Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 557/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100060

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:594

Núm. Roj: STSJ PV 594:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 557/2020

SENTENCIA NÚMERO 104/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 197/2019, en el que se impugna resolución municipal de 16 de enero de 2.019, denegatoria de la solicitud del funcionario recurrente de la prima por jubilación anticipada prevista por el articulo 95 del Udalhitz.

Son parte:

- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE IRÚN - IRUNGO UDALA, representado por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la letrada D.ª ANA BELÉN ARISTIZABAL LECETA.

- APELADO: D. Eduardo, representado por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por el letrado D. IGNACIO ANDRÉS BETEGÓN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE IRÚN - IRUNGO UDALA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, por su Sección tercera se designó Magistrado ponente; siendo modificada dicha designación conforme se recoge en la resolución de 22 de febrero de 2021 en base a las normas de reparto de la Sección primera vigentes, y ello una vez recibidas las actuaciones de la referida Sección tercera, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esa misma fecha.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se cuestiona en apelación por el Ayuntamiento de Irun la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 27 de febrero de 2.020, que estimaba recurso nº 197/2019, promovido contra resolución municipal de 16 de enero de 2.019, denegatoria de la solicitud del funcionario recurrente de la prima por jubilación anticipada prevista por el articulo 95 del Udalhitz.

La Sentencia impugnada resolvía favorablemente la controversia con base en precedentes de otro órgano jurisdiccional unipersonal, a su vez confirmadas por Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 6 de febrero de 2.020, y a considerar aplicables al caso los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador de dicho Ayuntamiento, rechazando los argumentos municipales de que la jubilación voluntaria no suponía merma económica de su pensión, y de que se trataba de una prima asistencial concebida para compensar tal reducción. Se contraponía a esa tesis municipal que la finalidad de la prima era la de rejuvenecer la plantilla y racionalizar los recursos y el gasto público.

En el escrito de apelación que formula el Ayuntamiento apelante, -f. 6 a 14 de este ramo separado-, sus sin duda argumentados planteamientos se resumen en proclamar su disconformidad con la misma en torno a la interpretación del precepto citado. Partiendo de los artículos 206 y 208 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considera la referida parte apelante que la aplicación del R.D. 1449/2018, conduce a una jubilación ordinaria a edad anticipada sin reducción de la pensión, y no así a una jubilación voluntaria, mientras que el premio de los artículos 95 y 96 del Acuerdo regulador municipal vinculado al Udalhitz,se concibe como una compensación por el perjuicio o pérdida de ingresos en la pensión de jubilación, y en este caso no se estaría ante una jubilación anticipada como tal, por lo que con el Real Decreto 1.449/2018, de 14 de Diciembre, dicha suma tendría un carácter meramente retributivo. El programa de racionalización de recursos humanos no contempla ese tipo de jubilaciones, ya que se sustancian al margen de él en casos como el de la Policía Local, y por la vía del artículo 206TRLGSS. De abonarse esa prima, no tendría carácter asistencial, sino retributivo, en contra de la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, y por contravenir, entre otras disposiciones, el R.D 861/1984 y artículo 93 de la LBRL de 1985.

Opuesta al recurso la representación del recurrente en la instancia, Don Eduardo, -f. 17 a 20 de este ramo-, seguidamente se van a examinar dichos puntos, a la par que se contrastan con las objeciones hechas de contrario.

SEGUNDO.-Dado que esta misma Sección Primera de la Sala cuenta también con algún precedente sobre esta reiterada controversia, en que se analizan y deciden cuestiones esencialmente iguales a la que en este proceso de segunda instancia se plantean, vamos a remitirnos de modo general a nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2.020 (ROJ: STSJ PV 389/2020) recaída en el Recurso de Apelación nº 189/2020, que, en lo que resulta atinente a esta caso, ofrece el siguiente tenor;

'(TERCERO) Respecto de las objeciones de fondo que desarrolla el Ayuntamiento apelante, esta Sección Primera del Tribunal, -que conoce de manera ocasional de esta materia por mera redistribución interna de asuntos-, va a atenerse de modo general y principal a los criterios que viene acogiendo su Sección Tercera, a la que por reglas ordinarias de reparto le viene atribuida, sin expresar disconformidad ni disidencia con los precedentes al respecto.

