Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1060/2004 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1040/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100826

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3641


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1040/07

En el recurso contencioso administrativo núm 1060 de 2004, interpuesto por la entidad QUÍMICA FARMACÉUTICA BAYER, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Julio A. Pedro-Viejo Penalva contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 23.4.2004, solicitando el abono de determinadas facturas dimanantes del suministro de hemoderivados y soluciones necesarios para la prestación del servicio público sanitario, más sus correspondientes intereses y costes de cobro.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y de conformidad con lo solicitado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de febrero de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales , salvo el plazo señalado para la votación y el correspondiente para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad, que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente, teniendo en cuenta el importe reclamado en vía administrativa, al que se remite la actora en su escrito de interposición del presente recurso y la posterior modificación a la baja efectuada en el escrito de demanda, se impone delimitar el objeto del presente recurso, para lo que deberemos partir de los siguientes extremos aducidos por la demandante:

1)- Con fecha 23.4.2004, la recurrente presentó reclamación ante la Consellería de Sanidad interesando el abono de 1.090.840,31 ¤, correspondientes a múltiples facturas adeudadas por suministros realizados durante el año 2003 a distintos Hospitales dependientes de la G.V., efectuando a su vez la reserva sobre el cobro de intereses , para el caso de que estos no se abonen junto con el importe principal de las facturas y solicitando a su vez, indemnización por los costes de cobro.

2)- Con fecha 30.7.2004, tiene entrada en la Sala escrito de interposición de recurso Contencioso-Administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la anterior reclamación.

3)- En el escrito de demanda, se señala por la recurrente que "esta demanda se deduce contra el acto presunto consistente en la denegación tácita de esa petición de abono de facturas , intereses y compensación por los costes de cobro , pero reduciéndose ahora el importe que se pide en esta demanda, en cuanto a la deuda principal, al importe de 1.064.249,70 ¤ , ya que en la petición de 23 de abril de 2004, interesábamos el pago de 1.090.840,31 ¤( en cuanto importe conjunto de las facturas relacionadas e identificadas en aquella relación de facturas que se aportó en vía administrativa con dicha petición); pero es lo cierto que, con posterioridad a formularse esa petición, la Consellería de Sanitat ha abonado a mi mandante el importe de 26.590,61 ¤, por lo que ya la Consellería de Sanitat sólo adeuda 115 de aquellas facturas que se detallaban en la relación de facturas adeudadas aportada con aquella petición, siendo por ello la deuda actual de 1.064.249,70 ¤ , que es la cantidad a que asciende el importe conjunto de las 115 facturas que ahora se reclaman, una vez deducido el importe de las facturas ya pagadas. A este importe principal de la deuda pendiente de abono, deberá añadírsele el resultante por los intereses de demora y el importe de 3.950,84 ¤ en cuanto a indemnización por los costes de cobro".

En consecuencia con los hechos expuestos, el objeto del presente recurso, queda circunscrito , a la reclamación de la cantidad de 1.064.249,70 ¤, correspondiente al importe de las 115 facturas que la demandante entiende todavía impagadas por la Administración, más los correspondientes intereses de demora y la indemnización solicitada por los costes de cobro.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, "El contratista tendrá Derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido"; aplicando el precepto antes trascrito al supuesto que nos ocupa, es de ver que, del examen del expediente Administrativo, ha quedado acreditado que de las 115 facturas reclamadas por la demandante, 94 están pendientes de pago , cuyo importe asciende a 1.054.527,15 ¤, deuda reconocida en el propio expediente; y en cuanto a las otras 21 facturas que ascienden a un total de 9.722,55 ¤ , cuyo pago también se reclama, debemos significar que, si bien no constan en el expediente Administrativo, la demandante aportó, junto a su escrito de demanda ( grupo de documentos núm. 2) , copia de esas facturas y de sus correspondientes albaranes de entrega, sin que consten las mismas como abonadas a la actora; a su vez, del examen del escrito de contestación a la demanda, se infiere que la propia Administración muestra su conformidad con el importe reclamado por principal, habida cuenta que , se indica expresamente que, "Tras el abono de 26.590,61 euros por parte de la Consellería de Sanidad, el objeto del presente recurso Contencioso- Administrativo se limita a la reclamación de un principal de 1.064.249,70 euros , diferencia entre lo pagado por la Consellería de Sanidad desde la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, y todo ello sin perjuicio de que la cantidad reclamada sea reducida si durante la tramitación del presente recurso, la Consellería de Sanidad procede a abonar las facturas reclamadas".

