Última revisión
26/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 1040/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 35/2007 de 26 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 1040/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100870
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01040/2010
Recurso Núm. 35/07
Ponente: Sr. Francisco Gerardo Martínez Tristán
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 7ª
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 35/07 promovido por D. Teodulfo contra la desestimación, por silencio del Rectorado de la Universidad de Alcalá, del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra anterior resolución del Vicerrectorado de Departamentos de dicha Universidad, de 15 de mayo de 2006, que desestimó su petición de que se le aplicase, en lo relativo al fomento del empleo y jubilación, el Acuerdo sobre formación, acción social, salud laboral y derechos sindicales, suscrito por las Universidades públicas de Madrid y los sindicatos CCOO, FETE-UGT y CSI- CSIF. Ha comparecido como parte demandada la Universidad de Alcalá, representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso el día 12 de enero de 2007 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, emplazándose a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho del actor a optar por la jubilación voluntaria, según normativa vigente.
SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de 4 de julio de 2007 en el que suplicó se dictase sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, señalándose para votación y fallo el día veintiséis de mayo de 2.010, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige este recurso frente a la desestimación, por silencio del Rectorado de la Universidad de Alcalá, del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra anterior resolución del Vicerrectorado de Departamentos de dicha Universidad, de 15 de mayo de 2006, que desestimó su petición de que se le aplicase, en lo relativo al fomento del empleo y jubilación, el Acuerdo sobre formación, acción social, salud laboral y derechos sindicales, suscrito por las Universidades públicas de Madrid y los sindicatos CCOO, FETE-UGT y CSI- CSIF.
SEGUNDO.- Previo al estudio de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, al amparo del apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sin perjuicio de reconocer que en el análisis emprendido se ha de partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva, a renglón seguido se ha de significar que, conforme determina el artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Quiere ello decir que "en el proceso contencioso-administrativo ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales, y si bien conforme se deduce del artículo 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento Jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción", (en
este sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993 ).
Efectivamente, el carácter esencialmente revisor que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa indudablemente ostenta implica, siempre, la existencia de un previo acto administrativo, expreso o presunto, de tal manera que es la misma la que abre la posibilidad del recurso Jurisdiccional, pero de tal forma que sólo respecto a tales actos y pronunciamientos que en los mismos se contienen es procedente la revisión. Esta característica implica, como necesaria consecuencia, que en caso de discordancia entre lo pedido ante la Administración y lo ulteriormente solicitado ante los Órganos de la Jurisdicción contencioso- administrativa, es decir en caso de existir lo que en la terminología forense se conoce como "desviación procesal", o en el caso simplemente de que se haya omitido por completo la vía administrativa previa, deba declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .
Pues bien, en el supuesto de autos la pretensión esgrimida por la recurrente, según se expresó en el inicial escrito de interposición, no coincide con las pretensiones sustanciadas en la demanda, que van más allá, en los términos precedentemente reflejados. Efectivamente, nunca en vía administrativa se había formulado una solicitud relativa a la jubilación voluntaria, según n ormativa vigente, pretensiones éstas que, sin embargo, articula en sede Jurisdiccional, no existiendo en consecuencia pronunciamiento administrativo previo, ni expreso ni presunto, sobre tales cuestiones, por la sencilla razón de que la misma no fue sometida a su consideración por la Administración. Ante estas circunstancias no cabe sino, en efecto, inadmitir el presente recurso en relación con las pretensiones mencionadas.
TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto será delimitar el examen de las pretensiones sometidas a la consideración de la Sala, y que coincidiendo con las formuladas en vía administrativa, han dado lugar a su desestimación presunta, lo que constituye el acto objeto de recurso, que no es otra que la aplicabilidad o no del mencionado acuerdo al actor, que es lo único que aquí resultaría admisible. Y en cuanto a ello, es lo cierto que las condiciones normativas posteriores han supuesto una especie de pérdida sobrevenida del objeto del litigio, o, si se quiere, de una suerte de estimación extraprocesal de su pretensión, porque, como nos explica la contestación a la demanda, y se ha acreditado
mediante la documentación acompañada a la misma, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá aprobó, en sesión de 17 de mayo de 2007, el denominado "plan de renovación de la plantilla del personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá, mediante jubilaciones voluntarias", lo que ha supuesto la modificación de sus Estatutos, introduciendo un artículo 126 bis, que prevé un plan de renovación mediante jubilaciones anticipadas de carácter voluntario al que podrán acogerse quienes reúnan los requisitos allí previstos, entre los que hipotéticamente (no podemos afirmar que reúna o no las condiciones para acogerse a este plan, porque no es nuestro objeto ni cometido en este recurso) podría estar el recurrente.
Pero este plan, en modo alguno significa que ya con anterioridad fuera de aplicación, a los efectos de una hipotética jubilación anticipada voluntaria, el referido acuerdo para el personal docente e investigador, sin realizar lo que la Universidad llamó "las adaptaciones necesarias", que tuvieran en cuenta la edad de jubilación forzosa, así como la cobertura de las vacantes dejadas, sin que frente a ello se haya desplegado una argumentación eficaz, al margen de citar genéricamente preceptos, tales como la disposición adicional decimoquinta. 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública, la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, que, por genéricos, resultan irrelevantes.
CUARTO.-En base a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, al ajustarse a derecho la resolución recurrida. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, por ser conforme a derecho, sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.