En tal sentido, la principal objeción que se hace frente a la Sentencia del Juzgado nº 1 es que los artículos 97 y 98 del ARCEPAM, (coincidentes con los artículos 95 y 96 del UDALHITZ), vienen referidos a la jubilación voluntaria, y la resolución recurrida, sin más análisis, presupone que, en este caso, se está ante una jubilación anticipada voluntaria. siendo lo cierto en cambio que, en base a la reducción producida por el Real Decreto 1448/2018, de 14 de Diciembre, no se trataría de la prevista por dichos preceptos del ARCEPAM, sino de una jubilación ordinaria producida a edad distinta que la prevista como mínima por el artículo 205 del TRLGSS, y fuera del espíritu del mencionado Acuerdo Regulador, que nada preveía en 2.007 sobre tal reducción de edad de jubilación de los policías locales, y que se firmó en un contexto al que correspondía la intención de que el peticionario no viera mermada su pensión de jubilación, (ahora del 100 por 100), como la resolución desestimatoria señala, pues carece de sentido si tal merma no se da ni se requiere ese apoyo asistencial de la Administración, y se transforma en una gratificación que, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, no queda amparada por el régimen retributivo de la función pública local. Se mencionan Sentencias de esta Sala relativas al acuerdo regulador de la Ertzaintza en el sentido de excluir la compensación de pensiones, y se hacen también diversas consideraciones acerca de los aspectos diferenciales entre el presente supuesto y el que han abordado Sentencias de este Tribunal en relación con asuntos afectantes al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Bomberos).

La representación del apelado Don (...), rebate dicho punto de vista incidiendo en el carácter asistencial de la prima como compensatoria de la pérdida económica que sufrirá el afectado por la diferencia entre su pensión y las retribuciones que percibiría de permanecer en servicio activo. No obstante, la prima cumple otras funciones reflejadas en el artículo 7.1 del ARCEPAM como la racionalización y el rejuvenecimiento de las plantillas. Todas esas premisas del acuerdo regulador se darían en el supuesto enjuiciado, invocando entre otras disposiciones la DT Segunda del Real Decreto 1449/2018 sobre la tasa adicional de reposición de la policía local. Con cita de diferentes pronunciamientos jurisdiccionales de distinto grado que han acogido este criterio, destaca las pautas de Sentencias de esta Sala que califican el supuesto como de jubilación voluntaria, al no darse en la legislación de la función pública otros términos que los de voluntaria y forzosa.

Frente a estos ahora resumidos planteamientos, y como ya adelantábamos, se ha pronunciado esta Sala a través de su Sección Tercera, y sirve de muestra por su actualidad, la fundamentación que recoge la Sentencia nº 345/2020, de 2 de setiembre, en el Recurso de Apelación nº 1.102/2019, a que vamos seguidamente a remitirnos:

'La apelación se basa en alegar que si bien en este caso, de un Policía Municipal, nos encontramos ante una jubilación voluntaria, pero no es anticipada, habida cuenta de la aplicación de coeficientes reductores de dicha actividad.

Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que:

'Tercero.- El Ayuntamiento demandado aduce en su contestación a la demanda que a su juicio no cabe la percepción de la prima por jubilación voluntaria por edad, prevista en los artículos 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Irun, por parte de los agentes de la Policía Local que se acogen a la jubilación prevista en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local; ello en la medida en que falta el presupuesto o requisito esencial para percibir la referida prima en el recurrente al no darse como consecuencia de dicha jubilación, que el Ayuntamiento no califica como jubilación anticipada sino a edad reducida, la reducción en la pensión a percibir.

Este juzgador no comparte los argumentos jurídicos expuestos por el Ayuntamiento de Irún para denegar el abono de la prima al recurrente. Me explico:

Así, en primer lugar, debemos llegar a la conclusión de que la jubilación regulada en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local no es una jubilación forzosa sino una jubilación voluntaria anticipada y ello porque los agentes de la Policía Local no están obligados a jubilarse al alcanzar la edad marcada por aplicación del correspondiente coeficiente reductor previsto en el artículo 2 del referido Real Decreto; siendo claramente ilustrativa sobre el carácter voluntario y no forzoso de dicha jubilación la dicción de la disposición transitoria segunda del referido Real Decreto, la cual bajo el título de 'Tasa adicional de reposición de la policía local' dispone lo siguiente: 'De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en aplicación de la misma, la tasa de reposición adicional será efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año.'; es decir, con arreglo a lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria segunda es indiscutible el carácter voluntario y no forzoso de la jubilación de los funcionarios de la Policía Local regulada en el referido Real Decreto, pues los funcionarios de la Policía local del Ayuntamiento de Irún pueden continuar prestando sus servicios más allá de la edad de jubilación que resulte de la aplicación del coeficiente reductor.

