Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1043/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1321/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 1043/2012

Núm. Cendoj: 28079330012012100974


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0005799

Recurso de Apelación 1321/2012

Recurrente: D./Dña. Ambrosio

PROCURADOR D./Dña. Ambrosio

Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 1043/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid a 14 de septiembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número1321.2012, interpuesto por don Ambrosio , Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº9 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 34/2010 Siendo parte el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 19 -12-2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 34 de 2.010 dictó Sentencia, aclarada por auto de 16 de enero de 2012, por la que desestimaba el recurso interpuesto por don Ambrosio contra la resolución de 20-11-2009 de la Comisión de recursos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 28-4-2009, por la que se acuerda la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión por el impago de cuotas .

SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 13 de septiembre de 2012, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 19-12-2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 34/2010, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ambrosio contra la resolución de 20-11-2009 de la Comisión de recursos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha28-4-2009, por la que se acuerda la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión por el impago de cuotas.

La parte apelante impugna la Sentencia antes reseñada alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

Infracción de los artículos 54.1 , 89.3 ., 58.2 y 3 de la ley 30/1992, de 26 noviembre ; falta de motivación; infracción de las normas que rigen las garantías procesales, que han causado indefensión al recurrente; vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la constitución española y 60. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429. Uno, de la ley de enjuiciamiento civil ; infracción de las reglas sobre valoración de la prueba y artículo 217.Dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; falta de cobertura legal de la cuota colegial obligatoria.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos señalar que esta Sala ha resuelto reiteradamente las cuestiones planteadas por el recurrente en varias sentencias, citadas por la representación de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, por lo que en principio no cabe sino reproducir los argumentos que ya hemos expuesto en sentencias resolviendo recursos prácticamente idénticos al presente, planteados por diversos colegiados contra resoluciones similares a las ahora impugnadas.

Se alega en primer lugar por la representación de la parte apelante y recurrente que la sentencia impugnada no aprecia los defectos procedimentales de la reclamación de la cuota adeudada, ni la falta de concreción de la cuota discutida, alegaciones que, como diremos, no se ajustan a la realidad y tienen base en la prueba practicada en el procedimiento.

En perjuicio, con relación a la falta de motivación debemos señalar que el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , dispone que 'Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Lo actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. ...'. Basta un somero examen de los acuerdos que son objeto del recurso contencioso-administrativo, para comprobar que los mismos, tienen una más que somera fundamentación, tanto de los hechos, como de los fundamentos de Derecho en los que se apoya su decisión. Por tanto, si la Sentencia impugnada no aprecia la existencia de la falta de motivación que el recurrente alega, es porque la misma es inexistente y por ello no incurre en infracción del citado precepto de la Ley 30/1992.

Lo mismo que antes se dice, cabe decir también de la infracción que el recurrente atribuye a la Sentencia recurrida del artículo 89.3 de la misma Ley 30/1992 , añadiendo que en las mismas se expresaba claramente los recursos que cabían contra las mismas.

Tampoco puede apreciarse infracción del artículo 58 de dicha Ley 30/1992 por parte de la Sentencia recurrida, puesto que este precepto se refiere a la notificación de los actos administrativos y a lo largo del procedimiento tramitado ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, como así consta en el expediente, le han sido notificados al recurrente todos los actos relacionados con el procedimiento y ha interpuesto los recursos que ha considerado pertinentes. Por tanto, si la Sentencia impugnada no considera la existencia de defectos en la notificación de los actos, es porque tal defecto es inexistente. Y no puede ser de otra manera, pues los actos han sido debidamente notificados (folios 62 al 65 del expediente), constando firma y fecha de notificación puesta por el propio recurrente y consta que a los requerimientos de pago que se efectúan el recurrente formula dos escritos. Así mismo, el recurrente ha interpuesto recurso de alzada en tiempo y forma contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se decide la baja en el ejercicio profesional, y ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Recursos que confirma el de la Junta de Gobierno, por lo que alegar falta de notificación de los actos, no tiene fundamento.

Es evidente, y así consta en el expediente administrativo, que los requerimientos de pago que se han efectuado al apelante iban acompañados de los listados a los que se refería cada requerimiento efectuado, pues en cada uno de esos requerimientos, se hace mención a la deuda existente y a la identificación del llamado Lote al que correspondía.

Del mismo modo, los listados correspondientes se han trasladado al apelante con el acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se acordaba su baja en el ejercicio de la profesión, por impago de las cuotas obligatorias.

