Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
14/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1041/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1041/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101298


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 704/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 1041 /2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a catorce de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Doña Gema , representada por D. Javier Roldán García y defendida por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gandía (Alcaldía), de 1 de marzo de 2002, desestimando la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de caída en la vía pública, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Gandía, representado y asistido por Letrado de sus servicios jurídicos y codemandada ZURICH España Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Guadalupe Porras Berti.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y fijando "indemnización por los daños y perjuicios causados a Gema en la cantidad de cinco mil ciento ochenta y seis Euros con un céntimo (5.186'01 Euros).

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de julio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente remitido obrante en las actuaciones, resulta de interés para la resolución del recurso:

En fecha 9 de julio de 2001 la actora se dirigió al ayuntamiento de Gandía exponiendo que el día 4-7-01, sobre las 11 horas había tropezado en la Plaza del Ayuntamiento con una baldosa que estaba en mal Estado en la acera, lo que provocó su caída, causándole varias contusiones y rotura de gafas y reloj, siendo asistida por la Policía Local y trasladada a urgencias; solicitó por ello que el municipio se hiciera cargo de los daños y perjuicios consecuencia del accidente.

Obra en el expediente un oficio de contestación del técnico municipal Sr. Plácido, fechado el 23 de octubre de 2001, y dirigido al Concejal de Urbanismo en el que, a la vista de la documentación presentada por la actora y , en concreto, de los "hechos denunciados" informa que "la Plaza Mayor se utiliza como acceso de camiones de gran tonelaje hacia la Plaza de los apóstoles para una obra particular realizada por la empresa constructora "Coesmi sl" dañando el pavimento de dicha plaza". Obra también en el mismo expediente nota de la Policía Local relativo al escrito "cuide fortuita" , en donde se relata que sobre las 11 horas del día 4-7-01, le comunicaron al agente informante (de servicio en el Ayuntamiento) que la actora, de 69 años de edad, había sufrido "un porrazo frente a la puerta municipal" (de la Casa Consistorial), recibiendo asistencia y trasladándola al hospital, observando herida en la ceja izquierda y heridas en las rodillas así como rotura de lentes al caer.

Al requerimiento del Ayuntamiento, de 10 de julio de 2001 , invitando a la interesada para que acreditase la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, contestó la actora el 1-8-01, diciendo suficientemente justificada tal relación mediante el escrito presentado (por su solicitud de 9 de julio), "sin perjuicio de las diligencias que en su caso pudieran solicitarse cuando el procedimiento esté en fase probatoria"; pues bien, en lo sucesivo sólo correspondió en cuanto se refería a la cuantificación de la indemnización que entendía corresponderle, acompañando los justificantes (facturas de las gafas y partes médicos, alta por traumatismo con efectos de 19-9-01); nada referido a la prueba del elemento causal (y digamos ya que nada se aporta tampoco en este pleito, en el que ni siquiera interesó la actora el recibimiento a prueba).

Incoado procedimiento , se instruyó conforme a las determinaciones del reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y concluyó desestimando la reclamación de responsabilidad, al no haber quedado acreditados en el expediente los presupuestos o requisitos necesarios para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento , en particular no haberse probado que el resultado dañoso alegado por el reclamante tenga relación con el funcionamiento defectuoso de un servicio público municipal.

SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, conforme a su configuración desde la Ley de RJAE de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 139 de la Ley 30/1992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

Y el elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión (esto como regla general). Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.

TERCERO.- En el caso de Autos no se ha discutido la efectiva caída sufrida en la vía pública por Doña Gema el 4-7-01, y tampoco el resultado dañoso provocado directamente por la misma (rotura de gafas bifocales, valorados en 55.500 pesetas y sobre todo , contusión en mano izquierda herida en la ceja izquierda de la accidentada).

La controversia se centra en el elemento causal, y más concretamente en la falta de prueba acreditativa de que la caída se produjera precisamente como consecuencia de haber tropezado "con una baldosa que estaba en mal estado en la acera", como mantuvo la actora en su solicitud y reitera ahora en el escrito de demanda.

