que le fue efectuado el 4 de diciembre de 2007, sin que se produjera comunicación oficial alguna posterior a esa data-, mejorando notablemente los vertidos que venía realizando desde antes del año 1960 y sin modificar exteriormente las instalaciones preexistentes (Lo señalado en este antecedente, se acreditó en el escrito de descargos del Expediente sancionador del que dimana esta multa coercitiva, como documentos 4 y 5, que se dan por reproducidos al aparecer unidos al documento 8del mismo).

6º.-Pese a lo anterior CINCO AÑOS después,el 8 de octubre de 2012, el servicio de Guardería Fluvial de la administración recurrida, formuló denuncia contraUMINSA, por la que se acordó incoar Expediente sancionador el 31 de marzo de 2014, con base en la presunta comisión de una infracción LEVE.

7º.-Tanto la actividadde UMINSAen el paraje de 'Alinos', como la existencia de los antiguos 'pozos negros', eran sobradamente conocidos por el servicio de guardería fluvial de la demandada -fundamentalmente, porque se venían produciendo desde antes del año 1960-desde mucho tiempo antes de la denuncia y, evidentemente, de la incoación del Expediente sancionador S/24/0012/14.

8º.-En la citada resolución de 31 de octubre de 2014 se resolvió lo siguiente: Esta Confederación Hidrográfica del Miño-Sil RESUELVE: Declarar la PRESCRIPCIÓNde la infracción, consistente en la ejecución de 'obras, sin la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, consistentes en la construcción de tres fosas sépticas en la zona de policía del río Sil, en Alinos', en el término municipal de Toreno (León).Requerir a Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA) (A- 24208506) a fin de que en el plazo de QUINCE DÍASproceda a restituir las cosas a su primitivo estado, demoliendo las obras realizadas sin contar con la previa y preceptiva autorización administrativa de este Organismo de cuenca. Esta obligación quedará en suspenso si la denunciada solicita autorización administrativa hasta la resolución de la misma.

Advertir a la infractora que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivasprevistas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H.,respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios

9º.-Después la recurrente solicitó autorizaciónadministrativa para la construcción de fosas sépticas antes de transcurridos VEINTE DÍAS desde que se dictó la resolución, aportándose además la documentación complementaria solicitada en requerimientos de 28 de enero y 28 de febrero de 2015, pero dicha solicitud fue denegada, por resolución de 11 de agosto de 2016, En efecto, la autorización para legalizar la obra se solicitó el 18 de noviembre de 2014, y el 20 de abril de 2015 se aportó la documentación adicional requerida en los anteriores días 28 de enero y 28 de febrero de 2015. Añadiendo que el 22 de junio de 2015 se efectuó nuevo requerimiento de aportación documental, entre la que se encontraba un Proyecto de restauración del Arroyo San Pedro que la recurrente no aportó por estimar la exigencia carente de soporte legal y ajena a la autorización solicitada en cuanto que el arroyo estaba situado a casi 200 metros aguas arriba de la ubicación de las fosas sépticas. Lo reputaba absolutamente ajeno a las obras realizadas y a la autorización de que se trataba, por encontrarse a unos 200 metros aguas arriba de las mismas.

10º.- En el referido recurso de reposición no se solicitó la adopción de medidas cautelares de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, y dicho recurso no ha sido resuelto expresamente, pese a haber transcurrido dos años, y sin embargo la recurrente no ha cumplido con la obligación de reponer, según resulta de los informes de la Guardería Fluvial docs. 19 y 30 EA.

11º.-Al no haberse presentado el proyecto requerido, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sildenegó la autorizaciónmediante resolución de 11 de agosto de 2016, contra la que se interpuso recurso de reposición, el 16 de septiembre de 2016,que se encontraba aún pendiente de resolvercuando, por resolución de la CHSil de 14 de noviembre de 2017, se le impuso una primera multacoercitiva de 240 euros que ha sido impugnada en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 457/2018 del registro de la Sección 10, que ha sido finalmente desestimado. Denegada la autorización por no haberse presentado el citado proyecto el 11 de agosto de 2016, y presentado recurso de reposición contra dicha denegación, se impone una primera multa coercitiva el 14 de noviembre de 2017 que se ha combatido en el recurso contencioso administrativo 457/2018-A de este mismo Tribunal (Sección 10 ª), sin haber resuelto el recurso de reposición mencionado pese a haber transcurrido algo más de UN AÑO.