Pero, además, la Sentencia recurrida hace mención al motivo por el que entiende que los listados son aquellos a los que se refiere el acuerdo de la Junta de Gobierno, pues en el fundamento de Derecho segundo, expresa claramente, porque así ha quedado probado, que los listados acompañaban a los requerimientos que se han efectuado al recurrente y que tales listados y requerimientos han dado lugar a que la Junta de Gobierno actuara conforme dispone el artículo 5 del Reglamento de cuota Colegial. Por tanto, resulta admitido prueba sobre ello, pues la prueba que se le ha denegado poco podía demostrar al respecto, sino porque en el expediente constan todos los requerimientos que se han efectuado al recurrente y los listados de asuntos, por lo que el acuerdo de la Junta de Gobierno, obviamente, no podía referirse a otros listados distintos de los que obran en el expediente. así lo dice claramente la Sentencia impugnada en el fundamento de Derecho primero.

Por tanto, mediante los listados que se han dado a conocer al recurrente, éste puede conocer la existencia y cuantía de la deuda, por lo que las alegaciones que ahora presenta, no tienen base alguna. El recurrente es perfecto conocedor de la existencia de la deuda y de la cuantía de la misma, pues al final de cada uno de los listados que se le han dado a conocer, se expresa claramente al cuantía de la cuota correspondiente a cada uno de los listados que sirven de base al acuerdo de la Junta de Gobierno.

En consecuencia, la falta de motivación de los acuerdos objeto del recurso contencioso-administrativo es inexistente, de forma que si la Sentencia recurrida no aprecia falta de motivación en esos acuerdos, es porque la misma es inexistente y por ello no podía hacer declaración de su nulidad, pues los acuerdos no incurren en causa alguna de nulidad IN) o anulabilidad prevista por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El apelante ha tenido en todo momento a su disposición los mecanismos de defensa que disponen tanto el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid del ario 2007, aplicado y aplicable al caso, como los Reglamentos de Cuota Colegial aplicables, como las demás disposiciones legales y estatutarias aplicables al caso.

TERCERO.-Alega el recurrente, que se le ha impedido alegar la caducidad del procedimiento. La fecha de iniciación del procedimiento, así como la de su terminación, constan claramente en el expediente administrativo, por lo que si hubiera tenido motivos para alegar esa caducidad, los hubiera puesto de manifiesto en su momento. En cualquier caso, la caducidad en los procedimientos de reclamación de las cuotas variables, es ya una cuestión resuelta por esto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en muchas Sentencias, entre las que cabe destacar la de esta Sección Primera, de fecha 28 de octubre de 2011 (Número 967/2011, Recurso 208/11 , ponente Ilmo. Sr. Don JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA), en cuyos fundamentos de Derecho primero y segundo dice: '...PRIMERO.- ... La referida sentencia fundamenta su decisión anulatoria de dichos acuerdos en que en el presente caso se ha de apreciar la caducidad del procedimiento al haber transcurrido el plazo legal de seis meses desde el requerimiento de pago hasta la fecha de notificación de la resolución de la Junta de Gobierno. Y ello porque el artículo 56.2 de los estatutos colegiales se remiten expresamente a la Ley 30/1992 , ya que, aunque no nos encontremos con un supuesto sancionador, sin embargo esa falta de pago de las cuotas colegiales supone el ejercicio por parte de la Corporación demandada de potestades 'susceptibles' de producir efectos desfavorables o de gravamen'.... SEGUNDO.- ... La consecuencia de los anteriores razonamientos es que en el presente caso no cabe aplicar la caducidad apreciada por el Juzgador de Instancia, pues el no pago de las cuotas variables requeridas en el plazo que al respecto se le da a la profesional interesada trae consigo de forma automática la baja de éste última en el colegio, por lo que no es de aplicación en ningún caso el plazo de caducidad legalmente previsto para los procedimiento sancionadores, ni tampoco es admisible el argumento de que dicha baja es una medida gravosa para el colegiado, porque es la previsión recogida en el citado procedimiento especial regulado reglamentariamente y cuya legalidad ha sido confirmada incluso por la Jurisprudencia.'

Por lo anteriormente dicho, el recurrente podría haber alegado la caducidad a que se refiere en el motivo correlativo de su recurso, pero tal alegación carece de fundamento, por las razones que expresa la citada Sentencia.

