Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1042/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1643/2005 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1042/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101033

Resumen:
46250330032008101033 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1042/2008 Fecha de Resolución: 14/10/2008 Nº de Recurso: 1643/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1643/05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 14 de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs/a. Magistrados Presidente Luis Manglano Sada, Rafael Pérez Nieto y Estrella Blanes Rodríguez han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:1042/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 1643/05, interpuesto por D. Mariana Y Sofía , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. RAMÓN ALABAU MONTAÑANA, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 22 de julio de 2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilma Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de octubre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso es de 97.154,09 euros.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 6 de octubre del 2005, del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000, correspondiente a la finca NUM001, agrupación NUM002 , afectada en la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transportes en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del P.G.O.U. de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis). Las recurrentes alegan en primer lugar, la falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio; en segundo lugar, que la obra instalada carece de la declaración de utilidad pública e interés social al considerar que es notorio que tras la ocupación administrativa, se ha cedido a empresas privadas para que desarrollen su propio negocio por lo que no se está cumpliendo la finalidad de la expropiación; en tercer lugar, la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación; y, en cuarto lugar, defecto la clasificación del suelo, ya que se considera como no urbanizable, cuando la expropiación tiene por finalidad la instalación de un sistema general GTR-2 y por tanto debió valorarse como urbanizable. En cuanto a la valoración , al estimar el Jurado que no existen valores comparables, incurre en error puesto que las parcelas colindantes por el Oeste, para el nuevo hospital La Fe han sido pagadas a 110,18 ? y por el Este, para Mercavalencia , a 108,5 ? y que la parcela 43 afecta a esta misma expropiación ha sido valorada por la Consellería de Hacienda en 302,9 ?/m2. Por último , impugna también la fecha respecto al devengo de intereses y reclama la retasación conforme el articulo 58 de la LEF , solicitando la declaración de nulidad o anulabilidad del expediente expropiatorio, reconociendo como situación jurídica individualizada su Derecho a recuperar la finca de su propiedad en el Estado en que se encontraba antes de iniciarse aquel.

Alternativamente , solicita la anulación de la resolución del Jurado , reconociendo un justiprecio de 155.875 ,18 euros e intereses de demora mas el 5% de afección que se fijarán en la sentencia que declarará a su vez el Derecho de los demandantes a la retasación del art. 74 de la LEF .

Las Administraciones demandadas se oponen sobre la base de la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

Dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Partiendo pues de esta premisa , debemos destacar que esta misma Sala y Sección, ya ha dictado Sentencias en torno a expropiaciones relativas al mismo Proyecto y así, la de veintiuno de junio de dos mil siete, en recurso contencioso-administrativo 1266/2004, relativa a la finca 127 agrupación NUM002, valorando el suelo a razón de 42'00 ?/m2, y 1349/04 relativo a la finca 50 de la misma agrupación, valoración referida al 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y el valor de las afecciones , se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y Estado de conservación, R.D. 1020/1993 , de 25 de junio .

En dichos recursos, el planteamiento de la parte actora es idéntico al presente y aún cuando los dos primeros motivos de impugnación se exceden ampliamente de lo que constituye el objeto del recurso (no hay que olvidar que de la totalidad del expediente expropiatorio, la parte tan sólo impugna la valoración que lleva a cabo el Jurado Provincial, alcanzando firmeza por tanto todos los actos anteriores al no haber sido recurridos) no está de más resaltar que dichas Sentencias establecían que:

"SEGUNDO.- El alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y stes, "la hoja de depósito previo" de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la "insolvencia" de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana.

Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87 , de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto."

TERCERO.- El tercero de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, que ha sido así mismo rechazado en el la Sentencia dictado en el recurso 1349/04 es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación rechazándose por los motivos siguientes que se expresan en la citada Sentencia :

la parte anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, como quiera que éste se adoptó por mayoría y no por unanimidad, y puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un magistrado de la audiencia Provincial, un abogado del estado , un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficinal correspondiente, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia , y un Ingeniero Agrónomo de la Consellería de Transportes.