12º.-Igualmente por resolución de la Confederación Hidrográfica del Sil de 2 de julio de 2018 se le ha impuesto una segunda multa coercitiva de 430 euros que también ha sido impugnada en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 533/2018 de la Sección 10ª de este Tribunal , también desestimado. Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2018, se notifica la imposición de la segunda multa coercitiva, que se ha combatido en el también recurso contencioso administrativo 533/2018 de este mismo Tribunal (Sección 10 ª), del mismo modo sin haber resuelto el recurso de reposición referido pese a haber transcurrido algo más de DOS AÑOS.

13º.-Como se ha comprobado recientemente en 15 de febrero de 2019 que las cosas no se han repuesto a su estado primitivo , la CH Miño- Sil , sin resolver los anteriores recursos contencioso-administrativos, ha impuesto a la actora en resolución de 18 de marzo de 2019 la multa de 620 euros , sin resolverse la reposición mencionada y haber transcurrido más de tres años.

Lo argumenta la Confederación Hidrográfica del Miño Sil en sus fundamentos de derecho diciendo: 'Como quiera que Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA) (A-24208506)no ha realizado, hasta la fecha, la obligación 'de hacer' establecida por este Organismo, es decir, no ha llevado a cabo la reposición de las cosas a su primitivo estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo99 apartado 1 de la Ley 30/t992, de 26 de noviembre de Régimén Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001; B.O.E de 24 de julio), así como en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, es 'por lo que, procede imponer la correspondientemulta coercitiva'.

Finalmente, de momento, con fecha 21 de marzo de 2019, se notifica la imposición de la tercera multa coercitiva que aquí se combate y, al igual que la anterior, sin haber resuelto expresamente el recurso de reposición mencionado pese a haber transcurrido algo más de TRES AÑOS.

SEGUNDO.-Los argumentos en que basa su demanda son los siguientes:

A) La recurrente pretende ampararse en una presunta pendencia del recurso de reposiciónpara sostener que la multa coercitiva debió quedar suspendida. La parte actora, después de recordar los trámites esenciales del procedimiento, fundamenta su recurso frente a la tercera multa coercitiva que se le impone en una presunta vulneración del principio de legalidad, porque la resolución de 31 de octubre de 2014 señalaba que si la hoy actora solicitaba la preceptiva autorización administrativa, la obligación de reponer quedaba ensuspenso.

B) Sostiene que se interesó inmediatamente dicha autorización, la cual le fue denegada, y reconoce que interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto, a pesar de haber transcurrido tres años. Por ello considera que, sin conocer la resolución del citado recurso de reposición, no se le puede exigir la multa ahora recurrida, porentender que sigue en suspensola citada obligación de reponer.

C) Que en la multa coercitiva impuesta en el Expediente Sancionador S/24/0012/14, objeto de este recurso: Se resuelve, como no podía ser de otro modo que, al ser incoado por una presunta infracción LEVEen virtud de denuncia formulada el 8 de octubre de 2012 por la Guardería Fluvial, y haberse incoado el mismo el 31 de marzo de 2014 -o sea, después de haber transcurrido más de UN AÑO y CINCO MESES-, estaba prescrita; si bien al no haber transcurrido quince años, cabía la exigencia de la reposición de las obras.En base a lo precedente, se resuelve exigir dicha reposición advirtiendo que por ser unas obras legalizables, quedaría la misma en suspenso si se solicitaba la pertinente autorización administrativa.

D) Que en definitiva, se impone esta última multa -al igual que las dos anteriores- sin respeto alguno por el ' principio de legalidad' que debe presidir en todo momento las actuaciones de la administración pública. Pues hay una manifiesta vulneración delprincipio de legalidad, al resultar incongruente la suspensión de la sanción por ser las obras legalizables y, después sin haber devenido firme la denegación de la autorización, imponer una multa coercitiva por no dar cumplimiento a la misma.

E) Además, cabría incluso entender que la resolución dictada el 18 de marzo de 2019, a través de la que se impone esta tercera multa coercitiva, es nula de pleno derecho al ser contraria al contenido del apartado B) de la parte dispositiva de la Resolución de 31 de octubre de 2014 en la que se estipula que hasta que no exista autorización administrativa de las obras a legalizar, la obligación de demoler éstas quedará en suspenso; sobre todo teniendo en cuenta que la autorización ya había sido solicitada por UMINSA, posteriormente denegada, recurrida en reposición dentro de plazo y pendiente a fecha actual de resolución, por lo que la obligación de demoler debería seguir necesariamente en suspenso.