CUARTO.- Con relación a la falta de motivación achacada a la sentencia de instancia, en el sentido de que la misma no hace referencia a la prueba de la deuda, debemos indicar que en el fundamento de Derecho segundo, la Sentencia impugnada hace un claro relato de lo que considera probado en el procedimiento, de lo cual se deduce que considera probada la existencia de la deuda, debido a que el recurrente, aunque niegue la existencia de la deuda, no ha demostrado, ni en el procedimiento seguido ante el Colegio, ni en el procedimiento judicial, que haya pagado la cantidad adeudada, cuando es a él a quien corresponde demostrar que tal deuda no existe, bien porque los procedimientos que constan en los listados no corresponden al recurrente, bien porque haya ya abonado la cuota correspondiente a ellos, o por cualquier otra causa, y es el recurrente quien debe probarlo, conforme a lo que establece el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurrente dice no saber a qué deuda se refiere la reclamación realizada mediante los requerimientos iniciales, sin embargo, en el expediente administrativo consta, en los folios 62 al 65, que el recurrente formuló alegaciones ante esos requerimientos, en los que constaba la deuda, por lo que, como bien dice la Sentencia recurrida, era conocedor de la existencia de la deuda y de la cuantía de la misma, sin que haya aportado documento alguno que acreditara la inexactitud que alega de los listados, o la inexistencia de la deuda, cuando la carga de la prueba a él corresponde, conforme a lo que dispone el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos que el recurrente dice infringidos, sin que los argumentos que expresa en el recurso desvirtúen los argumentos de la sentencia apelada.

QUINTO.- Con relación a la alegación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que según el apelante le han producido indefensión, debemos indicar que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba en su escrito de demanda. Así mismo, el Colegio de Procuradores solicitó igualmente el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo la documental, consistente en los documentos que se aportaban con el escrito de demanda y el contenido del expediente administrativo.

La prueba propuesta por ambas partes fue denegada por Auto de fecha 9 de diciembre de 2010, por lo que ambas partes se encuentran en situación de igualdad ante el proceso. La prueba propuesta por el recurrente y por la demandada, consistente en el contenido del expediente administrativo, aunque no se haya admitido por el Juzgador de Instancia, lo cierto es que el expediente administrativo forma parte del procedimiento contencioso-administrativo, y su contenido ha de ser tomado en cuenta por el Juzgador, como de hecho así ha sido. Por tanto, puede decirse que parte de la prueba propuesta por las partes en el litigio, ha sido de hecho admitida, quedando ambas en situación de igualdad ante el proceso, en lo que se refiere a esa prueba.

El recurrente pretendía en su escrito de demanda, en primer lugar, la 'concreción de las eventuales cuotas variables impagadas'. Sin embargo, tal concreción ya se encuentra en el contenido del expediente administrativo, pues al final de cada uno de los listados de asuntos por los que el recurrente ha de abonar la cuota colegial obligatoria variable, consta claramente la cantidad adeudada en cada uno de ellos, y de la suma de todos ellos resulta una cantidad que asciende a 49.198,70 euros, como puede comprobarse en el expediente administrativo.

En segundo lugar, el recurrente pretendía probar: 'Expedientes y abonos realizados en relación con su reclamación'. Ha de interpretarse que el recurrente se refería a las cantidades que el recurrente tiene abonadas ya al Colegio. Es evidente que esa prueba era del todo impertinente e inútil, pues demostrar las cantidades que el recurrente tiene abonadas al Colegio, no prueba que las que se le reclaman las tenga abonadas, pues las que haya pagado no se encuentran en los listados que le fueron trasladados en el procedimiento seguido por le Colegio. Por tanto, la decisión tomada por el Juzgador de Instancia, en todo caso es completamente acorde con lo que dispone el artículo 281 en relación con los 283 y 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El mencionado artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece: Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria. 1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con el objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.'

La única prueba que resultaría pertinente en el presente procedimiento, sería la documental que ya se encuentra aportada, pues cualquiera otra que pretendiera practicarse, o bien no guardaría relación con el objeto del proceso y sería impertinente, o bien en nada contribuiría a esclarecer los hechos controvertidos y sería inútil e innecesaria. En consecuencia, cualquier otra prueba que se pudiera proponer por el actor ahora recurrente, fue correctamente rechazada.

