Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1043/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2020 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1043/2022
Núm. Cendoj: 47186330012022100587
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3800
Núm. Roj: STSJ CL 3800:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01043/2022
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2020 0000322
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2020
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De:ECOLOGISTAS EN ACCION BURGOS
ABOGADO:LUIS OVIEDO MARDONES
PROCURADOR:D. IGNACIO VALBUENA REDONDO
Contra:CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA, GRUPO KRONOSPAN EN BURGOS
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS RODRIGUEZ VALLECILLO
PROCURADOR:, CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
S E N T E N C I A nº 1043
ILMA SRA PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 337/2021, interpuesto por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN BURGOS, representada por el procurador Sr. Valbuena Redondo y defendida por el letrado Sr. Oviedo Mardones, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y el GRUPO KRONOSPAN, S.L.U., representado por el procurador Sr. Sastre Matilla y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Vallecillo, impugnándose el Acuerdo 7/2020, de 13 de febrero, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara proyecto industrial prioritario el Plan Industrial del Grupo Kronospan en Burgos (2019-2024), publicado en el BOCyL nº 32, de 17 de febrero de 2020, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia 'por la que estime la demanda y declare no ajustada a derecho la mismo, declarando su Nulidad de pleno derecho, con condena a las costas causadas y todo lo demás que en derecho proceda.'
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó la demanda, interesando la desestimación del recurso, defendiendo la legalidad de la resolución presunta recurrida, con imposición de costas.
La representación procesal de la parte codemandada contestó igualmente la demanda, interesando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente, y, de manera subsidiaria, su desestimación, con imposición de costas.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo del año 2022, lo que se llevó a efecto.
QUINTO.- Por Auto de 20 de mayo de 2022 se acordó como diligencia final que por el órgano competente de la Administración demandada se aclarasen los extremos que en dicha resolución se indicaban, con suspensión del plazo para dictar sentencia, informe que fue realizado en fecha 7 de junio de 2022.
SEXTO.- Recibido en la Sala el citado informe, se dio traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno, lo que así hicieron, con el resultado que consta en autos.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo 7/2020, de 13 de febrero, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara proyecto industrial prioritario el Plan Industrial del Grupo Kronospan en Burgos (2019-2024), publicado en el BOCyL nº 32, de 17 de febrero de 2020.
En fecha 28 de octubre de 2019, el citado grupo empresarial solicitó la declaración de proyecto industrial prioritario del Plan Industrial de Inversiones para su fábrica de Castañares, Burgos
El proyecto presentado comporta la realización de las siguientes instalaciones:
- la instalación de una nueva torre de limpieza de material reciclado,
- la instalación de una segunda prensa KT para la melaminización de los tableros,y
- el acceso ferroviario a la planta desde la terminal de Villafría.
Tras la tramitación oportuna, se dictó el Acuerdo 7/2020, de 13 de febrero, que aquí se recurre.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación del citado acuerdo en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, alega la infracción del artículo 30 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León, porque no está acreditada la existencia del interés general que exige dicho artículo para que un determinado proyecto industrial pueda calificarse como preferente.
Añade que no solo es que no se acredite, sino que no existe ese interés general y que además deben ponderarse otras circunstancias concurrentes, concretamente, los problemas de convivencia en el ámbito residencial que va a generar, el incremento de emisiones e inmisiones y la afectación al LIC Riberas del Arlanzón y Afluentes.
En segundo lugar, sostiene que los requisitos exigidos por el citado artículo 30 no están acreditados, ya que se necesita que de manera cumulativa concurran el interés general, la ampliación de la actividad industrial, la repercusión económica e innovación tecnológica.
En tercer lugar, alega que los efectos derivados de la declaración del proyecto industrial prioritario resultan contrarios a distintas normas estatales y comunitarias.
A su juicio, resultan contrarios al artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, a los artículos 46 y 47 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y al artículo 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
Bajo la invocación de tales preceptos lo que denuncia es que no se haya hecho una evaluación del proyecto industrial prioritario aprobado que con toda seguridad excluya cualquier afectación a los lugares de interés comunitario.
Además, considera que los efectos que prevé el articulo 30 resultan contrarios a derechos reales de terceros, particularmente al derecho de propiedad ( artículo 33 de la Constitución española).
TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de la demanda, debemos dar respuesta al motivo de inadmisibilidad que opone la representación procesal de la parte codemandada, GRUPO KRONOSPAN, S.L.U.
Dicha parte considera que la entidad actora carece de legitimación activa para impugnar el Acuerdo, por lo que sería de aplicación el artículo 69.b) en relación con el artículo 19.b) de la ley de la Jurisdicción.
El argumento que emplea para ello es que el presente recurso versa sobre si procede o no calificar como proyecto industrial prioritario el presentado por el Grupo KRONOSPAN, S.L.U, lo cual resulta ajeno a los fines de la asociación recurrente, según el artículo 4 de sus estatutos.
Y añade que la invocación de la normativa medioambiental que hace en la demanda es totalmente artificial y, por lo tanto, insuficiente para otorgarle legitimación activa.
Nos parece de interés recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2000, recurso de amparo 2747/1996, (ECLI:ES:TC:2000:252 ) que, a propósito de la legitimación activa señala en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: "Esta doctrina general respecto de la inadmisión de recursos judiciales ha tenido especial incidencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que el apartado a) del art. 28.1 LJCA de 1956 , vigente hasta diciembre de 1998 (y por consiguiente aplicado por la Sentencia ahora impugnada), exigía que el interés para recurrir fuese directo. Pues bien, desde antiguo este Tribunal dejó dicho que el art. 24.1 CE , al aludir a la tutela de intereses, no directos, sino sólo legítimos, obliga a interpretar que la literalidad del art. 28.1 a) LJCA (interés directo) debía sustituirse por la expresión constitucionalmente recogida (interés legítimo). Tal doctrina se encuentra reflejada, además de en otras muchas, en las SSTC 160/1985, de 28 de noviembre , 24/1987, de 25 de febrero , 93/1990, de 23 de mayo , 195/1992, de 16 de noviembre , 264/1994, de 3 de octubre , ó 197/1997, de 24 de noviembre , y en los AATC 520/1987, de 6 de mayo , ó 327/1997, de 1 de octubre . En línea con ello, el art. 19 de la vigente LJCA de 1998 ya no requiere que el interés sea directo sino simplemente legítimo.
Partiendo de la noción general de legitimación procesal como una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto' ( STC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 , y 122/1998, de 15 de junio , FJ 4, así como ATC 327/1997, de 1 de octubre , FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (véanse a este respecto las STC 60/1982, de 11 de octubre , hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo , pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre ). Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés.".
En el caso que nos ocupa no albergamos ninguna duda acerca de la legitimación activa de la asociación recurrente, a la vista del artículo 4 de sus estatutos, ya que es evidente que la estimación del recurso supone para ella un beneficio real e inmediato, ya que supondría la anulación del proyecto industrial aprobado y en consecuencia que no se llevase a efecto.
El interés de la parte actora está íntimamente relacionado con los fines de la asociación, ya que considera que no se ha tenido en cuenta el interés medioambiental, argumento que emplea a lo largo de toda la demanda.
Que este planteamiento sea correcto o no lo sea es algo que no se puede examinar ahora, que es lo que nos parece que propone la parte codemandada, ya que es precisamente la cuestión de fondo.
De declarar la inadmisibilidad del recurso con el argumento que emplea la parte codemandada, estaríamos admitiendo que únicamente se ostenta legitimación activa cuando el recurso se va a estimar, lo que obviamente no es conforme ni con el sentido de la ley, ni con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hemos recogido.
Como se ve, no estamos ante el supuesto al que se refiere la Sentencia de la Sala de Burgos de este mismo Tribunal de fecha 3 de febrero de 2017 (recurso 69/2016), que invoca la parte codemandada, ya que en ese caso los argumentos empleados eran de 'legalidad ordinaria procedimentales o de orden fiscal', mientras que en nuestro caso no solo es que no sean de esta índole los argumentos, sino que el propio expediente administrativo incluye informes de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental y de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal e ICE.
CUARTO.- Entrando en el examen de la demanda, el primer motivo de impugnación que alega la parte actora hace referencia a la infracción del artículo 30.1 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León, ya que, a su juicio, no concurren los requisitos que allí se establecen para declarar prioritario el proyecto industrial presentado por el GRUPO KRONOSPAN, S.L.U.
