Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 557/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100060
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:594
Núm. Roj: STSJ PV 594:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 197/2019, en el que se impugna resolución municipal de 16 de enero de 2.019, denegatoria de la solicitud del funcionario recurrente de la prima por jubilación anticipada prevista por el articulo 95 del
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia impugnada resolvía favorablemente la controversia con base en precedentes de otro órgano jurisdiccional unipersonal, a su vez confirmadas por Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 6 de febrero de 2.020, y a considerar aplicables al caso los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador de dicho Ayuntamiento, rechazando los argumentos municipales de que la jubilación voluntaria no suponía merma económica de su pensión, y de que se trataba de una prima asistencial concebida para compensar tal reducción. Se contraponía a esa tesis municipal que la finalidad de la prima era la de rejuvenecer la plantilla y racionalizar los recursos y el gasto público.
En el escrito de apelación que formula el Ayuntamiento apelante, -f. 6 a 14 de este ramo separado-, sus sin duda argumentados planteamientos se resumen en proclamar su disconformidad con la misma en torno a la interpretación del precepto citado. Partiendo de los artículos 206 y 208 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considera la referida parte apelante que la aplicación del R.D. 1449/2018, conduce a una jubilación ordinaria a edad anticipada sin reducción de la pensión, y no así a una jubilación voluntaria, mientras que el premio de los artículos 95 y 96 del Acuerdo regulador municipal vinculado al
Opuesta al recurso la representación del recurrente en la instancia, Don Eduardo, -f. 17 a 20 de este ramo-, seguidamente se van a examinar dichos puntos, a la par que se contrastan con las objeciones hechas de contrario.
'(TERCERO) Respecto de las objeciones de fondo que desarrolla el Ayuntamiento apelante, esta Sección Primera del Tribunal, -que conoce de manera ocasional de esta materia por mera redistribución interna de asuntos-, va a atenerse de modo general y principal a los criterios que viene acogiendo su Sección Tercera, a la que por reglas ordinarias de reparto le viene atribuida, sin expresar disconformidad ni disidencia con los precedentes al respecto.
En tal sentido, la principal objeción que se hace frente a la Sentencia del Juzgado nº 1 es que los artículos 97 y 98 del ARCEPAM, (coincidentes con los artículos 95 y 96 del UDALHITZ), vienen referidos a la jubilación voluntaria, y la resolución recurrida, sin más análisis, presupone que, en este caso, se está ante una jubilación anticipada voluntaria. siendo lo cierto en cambio que, en base a la reducción producida por el Real Decreto 1448/2018, de 14 de Diciembre, no se trataría de la prevista por dichos preceptos del ARCEPAM, sino de una jubilación ordinaria producida a edad distinta que la prevista como mínima por el artículo 205 del TRLGSS, y fuera del espíritu del mencionado Acuerdo Regulador, que nada preveía en 2.007 sobre tal reducción de edad de jubilación de los policías locales, y que se firmó en un contexto al que correspondía la intención de que el peticionario no viera mermada su pensión de jubilación, (ahora del 100 por 100), como la resolución desestimatoria señala, pues carece de sentido si tal merma no se da ni se requiere ese apoyo asistencial de la Administración, y se transforma en una gratificación que, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, no queda amparada por el régimen retributivo de la función pública local. Se mencionan Sentencias de esta Sala relativas al acuerdo regulador de la Ertzaintza en el sentido de excluir la compensación de pensiones, y se hacen también diversas consideraciones acerca de los aspectos diferenciales entre el presente supuesto y el que han abordado Sentencias de este Tribunal en relación con asuntos afectantes al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Bomberos).
La representación del apelado Don (...), rebate dicho punto de vista incidiendo en el carácter asistencial de la prima como compensatoria de la pérdida económica que sufrirá el afectado por la diferencia entre su pensión y las retribuciones que percibiría de permanecer en servicio activo. No obstante, la prima cumple otras funciones reflejadas en el artículo 7.1 del ARCEPAM como la racionalización y el rejuvenecimiento de las plantillas. Todas esas premisas del acuerdo regulador se darían en el supuesto enjuiciado, invocando entre otras disposiciones la DT Segunda del Real Decreto 1449/2018 sobre la tasa adicional de reposición de la policía local. Con cita de diferentes pronunciamientos jurisdiccionales de distinto grado que han acogido este criterio, destaca las pautas de Sentencias de esta Sala que califican el supuesto como de jubilación voluntaria, al no darse en la legislación de la función pública otros términos que los de voluntaria y forzosa.