De haber existido prueba documental que acreditara haber realizado el pago de las cuotas, el recurrente la habría aportado en el procedimiento de reclamación de cuotas tramitado en el Colegio, para desvirtuar en su caso los datos de los listados. Por tanto, cualquier otra prueba que pudiera ser aportada en este procedimiento para concretar las cuotas variables impagadas, debería ser calificada de impertinente, innecesaria e inútil.

Por tanto, ha quedado probado en el procedimiento la existencia de la deuda y la actuación del Juzgador de Instancia, al dictar la Sentencia que se impugna, no incurre en infracción de precepto legal o constitucional alguno.

SEXTO.- Respecto a la alegación de infracción por parte de la sentencia apelada de las reglas relativas a la carga de la prueba- artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil -debemos tener en cuenta que los listados que se han trasladado al recurrente en el procedimiento seguido ante el 'Colegio, son elaborados con la información que el colegio recibe de la Administración de Justicia, por lo que los acuerdos de los órganos colegiales que se fundan en esos listados, han de presumirse su válidos, conforme establece el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Eso significa que la presunción de veracidad ha de ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba que el recurrente no ha aportado en el procedimiento seguido por el Colegio, cuando la carga de la prueba corresponde a él.

Esa carga de la prueba de la inexistencia de la deuda, corresponde al recurrente, no sólo porque se presume la validez de los actos que se fundan en unos listados que se reciben de la Administración de Justicia, sino también porque, conforme establece el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Carga de la prueba .... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.' Es claro que los datos que pueden desvirtuar el contenido de los listados que expresan la deuda por cuota colegial obligatoria variable, se encuentran en poder del recurrente, en su despacho profesional, al que no tiene acceso el Colegio.

Por otra parte, los listados reflejan el número de colegiado, la fecha de presentación, el número de reparto, el número de autos, al Juzgado o Tribunal al que han correspondido y la clase de asunto de que se trata. Todos esos datos son más que suficientes para que el recurrente pueda localizar cada uno de los asuntos y probar, en su caso, que la cuota correspondiente a alguno de ellos ya la ha abonado o no le corresponde su abono por cualquier otra causa que se encuentre establecida en el Reglamento de Cuota Colegial. Los listados que obran en el procedimiento se encuentran debidamente suscritos por los responsables del Colegio en cada caso, pues los que inicialmente se adjuntan a los primeros requerimientos del Contador, que se encuentran debidamente suscritos por el mismo, como puede comprobarse en los folios 5, 19 y 65 del expediente. Así mismo, el acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se decide la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión por el impago de las cuotas colegiales, se encuentra debidamente suscrito por el Secretario de la Junta de Gobierno.

Por tanto, no se trata de documentos anónimos, sino que vienen suscritos por los miembros de los órganos de gobierno del Colegio en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en contra de lo que argumente el recurrente, los asuntos que se expresan en esos listados, se encuentran perfectamente identificados, mediante los datos suficientes para que el recurrente pueda saber de qué asuntos se trata y pueda presentar las alegaciones que considere pertinentes. Esta sección, en reiteradas Sentencias dictadas en casos prácticamente idénticos al presente, ha considerado que la carga de la prueba en estos casos, corresponde al recurrente, pudiendo citarse, entre otras muchas, la Sentencia de 4a. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 16 de diciembre de 2011 (Número 1113/2011, Recurso 1443/2011 , Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA), en cuyo fundamento de Derecho tercero dice:

'... La parte apelante no desvirtúa en esta alzada los razonamientos de la sentencia apelada( fundamento sexto) de que, según se desprende del expediente administrativo, dicha interesada, que, de acuerdo con el artículo 73 de los referidos estatutos, está obligada a pagar esas cuotas, fue requerida de pago tal como exigen los artículos 4 y 5 de esos estatutos, tuvo a su disposición los listados de los asuntos reclamados, deduciéndose que la misma adeuda alguna de esas cuotas, lo que conlleva necesariamente esa baja en la resolución administrativa impugnada.

En su recurso de apelación en ningún momento indica esa parte si ha abonado la cuota respecto a dichos asuntos reclamados y recogidos en esas listas contenidas en el expediente administrativo, ni ha concretado de forma específica, caso por caso, la causa de por qué no lo hace, limitándose a reiterar genéricamente la nulidad de dichos listados o la de la inspección, lo cual es intrascendente, como correctamente se establece en el sentencia apelada, en lo que concierne a lo que se está examinando en este pleito, como es el impago de esas cuotas reclamadas que se recogen en los listados obrantes en el expediente administrativo. Tampoco en el recurso de apelación se contienen alegaciones desvirtuadoras a los pronunciamientos de la sentencia apelada en tal sentido .... por lo tanto, no se aprecia en ningún caso error en la valoración de la prueba. En el mismo sentido, las Sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Núm. 802/11, recurso 147/11 , Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA), FJ 3'; o la Sentencia de 1 de julio de 2011 (Núm. 664, Rec. 66/11 , Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA); o la Sentencia de 2 de diciembre de 2011 (Núm. 1099, Rec. 1269/11 , Ponente Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ) FJ 3°.