El artículo 30.1 citado dice: '1. A propuesta de la Consejería competente en materia de industria, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León podrá declarar proyectos industriales prioritarios al margen de los que pudieran ya contenerse en el Plan de Promoción Industrial de Castilla y León, siempre que se justificara por razones de interés general.
Podrán ser considerados proyectos industriales prioritarios aquellas propuestas de inversión orientadas a la implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales que se prevea impliquen una expansión significativa del tejido industrial de Castilla y León o ayuden a su consolidación. Para ello se tendrá en cuenta su repercusión económica en la zona afectada en términos de inversión y de creación de empleo y su posible impacto tecnológico e innovador'.
Este precepto debe ser puesto en relación con el Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León 2017-2020, aprobado en el Acuerdo 26/2017, de 8 de junio, de la Junta de Castilla y León, que en su punto 8 establece los requisitos necesarios para definir proyectos industriales como prioritarios y prevé los siguientes:
'a) La inversión industrial que se plantee tendrá que ser igual o superior a 30 millones de euros en uno o varios emplazamientos de Castilla y León.
b) La inversión será de iniciativa privada y no puede suponer la deslocalización o el cese en la misma actividad o en una actividad similar en otra zona de Castilla y León.
c) La entidad o empresa promotora del proyecto de inversión industrial tendrá personalidad jurídica propia y tendrá que acreditar convenientemente su capacidad
econó mica y técnica para llevar a cabo la inversión.
d) La inversión, en términos de empleo, deberá, o bien crear un mínimo de 100 puestos de trabajo directos, o bien representar el mantenimiento de al menos 250 puestos de trabajo en la Comunidad.
e) El proyecto industrial tendrá que ser considerado como viable desde el punto de vista técnico, económico, financiero y medioambiental, entre otros.
f) Las inversiones a realizar, así como la actividad a la que se destinan las mismas, se mantendrán en los emplazamientos contemplados en Castilla y León durante al menos cinco años, desde el momento de la puesta en marcha de la actividad industrial.
g) Ni la entidad o empresa promotora del proyecto de inversión industrial, ni cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, podrán encontrarse incursas en alguna de las prohibiciones del Art. 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '.
La entidad actora detalló en la solicitud presentada los siguientes objetivos:
- Unas inversiones que se estiman en, aproximadamente, 44 millones de euros en la fábrica de Castañares en Burgos:
- Instalación de una nueva torre de limpieza de material reciclado con el fin de lograr que el 100% de la materia prima proceda del reciclaje, contribuyendo así a lograr una mayor sostenibilidad ambiental y una reducción de los costes de las materias primas.
- Instalación de una segunda prensa KT para la melaminización de los tableros, con el objetivo de duplicar las líneas de producción de tablero melaminizado, por ser de mayor valor añadido.
- Realizar el 50% de la inversión en el acceso ferroviario a la planta desde la terminal de Villafría, que proporcionará una mejora logística y de competitividad de la citada fábrica. Este acceso también estará disponible para el futuro Parque Tecnológico de Burgos.
- Construcción de una nueva nave de almacenamiento de tablero, para gestionar la demanda temporal de sus clientes.
- Mantenimiento del empleo y creación de, al menos, 25 puestos de trabajo directos y fijos (10 en la nueva torre de limpieza y 15 en la nueva prensa KT), siendo imprescindible para el mantenimiento de la actividad y el empleo del Grupo.
QUINT O.- A la vista de todo ello, podemos concluir que el proyecto presentado sí reúne los requisitos exigidos para ser considerado un proyecto industrial prioritario.
Así, en primer lugar, nos parece fuera de toda duda que en dicho proyecto concurre un interés general.
Es evidente -y de manera expresa lo reconoce la parte codemandada- que hay un interés privado en el proyecto, ya que se trata de una empresa privada, pero ello no excluye que también se pueda apreciar el interés general que exige el artículo 30.1 de la Ley 6/2014.