Así las cosas, es patente, que el recurso deberá ser estimado en cuanto a la reclamación por principal de las facturas pendientes de pago y en su virtud, la Administración vendrá obligada a abonar a la demandante en concepto de principal de las facturas adeudadas la suma de 1.064.249 ,70 ¤, pasando seguidamente a resolver las cuestiones relativas a los intereses reclamados y a la indemnización por costes de cobro , con el resultado que seguidamente se dirá.

TERCERO.- Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en hemoderivados y soluciones, necesarios para la prestación del servicio público de sanidad, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas...", en igual sentido viene establecido en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ; es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien , como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva , el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro , dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .

La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición , siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó determinadas facturas correspondientes a parte de lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado, y en otros casos se trata de intereses correspondientes a facturas pendientes de pago , pero tampoco consta que la Generalidad Valenciana opusiera reparo alguno respecto a los materiales suministrados) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

La parte actora solicita la aplicación del tipo de interés que se fija en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a lo que se opone la Administración esgrimiendo que las facturas e intereses reclamados son por contratos celebrados y perfeccionados con la entrega de suministros con anterioridad al 8 de agosto de 2002, salvo que la parte actora pruebe lo contrario, no debiendo estarse a la fecha del cobro, sino a la fecha de suscripción del contrato; en consecuencia, se aduce que el régimen y cálculo de intereses es el del interés legal del dinero a partir de los dos meses desde el nacimiento de la obligación, no siendo de aplicación la Ley 3/2004 ; a su vez , se argumenta por la Administración, que en cualquier caso, no puede acogerse la pretensión de la actora ni siquiera para los suministros realizados con posterioridad al 8.8.2002, puesto que incurrieron en mora mucho antes del 31.12.2004( fecha de entrada en vigor de la citada Ley) , aduciendo que la Disposición Transitoria de dicha Ley establece una retroactividad impropia y en consecuencia , sólo sería aplicable a los contratos que incurran en mora con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2004 ( 31 diciembre 2004 ).

La cuestión traída a nuestra consideración ha sido resuelta por esta Sala y sección, en la reciente sentencia de fecha 19 de abril de 2007, cuyos argumentos hacemos nuestros y seguidamente reproducimos:

"....Sabido es que en el proceso Contencioso-Administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación el art. 33.1 de la L.J.C.A. (Ley 29/1998 , de 13 de julio ), precepto legal que impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "...en la demanda Contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones , y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto , discernibles en el proceso Administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (S.S.T.S. de 5-11-1992 y 21-7-2003 ). El principio dispositivo, por lo tanto , no implica que los jueces de lo Contencioso- administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas, pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás, las exigencias constitucionales de congruencia ex art. 24.1 CE no conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes (ST.C. 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso , aunque no hayan sido invocados por los litigantes (S.T.C. 45/2003, F.J. 3 ). Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos del Derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso Contencioso-Administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte , o no existen o si no vienen acompañadas de un desarrollo argumentativo real, no corresponde a los jueces reconstruir de oficio las alegaciones , ni suplir las razones de las partes que no han ofrecido, al ser carga de éstas no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión , sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Administración de justicia. SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...". Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella , posteriores a 8-8- 2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l) a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia". De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004. Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra , muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho. La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba , la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho , y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006 , por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (STC 111/2001, FJ 2, por todas). Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso , tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la Administración demandada -por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente, de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación , por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP ".

3.- La demandante solicita, a su vez, la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004, petición que obviamente no es atendible, toda vez que , la citada Ley no es aplicable por las razones antedichas.

4.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión , que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad QUÍMICA FARMACÉUTICA, S.A., contra desestimación presunta de reclamación de principal, más intereses de demora y costes de cobro, de determinadas facturas dimanantes del suministro de hemoderivados y soluciones necesarios para la prestación del servicio público sanitario, más sus correspondientes intereses y costes de cobro; resolución presunta que en su virtud anulamos por no ser conforme a derecho.

2)- Reconocemos el Derecho de la parte actora a que se le abone el principal de las 115 facturas reclamadas por importe total de 1.064.249,70 ¤, más los correspondientes intereses de demora , calculados con arreglo a los criterios expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia; condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dichas cantidades.

3)- No efectuar expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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