SEPTIMO.- Respecto a la alegación de falta de cobertura legal de la cuota colegial obligatoria variable, como apunta la parte apelada, la cuota colegial variable tiene la necesaria cobertura legal para su aplicación y así ha sido declarado por la sección octava de esta sala, en sentencia de fecha 13 noviembre 2009 ,recurso 1281/2009 , ponente don Gregorio del Portillo García, o la citada de esta misma sección de 16 diciembre 2011, recurso 1443/2011, ponente don JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

En contra de lo que sostiene el recurrente, no corresponde al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España la competencia exclusiva para establecer las cuotas colegiales y así lo considera el Tribunal Supremo en la conocida Sentencia de 28 de Septiembre de 2005 (Rec. 13/2003 , Ponente Excma. Sra. Margarita Robles Fernández), llegando a la conclusión de que el establecimiento de cuotas por parte de los Colegios Territoriales y no por el Consejo, se encuentra ajustado a Derecho. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 , ha quedado superada por le criterio que sienta la citada de 28 de septiembre de 2005, que hace mención a la de fecha 25 de febrero de 2002 y a otras anteriores, sentando Jurisprudencia de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil .

Insistiendo en los razonamientos que se exponían en el escrito de contestación a la demanda, es claro que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid ostenta potestad para establecer, mediante normativa interna, su régimen económico y financiero y los mecanismos para exigir las aportaciones económicas de los colegiados, pues el artículo 106 del Estatuto General de los Procuradores aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , no incurre en causa de nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa.

La competencia de los Colegios Profesionales autonómicos, como el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para establecer su sistema de financiación es clara, pues la Comunidad de Madrid tiene asumidas competencias en materia de Colegios Profesionales, de acuerdo con las normas siguientes:

a.- La Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, es una Ley preconstitucional, que fue adaptada posteriormente a la Constitución, en algunos de sus aspectos, por las siguientes disposiciones: Ley 74/1978, de 26 de diciembre; Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales ( Disposición Final Segunda); Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio ( artículo 39) y, por último, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (artículo 5).

b.- Ha de tenerse en cuenta igualmente en esta materia, lo que dispone el artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , según la cual, los Consejos y Colegios Profesionales, han de ajustarse en su organización a las reglas básicas establecidas en la legislación del Estado. Y la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1997, de 14 de Abril, sobre Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales , al amparo de las cláusulas 1a, 8', 13', 18a y 23a del artículo 149 de la Constitución , dispone que tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,

3.3 y 51). p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.

Tal carácter de legislación básica del Estado, vuelve a ser reconocido por el artículo 39 del citado Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio , respecto del artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , que se ve modificado por dicho artículo 39.

Por tanto, entre las materias reguladas por la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, que son consideradas como de la competencia exclusiva del Estado para su regulación y que por ello constituyen legislación básica del Estado, no se encuentra el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que es el precepto en el que se apoyaría el demandante para considerar que la competencia exclusiva para establecer el sistema de financiación de los Colegios Profesionales es de los Consejos Generales, ya que así lo establece la Ley de Colegios Profesionales estatal.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 29.7, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, respecto de las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, está integrado por la legislación básica del Estado, contenida en la Ley de Colegios Profesionales y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid y tal desarrollo de competencias transferidas por el Estado, lo hace la Comunidad de Madrid aprobando la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

El artículo 15 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid , establece el contenido que han de tener los Estatutos de los Colegios Profesionales autonómicos, en los cuales ha de figurar el régimen económico y financiero. Por tanto este artículo 15 de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, atribuye competencias a estas Corporaciones para regular su régimen económico y financiero, así como para establecer las causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado, sin que el ejercicio de esas competencias incida en la reserva comprendida dentro de la legislación básica del Estado, a que antes se ha hecho referencia.