Ese interés general resulta de lo que el proyecto aporta a la industria y al empleo de Castilla y León, debiéndose destacar en este punto que, según se expone en el propio Acuerdo, la industria del tablero está muy vinculada al territorio y es muy importante por su efecto de 'arrastre' sobre otras actividades, lo que da como resultado 'una consolidación del tejido industrial'.
Por otra parte, además de las instalaciones que propiamente afectan a la producción de la empresa, hay una parte de la inversión que se va a materializar en un acceso ferroviario que va a servir no solo a la entidad codemandada sino también al futuro parque tecnológico de Burgos.
A lo que hay que añadir que la inversión va a suponer igualmente mayor sostenibilidad medioambiental y una reducción de los costes de materias primas.
En segundo lugar, el proyecto industrial declarado prioritario tiene repercusiones positivas sobre el empleo y no solo por el empleo directo creado (ciertamente 25 puestos no es una cifra muy significativa) sino particularmente por el efecto de consolidación sobre el empleo directo e indirecto, derivado de la consolidación del tejido empresarial y de la dinamización de las actividades asociadas a la industria de la entidad codemandada.
SEXTO .- Las anteriores consideraciones resultan de los informes obrantes en el expediente administrativo.
El Informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de 9 de enero de 2020 destaca que el proyecto apuesta 'por utilizar íntegramente madera reciclada en la planta de Burgos, y sustituir así el 20% de la materia prima que actualmente procede de plantaciones de chopo, de subproductos de las fábricas de tablero contrachapado de chopo en la región y de orígenes diversos, la iniciativa es coherente con la Estrategia Europea de Economía Circular, con la estrategia Europea de Bioeconomía y con la Estrategia Forestal Europea, que defienden el uso en cascada de la madera, optimizando el valor total añadido a lo largo de las diferentes fases de la cadena de transformación y uso de la madera y maximizando la utilización de la madera reciclada en nuevas producciones Industriales.
Se contribuye con ello a la lucha contra el cambio climático y al cumplimiento del Acuerdo de Naciones Unidas de París de 2015 y a la Estrategia 2030 de Desarrollo Sostenible (...)'.
Añade que el plan de inversiones 'incrementará el valor añadido de los tableros fabricados en la planta que es el objetivo de la nueva prensa KT para melaminizar tableros, ya que permite adherir una fina capa de papel decorativo recubierto de resinas melamínicas que crean una barrera perfecta contra la humedad, el vapor, los agentes químicos, la erosión y el rayado'lo cual, 'contribuye a reforzar la competitividad de las plantas industriales de Castilla y León y reforzar la capacidad exportadora'.
El informe referido indica que 'el acceso ferroviario a la planta permitirá también incrementar la competitividad de los tableros producidos en la planta de Castañares, al permitir reducir costes de transporte', destacando que ello permitirá 'incrementar el transporte por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, en línea con las estrategias de movilidad y transporte de mercancía de la Unión Europea y de España, descongestionando el tráfico de la red de carreteras y reduciendo además las emisiones de gases de efecto invernadero'.
Tambi én se afirma que 'la propuesta de inversión está en línea con los objetivos del Acuerdo del Dialogo Social en materia forestal (...), al permitir incrementar y consolidar los niveles de empleo en el sector forestal industrial.'
Y concluye afirmando que: 'Se considera que la inversión planteada consolida en gran medida el tejido industrial forestal de Castilla y León, y cumple los requisitos antes señalados para poder ser un Proyecto industrial Prioritario, conforme al artículo 30 de la Ley 6/2014 , de industria de Castilla y León'.
El informe sobre viabilidad económica-financiera de KRONOSPAN S.L.U de fecha 2 de diciembre de 2019, después de analizar las cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, concluye que el citado grupo'cuenta con una sólida solvencia económico-financiera para desarrollar el proyecto de inversión presentado cuyo principal objetivo residen en mejorar sus rentabilidad y eficiencia'y ello por cuanto su principal objetivo es 'llegar a producir tableros con un 100% de material reciclado'.
SÉPTI MO.- Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar, a partir del expediente administrativo, que está justificada la declaración del proyecto de KRONOSPAN,S.L.U. como proyecto industrial prioritario y, en consecuencia, que corresponde a la parte actora acreditar que los datos resultantes del expediente administrativo no son ciertos o argumentar que, aun siendo ciertos, su valoración ha de ser otra.