Frente a estos ahora resumidos planteamientos, y como ya adelantábamos, se ha pronunciado esta Sala a través de su Sección Tercera, y sirve de muestra por su actualidad, la fundamentación que recoge la Sentencia nº 345/2020, de 2 de setiembre, en el Recurso de Apelación nº 1.102/2019, a que vamos seguidamente a remitirnos:
'La apelación se basa en alegar que si bien en este caso, de un Policía Municipal, nos encontramos ante una jubilación voluntaria, pero no es anticipada, habida cuenta de la aplicación de coeficientes reductores de dicha actividad.
Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que:
'Tercero.- El Ayuntamiento demandado aduce en su contestación a la demanda que a su juicio no cabe la percepción de la prima por jubilación voluntaria por edad, prevista en los artículos 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento de Irun, por parte de los agentes de la Policía Local que se acogen a la jubilación prevista en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local; ello en la medida en que falta el presupuesto o requisito esencial para percibir la referida prima en el recurrente al no darse como consecuencia de dicha jubilación, que el Ayuntamiento no califica como jubilación anticipada sino a edad reducida, la reducción en la pensión a percibir.
Este juzgador no comparte los argumentos jurídicos expuestos por el Ayuntamiento de Irún para denegar el abono de la prima al recurrente. Me explico:
Así, en primer lugar, debemos llegar a la conclusión de que la jubilación regulada en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local no es una jubilación forzosa sino una jubilación voluntaria anticipada y ello porque los agentes de la Policía Local no están obligados a jubilarse al alcanzar la edad marcada por aplicación del correspondiente coeficiente reductor previsto en el artículo 2 del referido Real Decreto; siendo claramente ilustrativa sobre el carácter voluntario y no forzoso de dicha jubilación la dicción de la disposición transitoria segunda del referido Real Decreto, la cual bajo el título de 'Tasa adicional de reposición de la policía local' dispone lo siguiente: 'De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en aplicación de la misma, la tasa de reposición adicional será efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año.'; es decir, con arreglo a lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria segunda es indiscutible el carácter voluntario y no forzoso de la jubilación de los funcionarios de la Policía Local regulada en el referido Real Decreto, pues los funcionarios de la Policía local del Ayuntamiento de Irún pueden continuar prestando sus servicios más allá de la edad de jubilación que resulte de la aplicación del coeficiente reductor.
Sentado lo anterior, debemos acudir a la regulación contenida en los artículos 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de las instituciones locales vascas (Udalhitz) al que se adhirió el Ayuntamiento de Irún (BOG de 12 de marzo de 2009), que es del siguiente tenor literal:
-Artículo 95 ' Jubilación voluntaria por edad':
'1. Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:
a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.
b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.
2. En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.
3. A los efectos de este capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada.
4. A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que el personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad. (....)
Pues bien, la Administración demandada cuestiona la aplicación de la referida regulación contenida en el Acuerdo regulador a los funcionarios de la Policía Local dado que estos, como consecuencia de la aplicación del mencionado coeficiente reductor, no ven mermado el importe de su pensión de jubilación cuando esta es anticipada. Ahora bien, hemos de recordar que la finalidad que se destaca en los mencionados preceptos del acuerdo es la de fomentar la racionalización de los recursos humanos y, en consecuencia, la de favorecer la renovación de los funcionarios por otros más jóvenes; objetivos que, asimismo, aparecen expresamente contemplados en la mencionada disposición transitoria segunda del referido Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre , que remite a la tasa de reposición adicional contenida en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que se hará efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada.
El criterio expresado para resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento es el seguido para dar solución a un supuesto muy similar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2018 (rec. 863/2018 ); señalando el F.D. Quinto de la referida Sentencia lo siguiente:
Además de esta Sentencia, no puede dejarse al margen el numeroso grupo de precedentes que se asimilan a la jubilación de personal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representados, entre otros muchos, por la Sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala de 27 de febrero de 2.019 (ROJ: STSJ PV 480/2019), frente a lo que no cabe oponer con eficacia que hayan recaído en supuestos de otorgamiento inicial del beneficio y posterior declaración de lesividad, una vez que han sido examinados desde una perspectiva integral de legalidad que no permite concebir un marco de enjuiciamiento dispar. A tales precedentes igualmente nos remitimos.
(CUARTO.) En combinación con ese alegato de la apelación que acaba de ser examinado, e inacogido en su consideración singular, y bajo rúbrica textual de
En réplica a esas consideraciones de la parte apelante, que no pueden reproducirse en todo su detalle, el Fundamento Jurídico Segundo del escrito de oposición aduce que, sin negarse el carácter asistencial del concepto del artículo 97 del ARCEPAM, ni rechazarse que de ser retributivas carecerían de amparo legal, la jubilación conlleva una pérdida económica para el recurrente que pierde numerosos conceptos que percibiría de continuar en servicio activo, que es lo que dicha regla viene a compensar, en el marco y con el objetivo de racionalizar la plantilla y rejuvenecer la policía local con menor coste presupuestario que es lo que el ARCEPAM consagra, con el fundamento normativo que detalla seguidamente.