F) Por todo lo anterior, resulta imprescindible conocer la resolución al recurso de reposicióninterpuesto por UMINSAel 16 de septiembre de 2016 o, en todo caso, conocer el contenido del fallo judicial al recurso contencioso-administrativo que pudiera ser presentado en caso de desestimación del anterior, puesto que del contenido de uno u otro dependerá el que finalmente las instalaciones de depuración puedan ser o no autorizadas y, por tanto, que éstas tengan que ser o no demolidas. Es decir, al igual que la obligación de demoler queda en suspenso con la presentación de la preceptiva solicitud de autorización administrativa hasta la resolución de la misma, la multa coercitiva que aquí se recurre, debería haberse diferidohasta conocer el pronunciamiento judicial definitivo sobre la denegación recurrida de la autorización de obras solicitada por la empresa; máxime cuando esa denegación tiene soporte en la no presentación de un proyecto de restauración de un arroyo que nada tiene que ver con las obras a legalizar.Además, el hecho de que hasta el día de hoy no haya una resolución firme siquiera en vía administrativa, es únicamente imputable a la administración recurrida por su flagrante incumplimiento del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

G) Invoca de forma primordial el principio de legalidad que debe presidir en todo momento la actuación de las Administraciones publicas Se trata de un Expediente incoado por una presunta falta LEVEque se resolvió -como no podía ser de otro modo- acogiendo la incontestable prescripción de los hechos. En fin; que no existe explicación razonable al hecho de que, seguidamente -tras solicitarse la autorización de las obras, que eran expresamente legalizables- y después de denegar la autorización por una cuestión ajena, se impongan multas coercitivas sin esperar al menos a la firmeza de la denegación.

Por todo ello procede que, con íntegra estimación de esta demanda, se anule la Resoluciónimpugnada por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

En definitiva ,con base en todo lo anterior se aduce en la demanda un único motivo de impugnación: la vulneración del principio de legalidad, al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la autorización de obras solicitada por la recurrente, y por ser estas legalizables.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega los siguientes argumentos en su descargo:

a--- Que el recurso de reposición que formuló la actora frente a la denegación de la autorización no tiene carácter suspensivo, por lo que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo despliega toda su eficacia desde que se produjo la referida denegación. Y ello en aplicación de los principios de eficacia y ejecutividad de la actuación administrativa, contenidos en los Arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015. Así resulta también del tenor literal del apartado B) del resuelve de la resolución de 31 de octubre de 2014.

b-----Que no se discute entre las partes y resultan indubitados los siguientes hechos, a la vista del documento 20 del EA:

-que la recurrente solicitó autorización administrativa para la construcción de fosas sépticas

-que dicha solicitud fue denegada, por resolución de 11 de agosto de 2016,

-que frente a dicha denegación, la actora interpuso recurso de reposición el 16 de septiembre de 2016, en el cual no solicitó la adopción de medidas cautelares de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

-que dicho recurso no ha sido resuelto expresamente.

-que la recurrente no ha cumplido con la obligación de reponer, según resulta de los informes de la Guardería Fluvial docs. 19 y 30 EA.

- que la recurrente pretende ampararse en una presunta pendencia del recurso de reposición para sostener que la multa coercitiva debió quedar suspendida. Sin embargo, como resulta de los datos fácticos a los que hemos aludido, tal pendencia no existe, porque el recurso de reposición ha sido resuelto en sentido desestimatorio, si bien no de forma expresa, sí de forma tácita o por silencio.

c------Sentado lo anterior, resulta claro que nos encontramos con un supuesto en el que cabe adoptar la imposición de una multa coercitiva, pues se ha podido comprobar que no se ha procedido a la reposición de las obras al estado anterior. La reposición de las cosas a su estado primitivo es un acto cuya ejecución puede el obligado encargar a otra persona, en virtud de lo dispuesto en el art. 102 Ley 39/2015, que lo prevé entre las formas de ejecución subsidiaria. Además, la Confederación ha optado por el medio de ejecución 'menos restrictivo de la libertad individual', Art. 102. Ley 39/2015.

d-----Resulta que la falta de resolución expresa del recurso de reposición de la mencionada autorización, ha de ser interpretada por la recurrente como desestimación presunta, aunque ésta por su carácter desestimatorio no tenga efecto finalizador del procedimiento. Si el recurso de reposición se interpuso el 16 de septiembre de 2016, el mismo debe entenderse desestimado presuntamente el día 16 de octubre de 2016. Por lo tanto, dado el tiempo transcurrido, el acto originario impugnado -denegación de la autorización- ha ganado firmeza, por haber sido consentido por la actora, quien no ha formulado recurso contencioso administrativo frente a tal resolución.