Pero, observamos que se no se ha producido ni una cosa, ni la otra.
La única prueba propuesta por la parte actora ha sido el expediente administrativo, que es a lo que ya nos hemos referido, y los argumentos empleados en la demanda son a nuestro juicio insuficientes.
Así, se afirma que no consta la existencia de un interés general, pero lo cierto es que el mismo resulta de lo que hasta ahora hemos razonado, debiéndose añadir que la solicitud presentada va acompañada de abundante documentación -a la que la parte actora no se refiere- que acreditan los datos expuestos, datos valorados en los informes de 9 de enero de 2020 y de 2 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, no se está sobreentendiendo ese interés general, como se sostiene en la demanda, sino que los datos objetivos resultan del expediente y los mismos conducen a la valoración que hemos hecho.
Los informes ya referidos avalan igualmente la procedencia de la declaración que se impugna. No les corresponde a ellos declarar la concurrencia del interés general, porque ésta es una valoración jurídica.
Dicho s informes son técnicos y precisamente lo que hacen es aportar un juicio de esta naturaleza -y no jurídico- que permita apreciar -o no- la concurrencia del interés general y el cumplimiento de los demás requisitos que exige el artículo 30.1 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre.
Final mente, consideremos que debe hacerse una valoración global de todas las circunstancias concurrentes en el marco normativo que prevé el citado artículo 30.1, que no exige que se cumplan todas sus exigencias de manera cumulativa.
OCTAV O.- La representación de la parte actora alega en su demanda una serie de circunstancias que considera deben tenerse en cuenta para poder declarar prioritario un proyecto industrial, cosa que, según ella, no se ha hecho.
Tales circunstancias son problemas de convivencia con las personas que viven en la zona y afectación del LIC Riberas del Arlanzón y Afluentes.
Ciert amente, resultaría un contrasentido que se declarase un proyecto industrial como prioritario si comporta daños para el medio ambiente o incumpliese las condiciones medio ambientales exigidas en la correspondiente autorización o generase problemas de otro tipo.
En estas circunstancias no se podría afirmar que el proyecto esté justificado por razones de interés general en los términos que establece el artículo 30.1 de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.
Pero estas circunstancias a las que se alude en la demanda relativas a los problemas de convivencia y a la afectación del LIC 'Riberas del Río Arlanzón y Afluentes' no están acreditadas.
La representación de la parte actora se remite a la Sentencia de 2 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en el procedimiento abreviado 26/2019, que entendemos que es firme.
Dicha sentencia absuelve al GRUPO KRONOSPAN, S.L.U del delito contra el medio ambiente del que dicha entidad -y otros- era acusada.
Pero, la sentencia no sirve para acreditar los problemas de convivencia a los que se refiere la representación de la parte actora y no solo porque los allí referidos son antiguos (años 2014 y 2015), sino porque particularmente se afirma que ha habido una mejora -a partir de la gestión de la industria por parte del GRUPO KRONOSPAN, S.L.U.- tanto en lo que hace a los 'problemas de convivencia' con los vecinos del barrio de Castañares y del club Burgos Promesas 2000, como respecto a los problemas medioambientales.
Tampo co sirve para acreditar una afectación del LIC 'Riberas del Río Arlanzón y Afluentes'.
En efecto, los hechos en los que se basaba la acusación consistían en un incumplimiento de la autorización ambiental integrada, es decir, que el presunto delito contra el medio ambiente no era consecuencia de la instalación en sí, sino de ese incumplimiento, referido igualmente a un periodo temporal concreto y ya pasado (2011-2015), recogiéndose el cambio de la situación a partir de que KRONOSPAN, S.L.U sucediese a la anterior titular de la industria, cuando ésta incurrió en concurso de acreedores.
Así lo recoge la sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto (ver apartados 1 a 4).
La misma valoración debe hacerse respecto a la documentación que se acompaña con la demanda.
Cabe añadir el informe de fecha 2 de febrero de 2015 del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento, aportado al procedimiento penal referido, que acompaña a la contestación a la demanda del Grupo KRONOSPAN, S.L.U., que dice que no ha habido ninguna afección al LIC 'Riberas del Río Arlanzón y Afluentes'.
