Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1040/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 360/2013 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 1040/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100856

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13154

Núm. Roj: STSJ AND 13154/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martinez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 23 de noviembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el
nombre del Rey el recurso número 360/2013, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía
'GUADARTE,S.A.', con domicilio social en Alcalá de Guadaira, representada por el procurador don Eduardo
Ortiz Poole y dirigida por el letrado don José Manuel Pumar López; y DEMANDADA: el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 26 de marzo de 2013, recaído en reclamación económico administrativa 41/4722/2009, por el que se desestima reclamación económico- administrativa formulada por la actora contra acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. por el que se gira liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007.



SEGUNDO .- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.



TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO .- No solicitado, no se recibió el juicio a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, se declaró concluso el procedimiento.



QUINTO .- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Esta misma sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en recurso anterior interpuesto por la misma sociedad que lo hace en este, resolviendo idéntica cuestión a la que aquí se plantea, pero referida a otro ejercicio fiscal ( Sentencia de 16 de noviembre de 2012. recaída en el Recurso 292/2011 ).

Y decimos en ella: 'A la actora, sociedad dominante en un grupo fiscal que optó por el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del Título VII del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades en el ejercicio 2006, le fue girada liquidación provisional en relación con el Impuesto de Sociedades del dicho ejercicio en la que se minora la cantidad a deducir por entender que a las deducciones anteriores a la incorporación al grupo le es aplicable el doble límite del artículo 78.2 y del artículo 44 de la ley del Impuesto .

En el mismo sentido la resolución del TEARA entiende que la dicción de dicho apartado [78.2 de la Ley] es clara, imponiendo el límite individual a esta deducción pendiente. No obstante, no tiene en cuenta la reclamante que en el primer apartado de este artículo se enuncia el criterio general que rige la aplicación de las deducciones en cuota. En este sentido la norma especifica que los requisitos para la aplicación de las deducciones se referirán al grupo fiscal. De lo cual se extrae que las deducciones en la cuota íntegra del grupo no puede superar el 35% (50%) de la cuota ajustada del grupo.

En esta vía judicial, la actora insiste en que, conforme al artículo 78.2 del TR, las deducciones pendientes de periodos en los que tributaba en régimen individual se aplicarán con el límite que le hubiese correspondido en dicho régimen.



SEGUNDO .- Para resolver, habrá que partir del texto del artículo 78 del TR, a cuyo tenor: 1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta ley.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el art. 21 de esta ley.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.

A la luz de dicho texto, entiende la demandante que el texto es claro en el sentido de que el límite que juega es el que correspondería a la tributación individual. Mientras que el TEARA entiende que se trata de una deducción aplicable al grupo, por lo que, de acuerdo con el número uno de dicho precepto, los límites también tienen que referirse al grupo y, por tanto, a la cuota del mismo.

Ciertamente la cuestión no es clara, ya que no sabemos si el número dos contiene una regla especial o establece para las deducciones pendientes un límite acumulado al general de no superación del 35% de la cuota del grupo.

Sin embargo, si se tiene en cuenta que, el régimen especial responde a razones de gestión, acomodándose a la integración de la contabilidad en los grupos prevista por la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, en principio, de su aplicación no tiene por qué resultar una variación de la carga tributaria, podemos entender que el mantenimiento del límite respecto a las deducciones pendientes responde a esa idea de no alterar la carga, lo que abona la idea de que el número dos del artículo 78 supone una norma especial para establecer la regla en las deducciones pendientes en el momento de la integración, lo que excluye la aplicación del límite que resulta de la aplicación del primero párrafo, que sólo se aplicará a las deducciones nacidas tras la integración.

Y así lo entendió el propio TEAC en su resolución de 22 de noviembre de 2007.' En consecuencia, y trasladando aquí lo dicho en la mencionada sentencia, procede, al igual que en aquella, la estimación del recurso.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA procede la condena en costas a la Administración demandada.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la compañía 'GUADARTE,S.A.' contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a derecho, dejando sin efecto la liquidación girada y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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