En efecto, el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998 , 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002 , según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno Derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre -, sino en un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado , formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su Derecho, tanto en vía administrativa como en este proceso, además de que todos los demás sujetos de Derecho afectados por la decisión del Jurado han comparecido al proceso, por lo que este Tribunal puede enjuiciar, sobre la legalidad del justiprecio, con plena jurisdicción. Por lo demás, la cualificación profesional y la procedencia de todas las personas integrantes del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, de ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

En definitiva , este motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición relativa a la retasación, debe reiterarse así mismo lo dicho en la Sentencia dictada en esta Sala y Sección 1349/04 " hay que recordar que entre los presupuestos para poder exigirla, el artículo 74.2 del Reglamento de Expropiación incluye el de que debe ser interesada por el expropiado con el correspondiente requerimiento a la Administración, lo que difiere con el régimen de la percepción de intereses moratorios, que se produce ex lege. En suma , es inviable cualquier pretensión procesal sin antes haberla efectuado en vía administrativa, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, así SSTS de 5-6-1997, 6-2-1996 o 24-5-1999 . Si no consta -ni siquiera se alega- que llegara a presentarse instancia del interesado, huelga entrar en más consideraciones por no darse aquél presupuesto necesario por determinación de la norma y por pacífica doctrina del Tribunal Supremo. No procede por lo demás efectuar el pronunciamiento alternativo reconociendo el Derecho de los actores a la retasación".

QUINTO.- En cuanto a la valoración efectuada por el Jurado , debemos destacar dos cuestiones relativas a la forma en que se formula el recurso. En primer lugar, impugna la parte el método de valoración de la finca, es decir, del suelo , admitiendo la valoración relativa a construcción y mejoras. En segundo lugar y admitiendo , con carácter subsidiario, el criterio de valoración seguido por el Jurado, impugna la cuantía por estimar que existen fincas análogas valoradas en forma muy superior a la de autos.

Sentado todo ello, en cuanto a la primera de las cuestiones referidas, el sistema de valoración que legalmente procede, ha sido tratado reiteradamente por esta misma Sala y Sección y así, en relación igualmente con el Proyecto expropiatorio del que nace este expediente, la Sentencia 1172/07, de 3 de julio del año en curso , recaída en recurso Contencioso-Administrativo 59/06, señalaba:

"SEGUNDO.- Es determinante para la solución del pleito, y por ello la hacemos resaltar aquí, la circunstancia de que en 2002 comenzó el expediente de justiprecio o fue efectuada la exposición al público el proyecto de expropiación, por lo que, a los fines de valoración , por mor de los arts. 36 de la LEF y 24 de la LSV , hay que tener en cuenta la norma aplicable en ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción entonces vigente, la original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario.

Hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976 , 3 b) b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" (S.S.T.S. de 29-5-1999, 1-4-2000, 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley , es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido , tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...)".

Recordamos además lo dicho en la S.T.S. de 24-10-2001, Sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas, con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación , como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende, como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico , de al menos el entorno inmediato.

En fin, tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo (SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Pues bien , sobre la cuestión suscitada en el presente caso ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en Sentencias de esta Sala y sección de 21-6-2007 y 22-6-2007, mediante las cuales se rechazaron análogas alegaciones a la sostenida por la actora, al constatarse que "...estamos ante un proyecto expropiatorio promovido por la comunidad Autónoma para acometer la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal". Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, pues los terrenos expropiados no se destinan a vías de comunicación intraurbanas que contribuyan a "crear ciudad", por lo que la valoración de suelo servida por el Jurado ha considerarse conforme a derecho.".

En consecuencia , no podemos sino llegar a la misma conclusión de dichas Sentencias y estimar que el sistema de valoración del Jurado es conforme a Derecho y desestimar el presente motivo de impugnación.

Dentro de este mismo apartado impugnatorio, relativo a la valoración, con carácter subsidiario , como suelo no urbanizable pero considerando las fincas análogas que señala la parte en su demanda , debemos desestimar igualmente la petición por tratarse de términos no comparables al tratarse de fincas cuya presunta analogía no consta y sin que, por tanto , sean válidas las conclusiones a las que llega la parte. En este sentido , podríamos destacar , entre muchas otras, la Sentencia de esta misma Sala, Sección Segunda, de 29.9.00 cuando establece que:

"TERCERO.- Y con relación a la valoración de otras fincas de características análogas... es sabido que la jurisprudencia ha sentado el criterio con arreglo al cual la Administración debe respetar el precia de fincas colindantes y análogas (S.TS. 5/Marzo/1991), pero igualmente ha advertida que en cualquier caso para admitir la valoración de una finca por analogía por otro terreno, debe atenderse no solo a su colindancia, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas , extremo éste que debe resultar debidamente acreditada en el proceso (SS. 10/Julio/1993, 23 y 25/Enero, 25/Mayo y 12/Junio/1996 y 10/Julio/1997, entre otras).