Así las cosas, los problemas de convivencia, los incumplimientos de la autorización ambiental integrada que acontecieron en el pasado no pueden proyectarse, a falta de más pruebas, al momento presente a los efectos de impedir la declaración del proyecto industrial prioritario, sin perjuicio, claro está, de las nuevas autorizaciones o modificaciones de las existentes que dicha declaración exija, a lo que más adelante nos referiremos.
NOVEN O.- La representación procesal de la parte actora alega también la infracción del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, de los artículos 46 y 47 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del artículo 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
Realm ente bajo la invocación de todos estos preceptos lo que se alega es la infracción del principio de cautela, recogido en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico español y así el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, dice: 'Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.'.
Prece pto coincidente con el artículo 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
A nuestro juicio, la parte actora mezcla cosas distintas.
Una cosa es, como ya hemos dicho, que un proyecto industrial resulte incompatible con el medio ambiente, en cuyo caso, no puede ser declarado de interés prioritario.
Este supuesto de hecho debe ser probado por la parte actora ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), prueba de la que no disponemos en este procedimiento.
Y otra cosa distinta son las autorizaciones necesarias para la puesta en marcha de aquellas instalaciones que integran el proyecto.
Este aspecto, aun relacionado con la declaración de proyecto industrial prioritario, cae fuera de los límites del artículo 31.1 de la Ley 6/2014.
Este ha sido el sentido y finalidad de la prueba acordada por la Sala como diligencia final, al no resultar totalmente claros los informes obrantes en el expediente administrativo.
Debem os remitirnos en este punto al informe de 18 de diciembre de 2019 del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático que dice que las instalaciones del grupo KRONOSPAN, S.L.U están sujetas al régimen administrativo de autorización ambiental.
Esta autorización no se ve modificada por la circunstancia de que un proyecto industrial se declare como prioritario, sino que, si como es el caso, la autorización de la que se dispone no ampara las nuevas instalaciones será preciso tramitar la correspondiente modificación que será -o no- autorizada.
En segundo lugar y unido a lo anterior, hay que decir que será en esa otra tramitación y en la resolución que ponga fin al procedimiento seguido al efecto donde se deberá observar el cumplimiento de las exigencias de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y del resto de la normativa de aplicación, incluida, claro está, la observancia del principio de cautela.
Y así se ha hecho, ya que las distintas instalaciones que se contemplan en el proyecto presentado por el GRUPO KRONOSPAN, S.L.U. han dado lugar a las correspondientes tramitaciones y resoluciones, tal y como recoge el informe de 7 de junio de 2022 del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático resultado de la diligencia final, que aclara a estos efectos el anterior de 18 de diciembre de 2019.
El informe de 7 de junio dice:
<& lt;Línea de recubrimiento melamínico y prensa KT: Modificación sustancial 1
Aprob ado por ORDEN FYM/529/2019, de 22 de mayo, por la que se modifica la Orden de 10 de diciembre de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a «Kronospan, S.L.», para la fabricación de tablero aglomerado, con y sin recubrimiento, ubicada en los términos municipales de Burgos y Cardeñajimeno (Burgos), como consecuencia de la Modificación Sustancial n.o 1 (MS 1). BOCYL del 5 de junio de 2019
Dicha Modificación fue tramitada al amparo del texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y además cuenta con Evaluación Ambiental Simplificada, que se resuelve mediante la Resolución de 3 de julio de 2018, de la Delegación Territorial de Burgos, por la que se hace público el informe de impacto ambiental del proyecto de modificación sustancial de una planta de fabricación de tableros, valorización energética de residuos de madera, en el término municipal de Burgos, promovido por «Kronospan, S.L.», por el que se determina que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. Expte.: 2018/BU/90007.
Nave de Almacenamiento: Modificación Sustancial 2.