Para abordar este aspecto del debate entre las partes, sobre el que ya incidía la Sentencia de instancia y otras de esta misma Sala, no puede prescindirse en efecto de que el Tribunal Supremo, en sentencias como la invocada (Sección 4ª) de 20 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1062/2018) en RC nº 2747/2015, ha señalado que;
La Sentencia de esta Sala, (Sección Tercera) de 27 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ PV 3871/2019) Sentencia: 579/2019 Recurso: 537/2019, se ha hecho eco, no obstante, de resoluciones de inadmisión casacional en relación con materia afín basada en la misma doctrina, como la de la Sección 1ª de la Sala Tercera, mediante Auto de 18 de febrero de 2019, en el Recurso de Casación nº 5059/2018, que trascribe, y que damos aquí por reproducido
(.....) Una vez hechas estas precisiones, esta Sala y Sección va a reiterar que la regla del ARCEPAM de cuya aplicación se trata, aún con abstracción de que el funcionario de la policía local que impetra su dotación económica se jubile anticipadamente sin que concurra una merma a nivel porcentual en el cálculo de la pensión que en ese momento le corresponda, no supone, como señala la parte apelada, que la extinción anticipada de la relación funcionarial no le coloque en una situación económica desfavorable en relación con aquella en que se encontraría de mantenerse en servicio activo y posteriormente al cumplir la edad de jubilación forzosa, sin poderse poner en duda por ello que la prima 'compensa' una pérdida dineraria efectiva del funcionario (que, en ocasiones la experiencia nos dirá que es muy acusada).
Por ello, a la hora de calificar el concepto que el acuerdo
Tanto es así que el articulo 97 examinado, lo mismo que los acuerdos de ámbito superior de que trae causa -UDALHITZ-, lejos de establecer una compensación que equivalga a diferenciales de pensión pública por las circunstancias de cotización que al funcionario afecten, cuantifica la prima mediante una escala que combina, a dos columnas, edad del funcionario entre 60 y 65 años y número de mensualidades (decreciente), según esa edad avanza. Es decir, no compensa menores bases reguladoras porcentuales ni tampoco gratifica años de servicios prestados a la Administración, como en la lógica argumental del Ayuntamiento apelante acaso debería ocurrir.
Y ante ello no puede obviarse el respaldo legal que esas medidas, y su propio incentivo económico, obtienen en la legislación de la función pública autonómica.
Tomando palabras de la Sentencia de 27 de mayo de 2.020, (Sección Tercera) en el Recurso de Apelación nº 1.029/2019, se extrae que;
En este marco, el art. 95 Convenio Udalhitz prevé, en su apartado 1, lo siguiente:
Por consecuencia, concluye esta Sala que el articulo 97 en cuestión, al plasmar esa finalidad y dotarle de esos efectos, queda lejos de la interpretación selectiva y ajena a estas previsiones que el Ayuntamiento apelante le atribuye, y configura una prestación económica que, sin ser ni tener por qué ser una mejora directa e inmediata de protección social ante un especifico infortunio, ofrece el sesgo de un incentivo compensatorio de menoscabos económicos para propiciar que el funcionario acepte su desvinculación anticipada de la administración, sin el sentido de una retribución complementaria ni, como dice dicha parte, de una mera gratificación sin causa.
Es rechazable, por tanto, que dicha regulación municipal del ARCEPAM se fundara, antes o ahora, en una finalidad asistencial pactada u otorgada por el Ayuntamiento a su personal, sino que trae causa directa de la aplicación de dicho artículo 22 de la LFPV 6/1989, de 6 de Julio, que habilita su establecimiento y legitima plenamente esos incentivos al máximo rango normativo, sin que de otra parte, se cuestione en medida alguna la validez constitucional de tal disposición legal, ni tampoco se especifique, desde esos parámetros, la afectación negativa de la misma a lo que dispone el artículo 93.2 de la Ley de bases de Régimen Local de 1.985 en relación a la estructura y criterios de los complementos retributivos de los funcionarios locales.
En suma, se concluye que, en el supuesto enjuiciado en esta segunda instancia, (....) concurren los presupuestos para su aplicación sin que dado el carácter unívoco que la cláusula reguladora ofrece, pueda acogerse ninguna excepción sobre su validez y eficacia que provenga de la propia Administración que libremente se ha adherido a su vigor, y que cuenta para desactivarla con los medios que el régimen jurídico administrativo le brinda, bien por vía de derogación, o bien, en su caso, de revisión de oficio.'
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0557 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 557/2020, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