Sentado lo anterior, debemos acudir a la regulación contenida en los artículos 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de las instituciones locales vascas (Udalhitz) al que se adhirió el Ayuntamiento de Irún (BOG de 12 de marzo de 2009), que es del siguiente tenor literal:

-Artículo 95 ' Jubilación voluntaria por edad':

'1. Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:

a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.

b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.

2. En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.

3. A los efectos de este capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada.

4. A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que el personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad. (....)

Pues bien, la Administración demandada cuestiona la aplicación de la referida regulación contenida en el Acuerdo regulador a los funcionarios de la Policía Local dado que estos, como consecuencia de la aplicación del mencionado coeficiente reductor, no ven mermado el importe de su pensión de jubilación cuando esta es anticipada. Ahora bien, hemos de recordar que la finalidad que se destaca en los mencionados preceptos del acuerdo es la de fomentar la racionalización de los recursos humanos y, en consecuencia, la de favorecer la renovación de los funcionarios por otros más jóvenes; objetivos que, asimismo, aparecen expresamente contemplados en la mencionada disposición transitoria segunda del referido Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre , que remite a la tasa de reposición adicional contenida en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que se hará efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada.

El criterio expresado para resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento es el seguido para dar solución a un supuesto muy similar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2018 (rec. 863/2018 ); señalando el F.D. Quinto de la referida Sentencia lo siguiente:

'...Esta forma de razonar de la administración no puede ser asumida. Es cierto que la redacción empleada por el Real Decreto 383/2008 podría generar dudas sobre la obligatoriedad, para los bomberos, de jubilarse al alcanzar la edad marcada por aplicación del correspondiente coeficiente reductor. Ahora bien, tales dudas quedaron solventadas por la disposición adicional novena de la Ley 2/2008, de veintitrés de diciembre , de presupuestos generales del estado para el año 2009. Conforme a esta disposición, 'con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, en relación a los bomberos que puedan acogerse a los beneficios del anticipo de la edad de jubilación, en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, quienes alcancen la edad que aplicando los indicados beneficios abriría el acceso a la pensión de jubilación pero sin embargo permanezcan voluntariamente como activos'. La dicción de este precepto no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de que los bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos, como es el caso, continúen prestando sus servicios más allá de la edad de jubilación que resulte de la aplicación del coeficiente reductor. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de jubilación voluntaria de los contemplados en los artículos 86 y 87 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Llegados a este punto, hemos de recordar que la administración no cuestiona la legalidad y vigencia de este precepto. Únicamente se cuestiona su aplicación a los bomberos dado que estos, como consecuencia de la aplicación del mencionado coeficiente reductor, no ven mermado el importe de su pensión de jubilación cuando esta es anticipada. Ahora bien, hemos de recordar que la finalidad que se destaca en los mencionados preceptos del acuerdo es la de fomentar la racionalización de los recursos humanos y, en consecuencia, la de favorecer la renovación de los funcionarios por otros más jóvenes.'. (......)

(TERCERO) Que el Ayuntamiento apelante aduce que, si bien en este caso nos encontramos ante una jubilación voluntaria de un Policía Municipal, pero que no es anticipada, habida cuenta de la aplicación de coeficientes reductores de dicha actividad.

Pues bien, la prima por jubilación voluntaria a las que nos venimos refiriendo en este caso se prevé en el Acuerdo Udalhitz, al que está adherido el Ayuntamiento de Irun. El art. 95 de dicho acuerdo prevé para el personal funcionario una prima de jubilación voluntaria 'con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos.'

La existencia del programa de racionalización en el Ayuntamiento de Irun no se discute en este caso.

Aquí, el problema que plantea el Ayuntamiento apelante viene determinado por el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1449/2018 establece un coeficiente reductor en favor de los policías locales que posibilita la reducción de la edad de jubilación, con acceso a la pensión correspondiente con una edad inferior a 5 años a la ordinaria de jubilación, o en 6 años si acredita 37 años de actividad efectiva y cotización.