Ha de tenerse en cuenta igualmente el artículo 14, apartado h) de la Ley de Colegios Autonómica , que establece entre los fines de estas Corporaciones del de establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados. Por tanto este precepto incide también en la posibilidad de que los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid regulen las aportaciones económicas de los colegiados.

En el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Colegios Profesionales Autonómica, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid aprobó su Estatuto en el que regula la forma de establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados. Así, el artículo 19.6 del Estatuto, atribuye a Junta de Gobierno la función de proponer a la Junta General el importe de las cuotas ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales; y el artículo 35. c ) del mismo Estatuto, atribuye a la Junta General Ordinaria de Colegiados la competencia para la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos, y los artículos 38.1 y 39.c), establecen la competencia de la Junta General Extraordinaria para el tratamiento de los asuntos que la motiven a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.

Por tanto, el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, no tiene la competencia exclusiva para establecer las aportaciones que los colegiados han de realizar a los Colegios Profesionales y para establecer las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago, en el caso de Comunidades Autónomas a las que han sido transferidas y han desarrollado competencias en materia de Colegios Profesionales, como la Comunidad de Madrid, pues entre la legislación básica del Estado en el terreno de los Colegios Profesionales, no se encuentra el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales estatal.

En consecuencia, es de aplicación el artículo 56, 2. e) del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, que regula los ingresos ordinarios y extraordinarios del Colegio, establece como ingreso ordinario el importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

En el desarrollo de las competencia autonómicas por la Comunidad de Madrid en materia de Colegios Profesionales, no se produce un conflicto de Leyes ni se quebranta el respeto por la jerarquía normativa, pues no existe una dependencia jerárquica entre una norma con rango de Ley dictada por la Comunidad de Madrid y la norma estatal con el mismo rango. En este caso prevalece el principio competencial sobre el principio de jerarquía normativa, que en modo alguno se ve atacado.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, Recurso 13/2003 , Ponente Sra. Robles Fernández (EDJ 2005/171734), viene a sostener el razonamiento antes expresado en especial en sus fundamentos de derecho primero, segundo y décimo, expuestos en nuestro escrito de contestación a la demanda, siendo de destacar el fundamento décimo: 'Los preceptos cuya anulación ahora contemplamos tratan de una materia, como es el régimen económico de los Colegios, susceptible, como ya ha dicho este Tribunal Supremo entre otras en las dos sentencias tantas veces mencionadas de 25 de febrero de 2002 (La Ley 4118/2002) y 9 de febrero de 2004 (La Ley 1079/2004) de ser desarrollada sin merma de la igualdad de trato y de actuación profesional de los colegiados, de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada ente colegial y a la autonomía organizativa que corresponde a éstos.'

Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, conociendo de un caso idéntico al presente, en la citada Sentencia de 13 de noviembre de 2009 (Recurso de Apelación 1281/2009 )e fecha 1 de septiembre de 2008), aplica la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 28 de septiembre de 2005 .

El Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y el Reglamento de Cuota Colegial aprobado por la Junta General de colegiados de fecha 1 de julio de 2004, gozan de la necesaria cobertura legal, pues el Reglamento se encuentra aprobado por ese órgano colegial al amparo de lo que dispone la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 14.h ) establece como función de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid: '... h) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados'. Esta Ley de Colegios Profesionales Autonómica entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, es decir, el día 16 de julio de 1997, es decir, se encontraba vigente en el momento en que el Reglamento de Cuota Colegial de 1 de julio de 2004 se aprobó por la Junta General de colegiados.

La no publicación del Estatuto Colegial y del Reglamento de Cuota Colegial, no impide su aplicación la no publicación del Reglamento no impide su aplicación.

El Reglamento de Cuota Colegial no atenta contra lo que dispone la Ley 15/2007, de 3 de julio, ni la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Defensa de la Competencia.

La Sentencia impugnada no incurre en infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, debido a la libertad de colegiación instaurada por la reforma legislativa que realiza la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifica el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que permite a los profesionales la libre elección de su Colegio Profesional. Pero, además, la cuota colegial aprobada por los Colegiados en Junta General, es acorde con la legislación sobre libre competencia, pues su naturaleza se inspira en la contribución a las cargas colegiales por parte de los colegiados, de acuerdo con el uso de los servicios colegiales y se inspira en el principio de capacidad económica de que disponen los colegiados, que se supone mayor cuanto mayor sea el número de asuntos en los que intervienen.