e----Con arreglo a lo establecido en el artículo 97 Ley 39/2015, para que las Administraciones Públicas puedan iniciar una actividad material de ejecución es preciso que previamente haya sido adoptada una resolución que le sirva de fundamento, como en este caso en concreto resulta ser la resolución dictada el 31 de octubre de 2014. Por otra parte, el artículo 99 habilita a la Administración a la ejecución forzosa de los actos administrativos a través de sus órganos competentes y previo apercibimiento; y entre los medios de ejecución forzosa que recoge el artículo 100 de la misma Ley se incluye la denominada multa coercitiva, respecto de la cual el artículo 103 establece que, cuando así lo autoricen las Leyes, en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos que enumera; habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que las multas coercitivas, que necesitan cobertura legal, no tienen carácter retributivo o sancionador y aspiran a doblegar o vencer la resistencia del administrado a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo, señalando que es preciso en todo caso que exista un acto administrativo a ejecutar y, además, que se haya producido con anterioridad a su imposición un apercibimiento, pudiéndose reiterar, si bien han de señalar un plazo para llevar a efecto la actuación que imponía el acto que se trata de ejecutar, plazo que ha de ser suficiente para cumplir lo ordenado.

f-----En el caso que nos ocupa, el artículo 119 de la actual Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ofrece la cobertura que requiere el artículo 103 Ley 39/2015.Consta además en la resolución sancionadora de 31 de octubre de 2014 el apercibimiento expreso de acudir a esta medida de ejecución forzosa de no cumplir el requerimiento de reponer las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días.

g-----Por todo lo anterior que ha de concluirse que la multa coercitiva reúne los requisitos a los que la Ley condiciona su validez, sin que los argumentos que se esgrimen por la recurrente justifiquen una solución contraria.

CUARTO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 18 de marzo de 2019 (doc 33 EA), de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se impone a la hoy recurrente una multa coercitiva de 620 euros, por no haber realizado la obligación de hacer que se le impuso por dicho organismo en virtud de resolución de 31 de octubre de 2014 (doc 12 EA), que no es otra que la de reponer las cosas a su estado primitivo.

La parte actora, después de recordar los trámites esenciales del procedimiento, fundamenta su recurso frente a la tercera multa coercitiva que se le impone en una presunta vulneración del principio de legalidad, porque la resolución de 31 de octubre de 2014 señalaba que si la hoy actora solicitaba la preceptiva autorización administrativa, la obligación de reponer quedaba en suspenso.

Sostiene que se interesó inmediatamente dicha autorización, la cual le fue denegada, y reconoce que interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto, a pesar de haber transcurrido tres años. Por ello considera que, sin conocer la resolución del citado recurso de reposición, no se le puede exigir la multa ahora recurrida, por entender que sigue en suspenso la citada obligación de reponer.

Así concluimos que con base en lo anterior se aduce en la demanda un único motivo de impugnación: la vulneración del principio de legalidad, al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la autorización de obras solicitada por la recurrente, y por ser estas legalizables.

Y argumenta la actora que el cumplimiento de la orden de reposición de las cosas a su estado anterior, que se encuentra suspendida por haber pedido autorización para legalizar las obras, no le es exigible hasta que no se resuelva el recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud y, en su caso, hasta que no recaiga sentencia firme en el eventual recurso contencioso administrativo que pudiera interponerse en el futuro contra la misma, razón por la cual no resulta procedente hasta entonces la imposición de multas coercitivas por su incumplimiento.

Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Recordando lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 1994 , con cita de las de 9 de abril de 1987 , 14 de junio de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de julio de 1991 , tanto el suplico de la demanda como el de la contestación constituyen piezas básicas del proceso, determinantes de las pretensiones de las partes, debiendo el juzgador pronunciarse, en razonada congruencia, sobre las pretensiones y sobre las concretas cuestiones -o motivos de impugnación, de oposición o excepciones- en que aquéllas se apoyan, aunque no sobre los argumentos ' que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un 'iter' paralelo a aquel discurso' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2001 ).

Ahora bien, junto a lo anterior no puede dejar de tenerse en cuenta que este Orden Jurisdiccional tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no venga constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones y motivos de impugnación respecto de él deducidos.

Por ello, es doctrina jurisprudencial pacífica que, salvo los supuestos de acumulación y ampliación efectuados con los requisitos regulados en los artículos 34 a 39 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , las pretensiones, los motivos de impugnación y los argumentos de la demanda han de dirigirse frente a la actuación administrativa, la inactividad o la vía de hecho designados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, al que se refiere el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional y en el que la parte actora ha acotado el objeto de su impugnación, sin que sea posible desviar las pretensiones, los motivos y los argumentos de la demanda hacia actos, inactividad o vía de hecho distintos de los designados.