Y en este sentido , el T.S. en Sentencia 26/Noviembre/1997, reiterando la precedente doctrina contenida en sus pronunciamientos de 18/Diciembre/1992, 18/Noviembre/1993, 7 y 14/Julio, 10 y 11/Octubre/1994, 19 y 21/Febrero y 16/Mayo/1995, 1, 9 y 16/Abril/1996, ha venido entendiendo que: "Para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principia constitucional de igualdad seria imprescindible que existiera , como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del termino de comparación" , esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales , por cuya razón tanto este Tribunal Supremo coma el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un termino de comparación valido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable. En el presente caso, si bien el término comparativo que se propone con otros acuerdos del Jurado sobre parcelas ubicadas en Polígonos del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, es menos cierto que las motivaciones y razonamientos que en unos y otras acuerdas se expresan son diferentes, por cuya razón la solución que se da por el Jurada, con base en diferentes premisas jurídicas, ha de ser necesariamente distinta en uno y otros supuestos, y en consecuencia. , no cabe atribuir al Jurado de Expropiación Forzosa, en el caso que nos ocupa, la conculcación del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de nuestra constitución, procediendo la desestimación del motivo".

SEXTO.- Por lo que se refiere a la reclamación de intereses, como señala la Sentencia a la que nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior:

"SEXTO.- En lo concerniente a la pretensión de liquidación de intereses, la representación del actor la arropa escuetamente con invocación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que se afirma que deben liquidarse a partir de los seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación hasta las correspondientes fechas de pago. En cualquier caso el criterio a seguir es el indicado en la Sentencia del TS, de 17 de junio de 1997 , convenientemente recogida en la contestación a la demanda de la codemandada:

"En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce , como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos (art. 52.8 de la LEF ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente". Y añade que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes y Derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque , en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o Derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde ese momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados". En consecuencia con lo referido anteriormente no procede aceptarse como fecha inicial del cómputo en los intereses la solicitada por el titular en su Hoja de aprecio (30-1-88), puesto que en esa fecha no existe relación de bienes y Derechos individualizados y por lo tanto no se pueden considerar afectados".

En el caso de autos , la declaración de urgente ocupación se produjo en virtud del art. 153 de la L.O.T.T ., y según refiere el acuerdo del Jurado impugnado, la ocupación de la finca tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2001. Como quiera que la referida declaración de urgente ocupación no contenía , obviamente, la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación, ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora a la fecha resultante de computar seis meses después del día 23 de febrero de 2000, día siguiente a la inserción del correspondiente anuncio conteniendo dicha relación individualizada en el diario Las Provincias -folio 19 del expediente-, al ser éste el único dato del que al efecto dispone la Sala. Los referidos intereses han de devengarse sobre la cuantía del justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa, hasta que esa cuantía se pague, deposite o consigne eficazmente. Tales intereses de demora, a tenor de lo regulado en el art. 72 del Reglamento de la LEF , han de ser satisfechos por la administración Expropiante, excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley par resolver.

En cuanto a la concreta liquidación de dichos intereses de demora ha de estarse a lo que, en su caso , se disponga en periodo de ejecución de Sentencia."

En el presente caso, la ocupación de la finca tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2001 y la relación de bienes y Derechos es la misma que la citada en la Sentencia por lo que el plazo comienza a contarse desde el día 23.8.00 que se cumplen los seis meses desde el día siguiente a la publicación de la citada relación.

Procede, en virtud de todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo

SEPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Mariana Y Sofía, contra la resolución de 6 de octubre del 2005, del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia , dictada en el expediente de expropiación NUM000, correspondiente a la finca NUM001, agrupación NUM002 , afectada en la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transportes en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan especial de ejecución del sistema general GTR-2 del P.G.O.U. de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis), propiedad de las demandantes , debemos anular y anulamos parcialmente dicho acto administrativo, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir los intereses explicitados en el fundamento jurídico sexto.

No procede pronunciamiento en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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