Entiende el Ayuntamiento que, con dicha reducción, nos encontramos en el caso enjuiciado, de un funcionario de la policía local, ante una jubilación voluntaria pero no anticipada, pues se trata de la edad específica a la que puede jubilarse este colectivo por aplicación de los coeficientes reductores.

La Sala considera que la aplicación de los coeficientes reductores (Real Decreto 1449/2018) posibilita la anticipación de la jubilación sin merma de prestaciones de Seguridad Social. Ahora bien, no se trata de edades en las que la jubilación sea obligatoria para el funcionario, pues, puede mantenerse en activo hasta la fecha de la jubilación ordinaria, sin aplicación de coeficiente reductor alguno.

Siendo ello así, la jubilación no sólo es voluntaria, sino también anticipada ya que el funcionario podría seguir en activo.'

Además de esta Sentencia, no puede dejarse al margen el numeroso grupo de precedentes que se asimilan a la jubilación de personal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representados, entre otros muchos, por la Sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala de 27 de febrero de 2.019 (ROJ: STSJ PV 480/2019), frente a lo que no cabe oponer con eficacia que hayan recaído en supuestos de otorgamiento inicial del beneficio y posterior declaración de lesividad, una vez que han sido examinados desde una perspectiva integral de legalidad que no permite concebir un marco de enjuiciamiento dispar. A tales precedentes igualmente nos remitimos.

(CUARTO.) En combinación con ese alegato de la apelación que acaba de ser examinado, e inacogido en su consideración singular, y bajo rúbrica textual de 'el carácter asistencial de la prima prevista en los arts. 97 y 98 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los funcionario del Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (ARCEPAM)- Inexistencia de merma en la pensión de jubilación',-f. 6 y siguientes de este ramo-, el municipio apelante integra y reitera nuevamente las anteriores alegaciones, a la vez que destaca el rasgo adicional de que carecería de cobertura legal una gratificación en toda regla, como la que según dicha parte se pretende, invocando la jurisprudencia que consideraría ese concepto como incentivo ajeno a toda idea de compensación de pensiones, con citas de Sentencias de esta misma Sala y, muy en especial, de las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 14 de marzo de 2.019, (RC 2717/2016), o 20 de marzo de 2.018, (RC 2747/2015).

En réplica a esas consideraciones de la parte apelante, que no pueden reproducirse en todo su detalle, el Fundamento Jurídico Segundo del escrito de oposición aduce que, sin negarse el carácter asistencial del concepto del artículo 97 del ARCEPAM, ni rechazarse que de ser retributivas carecerían de amparo legal, la jubilación conlleva una pérdida económica para el recurrente que pierde numerosos conceptos que percibiría de continuar en servicio activo, que es lo que dicha regla viene a compensar, en el marco y con el objetivo de racionalizar la plantilla y rejuvenecer la policía local con menor coste presupuestario que es lo que el ARCEPAM consagra, con el fundamento normativo que detalla seguidamente.

Para abordar este aspecto del debate entre las partes, sobre el que ya incidía la Sentencia de instancia y otras de esta misma Sala, no puede prescindirse en efecto de que el Tribunal Supremo, en sentencias como la invocada (Sección 4ª) de 20 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1062/2018) en RC nº 2747/2015, ha señalado que;

'Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.'

La Sentencia de esta Sala, (Sección Tercera) de 27 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ PV 3871/2019) Sentencia: 579/2019 Recurso: 537/2019, se ha hecho eco, no obstante, de resoluciones de inadmisión casacional en relación con materia afín basada en la misma doctrina, como la de la Sección 1ª de la Sala Tercera, mediante Auto de 18 de febrero de 2019, en el Recurso de Casación nº 5059/2018, que trascribe, y que damos aquí por reproducido

(.....) Una vez hechas estas precisiones, esta Sala y Sección va a reiterar que la regla del ARCEPAM de cuya aplicación se trata, aún con abstracción de que el funcionario de la policía local que impetra su dotación económica se jubile anticipadamente sin que concurra una merma a nivel porcentual en el cálculo de la pensión que en ese momento le corresponda, no supone, como señala la parte apelada, que la extinción anticipada de la relación funcionarial no le coloque en una situación económica desfavorable en relación con aquella en que se encontraría de mantenerse en servicio activo y posteriormente al cumplir la edad de jubilación forzosa, sin poderse poner en duda por ello que la prima 'compensa' una pérdida dineraria efectiva del funcionario (que, en ocasiones la experiencia nos dirá que es muy acusada).