No vamos a sostener lo que fuera criterio del T.S. en una primera etapa , del que es exponente , por ejemplo, su sentencia de 23-1-1970 (RJ 212), predicando que para apreciar el nexo causal entre un hecho y la lesión se precisa "una relación directa , inmediata y exclusiva de causa a efecto con ausencia de fuerza mayor, a lo que cabe añadir que el nexo causa expuesto no ha de sufrir intervención extraña", ya que es pacífica la Jurisprudencia más reciente permitiendo que concurra el nexo causal para apreciar la responsabilidad bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes , como afirma a S.T.S. de 9-3-1999 o de 5 de mayo de 1998 (RJ 4625). Pero esto no significa que haya de prescindirse de la acreditación, por quién solicita la reparación, de una mínima relación de causalidad en los términos antedichos.

CUARTO.- No toda caída sufrida por personas en la vía pública hace nacer responsabilidad extracontractual de la administración municipal, que se rige por el mismo régimen jurídico que el del resto de Administraciones públicas, por imperativo del art. 103 en relación con el 149.1 18° de la Constitución y más en concreto del art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, RBRL. Ello así aunque competa al municipio cuidar el buen Estado de las vías urbanas como servicio mínimo obligatorio (art. 26.1 a) de la LBRL )

El Ayuntamiento de Gandía, tras la instrucción del procedimiento en el que facilitó a la peticionaria la presentación de alegaciones y pruebas, no tuvo por acreditada la relación de causalidad, como expresó en la motivada Resolución que es objeto de este recurso , en la que , además, se hizo cita de numerosas Sentencias del T. S exigiendo la prueba de tal causalidad.

El hecho de que la Administración haya de "buscar la verdad" , y resolver en consecuencia, como se desprende del art. 89 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre no exime a quien presenta la reclamación de la "carga" de acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para el reconocimiento de su Derecho a ser indemnizado por lesiones antijurídicas sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Si bien en el "oficio de contestación" al que se ha hecho referencia se admite en fecha 23 de octubre de 2001 que la Plaza Mayor se utiliza como acceso de camiones de gran tonelaje para una obra particular "dañando el pavimento de dicha plaza", ello no supone que meses atrás hubiera "baldosas en mal Estado" en la acera precisamente; y menos enfrente de la puerta principal del Ayuntamiento (puede presuponerse que se cuide más su Estado por razones obvias); es más, el mismo técnico informante suscribió después escrito en el que se acredita que en la zona de acceso principal al Ayuntamiento no se habían realizado obras de adecuación de aceras en los últimos dos años (se fecha el escrito el 20-12-2002), lo que concuerda con el informe del intendente de la Policía Local, aseverando que la zona existente frente a la fachada del Ayuntamiento se encuentra en perfecto Estado, tanto en la zona destinada al tránsito de vehículos como en la de uso peatonal. Este segundo informe (unido al escrito de contestación a la demanda con fotos incluidas), no ofrece la máxima credibilidad para ser determinante en el desenlace del asunto (se emite año y medio después de los hechos y concuerda exactamente con la línea de defensa del letrado Consistorial...).

En cualquier caso, es lo cierto que el accidente de una persona de 69 años (o aunque hubiera tenido menos edad) , pudo obedecer a muchas circunstancias que no es preciso relatar , y no sólo u y precisamente al hecho que se dijo y se reitera -pero que en absoluto se ha probado- de haber tropezado en una baldosa en mal Estado en la acera. Téngase en cuenta que no hubiera resultado en extremo difícil acreditar esa circunstancia (de haber sido como se dice que fue la caída), dada la hora (once de la mañana) y el lugar céntrico y concurrido - tratándose del acceso principal a la Casa Consistorial de una localidad importante- por lo que, además de cualquier otra prueba, una persona como la actora, con domicilio en Gandía, pudo acudir a la testifical para secundar su relato de los hechos (en particular el mal Estado de las baldosas).

En Resolución: Lo antedicho ha de conducir a la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Gema contra resolución de la alcaldía de Gandia de 1-3-2002 desestimando reclamación por responsabilidad patrimonial municipal por daños derivados de caída en vía pública.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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