Aprob ado por ORDEN FYM/373/2021, de 26 de marzo, se modifica la Orden de 10 de diciembre de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a «Kronospan, S.L.», para la fabricación de tablero aglomerado, con y sin recubrimiento, ubicada en los términos municipales de Burgos y Cardeñajimeno (Burgos), como consecuencia de la Modificación Sustancial n.o 2 (MS 2). BOCYL del 8 de abril de 2021
Dicha Modificación fue tramitada al amparo del texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y además cuenta con Evaluación Ambiental Simplificada, que se resuelve mediante la Resolución de 18 de diciembre de 2020, de la Delegación Territorial de Burgos, por la que se hace público el informe de impacto ambiental del proyecto de modificación de una planta de fabricación de tableros de madera para la inclusión de un nuevo almacén de producto acabado y nueva depuradora de aguas residuales, promovido por «Kronospan, S.L.», en los términos municipales de Burgos y Cardeñajimeno (Burgos), por el que se determina que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. Expte.: 2.020_BU_90003
Torre de Limpieza. Modificación no Sustancial 6.
Aprob ada por ORDEN FYM/1188/2020, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden de 10 de diciembre de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la planta de fabricación de tablero aglomerado, con y sin recubrimiento, ubicada en los términos municipales de Burgos y Cardeñajimeno (Burgos), titularidad de «Kronospan, S.L.», como consecuencia de la Modificación No Sustancial 6 (MNS 6). Expte.: 071-19-MNSBU BOCYL del 11 de noviembre de 2020
El acceso ferroviario está fuera del alcance de la Autorización Ambiental.".
Obvia mente la discrepancia respecto de todos estos actos deberá hacerse valer a través de los recursos pertinentes, lo cual excede del objeto de este recurso, limitado a si un determinado proyecto industrial puede ser declarado prioritario en los términos del artículo 30.1 de la Ley 6/2014.
Las alegaciones que al respecto hace la parte actora en el traslado conferido tras la diligencia final acordada por auto de 20 de mayo de 2022 no desvirtúan las conclusiones que resultan del informe transcrito.
El artículo 30.2 de la Ley 6/2014 no dice que la declaración de un proyecto industrial prioritario comporte la modificación automática de la autorización ambiental de la que se disponga, tal y como a continuación veremos, debiéndose insistir en que será con ocasión de la modificación cuando se analice el impacto medio ambiental de la instalación de que se trate.
Por otro lado, que haya modificaciones anteriores a la declaración del proyecto industrial prioritario pone de manifiesto la separación de procedimientos, aunque, obviamente, estén conectados.
DÉCIM O.- En último lugar, la representación de la parte actora cuestiona los efectos de la declaración del proyecto industrial prioritario, al entender que afectan a derechos de terceros, infringiendo el artículo 33 de la Constitución.
El artículo 31.2 de la Ley 6/2014 dice: 'La declaración de proyecto industrial prioritario producirá los siguientes efectos:
a) La aprobación de la implantación o ampliación del establecimiento industrial propuesto, sin necesidad de una ulterior solicitud.
b) Caso de estar contemplada la expropiación en favor del solicitante, la declaración de utilidad pública e interés social, así como de la necesidad y urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.
c) La justificación para la concesión de forma directa de subvenciones sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre subvenciones.
d) El establecimiento o ampliación de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, en los casos en que fuera necesario, de conformidad con la normativa que las regule.'
Es evidente que los efectos de la declaración de proyecto industrial prioritario se producen por ministerio de la ley y no por la declaración en sí, que es el acto que se recurre, y es evidente también que de la lectura de este articulo no resulta que la declaración de proyecto industrial prioritario comporte de manera automática la modificación de la autorización ambiental.
Por otro lado, nos parece una obviedad recordar aquí que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto y por ello el artículo 33.3 de la Constitución dice que 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes'.
El artículo 31.2 de la Ley 6/2014 es de todo punto conforme con estas previsiones y no se puede obviamente volver a cuestionar la concurrencia del interés público, que es lo que de nuevo alega la parte actora en la última parte de su demanda, porque a ello ya nos hemos referido con anterioridad.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso.
UNDÉC IMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción no procede imponer las costas a ninguna de las partes al poder apreciar dudas de derecho que han exigido la práctica de la diligencia final ya referida en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIME RO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 337/2020 interpuesto por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN BURGOS contra el Acuerdo 7/2020, de 13 de febrero, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara proyecto industrial prioritario el Plan Industrial del Grupo Kronospan en Burgos (2019-2024), publicado en el BOCyL nº 32, de 17 de febrero de 2020.
SEGUN DO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0337 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