Por ello, a la hora de calificar el concepto que el acuerdo Udalhitzo el del Ayuntamiento de (....) mantienen en vigor, lo que prevalece es, de acuerdo con su primer inciso, la idea de incentivo de unas medidas organizativas y de racionalización de recursos humanos, por vía esencial de relevo y rejuvenecimiento, desde la premisa de que, es precisamente ese incentivo económico a los funcionarios más veteranos y próximos a la jubilación lo que viabiliza una política pública que, de otro modo, no se conseguiría eficazmente implementar.

Tanto es así que el articulo 97 examinado, lo mismo que los acuerdos de ámbito superior de que trae causa -UDALHITZ-, lejos de establecer una compensación que equivalga a diferenciales de pensión pública por las circunstancias de cotización que al funcionario afecten, cuantifica la prima mediante una escala que combina, a dos columnas, edad del funcionario entre 60 y 65 años y número de mensualidades (decreciente), según esa edad avanza. Es decir, no compensa menores bases reguladoras porcentuales ni tampoco gratifica años de servicios prestados a la Administración, como en la lógica argumental del Ayuntamiento apelante acaso debería ocurrir.

Y ante ello no puede obviarse el respaldo legal que esas medidas, y su propio incentivo económico, obtienen en la legislación de la función pública autonómica.

Tomando palabras de la Sentencia de 27 de mayo de 2.020, (Sección Tercera) en el Recurso de Apelación nº 1.029/2019, se extrae que;

'.... hemos de partir de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Función Pública Vasca , cuya apartado 2 alude a que 'los programas de racionalización de recursos humanos podrán incluir todos o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él'.

En este marco, el art. 95 Convenio Udalhitz prevé, en su apartado 1, lo siguiente: 'con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de los recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la institución una prima de jubilación voluntaria por edad(...).'

Por consecuencia, concluye esta Sala que el articulo 97 en cuestión, al plasmar esa finalidad y dotarle de esos efectos, queda lejos de la interpretación selectiva y ajena a estas previsiones que el Ayuntamiento apelante le atribuye, y configura una prestación económica que, sin ser ni tener por qué ser una mejora directa e inmediata de protección social ante un especifico infortunio, ofrece el sesgo de un incentivo compensatorio de menoscabos económicos para propiciar que el funcionario acepte su desvinculación anticipada de la administración, sin el sentido de una retribución complementaria ni, como dice dicha parte, de una mera gratificación sin causa.

Es rechazable, por tanto, que dicha regulación municipal del ARCEPAM se fundara, antes o ahora, en una finalidad asistencial pactada u otorgada por el Ayuntamiento a su personal, sino que trae causa directa de la aplicación de dicho artículo 22 de la LFPV 6/1989, de 6 de Julio, que habilita su establecimiento y legitima plenamente esos incentivos al máximo rango normativo, sin que de otra parte, se cuestione en medida alguna la validez constitucional de tal disposición legal, ni tampoco se especifique, desde esos parámetros, la afectación negativa de la misma a lo que dispone el artículo 93.2 de la Ley de bases de Régimen Local de 1.985 en relación a la estructura y criterios de los complementos retributivos de los funcionarios locales.

En suma, se concluye que, en el supuesto enjuiciado en esta segunda instancia, (....) concurren los presupuestos para su aplicación sin que dado el carácter unívoco que la cláusula reguladora ofrece, pueda acogerse ninguna excepción sobre su validez y eficacia que provenga de la propia Administración que libremente se ha adherido a su vigor, y que cuenta para desactivarla con los medios que el régimen jurídico administrativo le brinda, bien por vía de derogación, o bien, en su caso, de revisión de oficio.'

TERCERO.-En base a cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la Sentencia de instancia, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte apelante. - Articulo 139.2 LJCA-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA EN LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE IRUN, CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTATIVO Nº 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN DE 27 DE FEBRERO DE 2.020, DICTADA EN EL R.C-A Nº 1997/2019 , Y CONFIRMAR DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0557 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 557/2020, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 12 de marzo de 2021.

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