Por tanto, contra la actuación administrativa -en el sentido más amplio de la expresión- designada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo pueden las partes formular pretensiones y aducir en apoyo de las mismas cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero no les es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional peticiones, motivos y argumentos no referidos a dicha actuación -ni tampoco, en su caso, a formular pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa-, porque en ese caso incurren en desviación procesal.

Lo anterior impide que en esta sentencia se examine la conformidad, o disconformidad, a derecho de la denegación de la autorización pedida para legalizar las obras y que se pronuncie sobre la procedencia, o improcedencia, del proyecto de restauración del arroyo que se ha exigido, y ello porque el planteamiento de tales cuestiones incurriría en desviación procesal ya que, en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada en fecha de 11 de agosto de 2016 no ha sido designada como objeto procesal, ni se le ha dotado de tal carácter por cualesquiera de los procedimientos de ampliación o acumulación regulados en la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO.-A la recurrente no le asiste la razón cuando sustenta sus pretensiones en el motivo de impugnación basado en que el plazo de 15 días para demoler las obras no autorizadas, concedido en la orden de ejecución de 31 de octubre de 2014, se encuentra suspendido hasta que se resuelva el recurso de reposición -y en su caso, el futuro recurso contencioso administrativo- que se interpusiera contra la resolución de 11 de agosto de 2016, denegatoria de la solicitud de legalización y autorización de las obras.

Entrando a conocer de lo alegado vemos que cuestiones semejantes a estas se han dilucidado ya en dos sentencias de la Sección 10ª de esta Sala de fechas respectivas de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve y de 30 de enero de 2020 ( PO nº 457/2018 y nº 533/2018) contra las dos primeras multas impuestas a la actora por la no reposición de las obras por cuantías respectivas de 240 y 430 euros.

En ellas ya se decía que consta que la resolución de 31 de octubre de 2018 determinaba que si pedía autorización, la obligación de restituir al terreno original se suspendería hasta la resolución.

En este caso ha recaído resolución denegatoria de tal autorización. Y aunque alega el recurrente que contra ella ha interpuesto recurso de reposición por lo que no tiene obligación de restituir hasta que se resuelva el recurso de reposición, no podemos acceder a su pretensión, pues el acto sería firme y consentido.

En este caso se ha informado por la Administración de que efectivamente hay un recurso de reposición en trámite y sin resolver todavía, pero la Sala no comparte los razonamientos del recurrente: El procedimiento termina en la fecha en que consta la notificación de la resolución administrativa.

Si contra ésta se interpone un recurso administrativo, ello no prolonga la duración del procedimiento que ya terminó, puesto que la resolución originaria pone fin a la vía administrativa.

Así se desprende de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispone claramente en su Artículo 116: 'Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'También el Artículo 111, de la misma Leydispone que 'La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado'.

Según también el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente:

'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior'.

El citado artículo 111, relativo a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, dispone:

'1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso- administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó'.

Los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , reguladores del recurso potestativo de reposición, no establecen que su interposición suspenda la ejecución del acto impugnado. Tampoco la interesada pidió la suspensión por vía del citado recurso, ni la Administración la acordó de oficio, de manera que la resolución de 11 de agosto de 2016 era ejecutiva pese a no ser firme.

En el mismo sentido lo declara el artículo 117 de la Ley 39/2015 : Suspensión de la ejecución:

' 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado'

Los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , reguladores del recurso potestativo de reposición, no establecen que su interposición suspenda la ejecución del acto impugnado. Tampoco la interesada pidió la suspensión por vía del citado recurso, ni la Administración la acordó de oficio, de manera que la resolución de 11 de agosto de 2016 era ejecutiva pese a no ser firme.

De todo ello resulta que una vez interpuesto el recurso de reposición, el demandante debió haber solicitado a la Administración la suspensión de la ejecutividad de la resolución.

Por todo ello y de acuerdo con el Abogado del Estado procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

Al no encontrarse suspendida la ejecutividad del antedicho acto administrativo, ha de rechazarse el motivo de impugnación que afirma la vulneración del principio de legalidad al haberse impuesto la multa coercitiva sin haber devenido firme la resolución denegatoria de la legalización y de la autorización de obras que solicitó la recurrente, debiendo desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 372/2019, interpuesto por doña SILVIA VIRTO BERMEJO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A-en adelante UMINSA-, contra la resolución dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño -Sil de fecha 18 de marzo de 2019 por la que se acordó imponer a la demandante una sanción de 620,00 euros con motivo de la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas .

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.