La cuota variable se guía por el principio de capacidad económica, manifestada en función del número de procedimientos en que el Procurador interviene, de tal forma que, a mayor número de intervenciones, mayor uso de los medios que el Colegio le proporciona para el ejercicio de sus funciones (notificaciones, comunicaciones, traslados de copias) y por ello es justo una mayor contribución al sostenimiento de los servicios colegiales ante un mayor uso de ellos. Por ello, el régimen económico de contribuciones colegiales que se impugna, no constituye una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , pues este sistema de financiación colegial, no se estableció con el objeto, ni tiene el defecto, de constituir barreras al ejercicio de la profesión.

Por otra parte, el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, en su resolución de 19 de julio de 2011, en expediente sancionador 1/2010 bis, ha considerado en su parte dispositiva: 'Primero.- No ha resultado acreditado que el establecimiento de una cuota obligatoria variable por el colegio de Procuradores de Madrid sea una práctica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo I de la LDC '. Por tanto, cualquier discusión al respecto, ya ha sido zanjada por el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, debemos señalar que el recurrente dice que desconoce a cuánto asciende la cantidad que se le reclama en los requerimientos del Contador en concepto de cuota colegial obligatoria variable, en el motivo quinto de su recurso, hace mención a una deuda 'superior a los 45.000 €), lo que demuestra que es perfecto conocedor de las cantidades que tiene pendientes de abono por esos conceptos.

Por otra parte, en contra de lo que sostiene el recurrente, la cuota variable responde al principio de capacidad económica de los colegiados, como dice el Reglamento de Cuota Colegial, pues, al generarse esa cuota en función de los asuntos que el procurador presente ante los Juzgados y Tribunales, he de entenderse que a mayor número de asuntos presentados, mayor es la actividad del procurador y mayor es su rendimiento económico.

En cualquier caso y debido a la 'colegiación única' que se instaura con la redacción que actualmente tiene el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al recurrente le es permitido incorporarse a alguno de los colegios que, según él, no exigen cuota colegial variable y ejercer en el ámbito de la Comunidad de Madrid, disfrutando con ello de las ventajas que dice que existen para los colegiados de Colegios que no cobren cuota o la cobren más baja.

OCTAVO.-En cualquier caso, se ha de reiterar el criterio de esta Sala establecido en su sentencia de 1 de octubre de 2010, recurso nº 1801/2009 , de que la medida de acordar la baja a la procuradora recurrente por cuanto no abonó la cuota colegial- cuota variable no tiene un carácter sancionador, sino que es una consecuencia directa de la aplicación del artículo 20.1 c) del Estatuto General del colegio profesional demandado que prevé dicha medida, y que, como arriba se expuso, se ajusta a derecho. Esta conclusión, ya la estableció el Tribunal Supremo, sala Tercera, en la sentencia de 28 de septiembre 2005 . En el artículo 80 de los estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se establece el deber de sus colegiados de satisfacer, dentro de los plazos establecidos en los mismos, las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por dicho colegio y por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España. La parte apelante no desvirtúa en esta alzada los razonamientos de la sentencia apelada de que, según se desprende del expediente administrativo, dicha interesada, que, de acuerdo con el artículo 73 de los referidos estatutos, está obligada a pagar esas cuotas, fue requerida de dicho pago tal como exigen los artículos 4 y 5 de esos estatutos, y ante el no cumplimiento de dicho pago se adoptó esa medida prevista en la citada normativa de darla de baja en el colegio por el órgano competente para ello. En dichas comunicaciones entre la colegiada y los órganos competentes del colegio se recogen los listados en que constan el procedimiento y el juzgado en cuestión, por lo que se hace posible la identificación del servicio determinante de la cuota variable, sin que se produzca, según la sentencia apelada, vulneración en la normativa de protección de datos. En consecuencia, la razón de la baja está motivada, la recurrente conoce las razones de la misma y consta probado, sin haberse desvirtuado, el hecho del impago de las cuotas por dicha obligada, resultando indiferente que en alguno de los casos la cuota no fuera exigible o estuviera prescrita puesto que ello es ajeno a este litigio en la medida que no se acredita la inexistencia de deudas con el Colegio, de hecho la apelante omite expresamente en alguno de los motivos de apelación hacer referencia a la inexistencia de deudas.

En definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos se ha de desestimar el presente recurso de apelación.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Ambrosio , contra la Sentencia de 19-12-2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 34/2010, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la Sentencia de 19-12-2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 34/2010.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia a la apelante en un máximo de 500 euros.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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