Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 1040/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3360/2004 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1040/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100458

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01040/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65587

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102131

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003360 /2004

Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De D/ña. Baltasar

Representante: JOSE GABINO CARRO ESPADA

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1040

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 5 de octubre de 2004 sobre sanción de aguas por cuantía de 6.010,13 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada de don José Gabino Carro Espada.

Como demandada: la Confederación Hidrográfica del Norte, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula y en su consecuencia se anule la Resolución de fecha 5 de octubre de 2004 de la Confederación Hidrográfica del Norte y en consecuencia se deje sin efecto la multa impuesta de 6.010,13, se condene en costas a la Administración.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2009.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 27 de septiembre de 2004 -registrada de salida de dicho Organismo el 5 de octubre de ese año-, que se impugna en este proceso, impuso al demandante una multa de 6.010,13 euros, requiriéndole, al mismo tiempo, para que repusiese las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, y advirtiéndole que de no cumplir lo ordenado se precedería a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerarle autor de la infracción administrativa tipificada en el artículo 116.d) del Texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como menos grave por el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en base a los siguientes hechos que se estimaron probados: "Realización de obras consistentes en el desvío del cauce del arroyo de las Valtuilles, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de este Organismo de cuenca, en Las Campas, Valtuille de Abajo, en el término municipal de Villadecanes-Toral de los Vados". Estos hechos aparecen acreditados en el procedimiento sancionador tramitado únicamente por la denuncia del Guarda Fluvial don Franco en la que consta un croquis del lugar, y a la que se acompañan tres fotografías y un plano de situación; denuncia ratificada y completada con el informe y fotografías que obran a los folios 30 y 31 del expediente. En estos datos y en lo que dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se basó el Organismo sancionador para dictar la resolución impugnada. Dice el precepto citado: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". Sobre la conciliación de esa presunción de veracidad con el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española y cuya aplicación en el derecho administrativo sancionador viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional desde su temprana sentencia 13/1982 , tienen declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que: "...la presunción de veracidad no es "per se" contraria a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, por cuanto que nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, lo que no supone, tampoco, invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria y, en su caso, la carga de recurrir, en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción. Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba".

SEGUNDO.- Sentadas estas premisas, es de señalar que en el caso de autos hay cinco testimonios -los de los Alcaldes, en la fecha de la denuncia, de Villadecanes-Toral de los Vados y Valtuille de Abajo, dos propietarios de fincas próximas a la del actor y un trabajador que ha desempeñado tareas agrícolas en la zona durante muchos años- y un informe pericial de un Ingeniero Técnico Agrícola, emitido a instancias del actor y ratificado en este proceso, que contradicen las afirmaciones del Guarda Fluvial. El aludido informe pericial, por de pronto, pone de manifiesto la inexactitud de las medidas consignadas por el Guarda Fluvial en su croquis, teniendo ambas mediciones referencias tan concretas y objetivas como el camino de Las Campas y los tubos colocados por la Junta Vecinal en ese camino. También es un dato objetivo, y reflejado en las fotografías aportadas, que en el terreno por el que, según el Guarda, discurría el antiguo cauce existe un viñedo con edades entre 50 y 70 años.

TERCERO.- Si a esto añadimos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia comporta, entre otras cosas, que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, es procedente estimar la pretensión deducida.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de don Baltasar , anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución de 27 de septiembre de 2004 (registrada de salida el 5 de octubre) dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte en el expediente NUM000 , dejando, en consecuencia sin efecto la sanción y requerimientos impuestos. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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