Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1043/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1402/2021 de 25 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1043/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100904

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5609

Núm. Roj: STSJ CV 5609:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001402/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002857

SENTENCIA Nº 1043/2022

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº nº 1402/2021 y acumulados 1403/2021, 1404/2021 y 1405/2021, interpuestos por LELEMAN SL representada por la Procuradora Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS y asistida por la letrado Dª MARIA JOSE RICHART YAGÜE contra las Resoluciones dictadas con fecha 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en los expedientes 46-17025-2018 y acumulada 46-03146-2019; 46-08548-2020; 46-03159-2020 y acumulada 46-03161-2020 y 46-05059-2020 y acumulada 46-09843-2020, por el concepto IVA ejercicios 2017-02, 2018-02, 2018-07 y 2017-12, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO .-

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el presente recurso y anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-Por la parte demandada constituida por la ABOGACÍA DEL ESTADO se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de octubre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones dictadas con fecha 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en los expedientes 46-17025-2018 y acumulada 46-03146-2019; 46-08548-2020; 46-03159-2020 y acumulada 46-03161-2020 y 46-05059-2020 y acumulada 46-09843-2020, por el concepto IVA ejercicios 2017-02, 2018-02, 2018-07 y 2017-12.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1.- En cuanto a la Liquidación IVA 2017-06

Durante junio de 2017, la actora contaba con 32 trabajadores, de los cuales 18, es decir un 56,25% del total eran personal adscrito al departamento de ventas por lo que desempeñaban tareas propias comerciales, como acudir a visitas y reuniones con los clientes por toda España, campañas de ventas, lanzamiento de nuevos productos, captación de clientes, etc., lo que conllevaba la utilización de vehículos con los que se desplazaban a realizar dichas tareas, y vehículos que la recurrente había adquirido en régimen de arrendamiento (renting).

Se adjunta a continuación un cuadrante en el que se detallan los trabajadores comerciales, los vehículos asignados a los mismos y la zona de trabajo de los mismos, con el fin de acreditar tanto que los usuarios de los vehículos realizan efectivamente tareas comerciales, como que el vehículo es empleado habitualmente en desplazamientos profesionales o por razón de las funciones comerciales de los usuarios.

2. En cuanto a la Liquidación IVA 2018-02

Durante febrero de 2018 contaba con 33 trabajadores, de los cuales 13, es decir un 40% del total eran personal adscrito al departamento de ventas adjuntando asimismo un cuadrante con los trabajadores comerciales y los vehículos asignados.

3.- En cuanto a la Liquidación IVA 2018-07

Durante julio de 2018, eran 36 trabajadores, de los cuales 19, es decir un 52,78% del total eran personal adscrito al departamento de ventas adjuntando el correspondiente cuadro.

4.- En cuanto a la Liquidación IVA 2017-12

Durante diciembre de 2017eran 31 los trabajadores, de los cuales 15, es decir un 48,38% del total eran personal adscrito al departamento de ventas, aportando el cuadrante de los mismos debidamente detallados.

Se opone por ello a la minoración de las cuotas deducibles practicada por la Inspección reduciendo, las mismas, en un 50% ya que los vehículos turismos en renting, en este caso, se deben presumir afectados al desarrollo de la actividad empresarial en la proporción del 100% por tratarse, como así ha quedado acreditado, de vehículos para trabajadores que actúan como comerciales y precisamente para sus desplazamientos profesionales.

5. Se invoca, a continuación la vulneración del principio de neutralidad del IVA.

En relación conla Liquidación IVA 2017-06 y Liquidación IVA 2018-07 en las que la Administración procedió a minorar las cuotas de IVA soportado de facturas correspondientes a localidades y pases de fútbol y espectáculos taurinos al considerarlos bienes y servicios adquiridos para ser destinados a atenciones a clientes aplicando la restricción del derecho a la deducción del IVA soportado prevista en el artículo 96.Uno 5º de la Ley 37/1992.

A ello se opone la recurrente afirmando que, dichos gastos cumplen el requisito de correlación de dichos gastos con los ingresos de la actividad empresarial lo que habilita su deducibilidad a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ya que en muchas ocasiones, las atenciones a clientes resultan ser herramientas fundamentales para que las empresas puedan hacer frente a su competencia.

Y resultando así que los gastos derivados de atenciones a clientes son deducibles en el ámbito del IS, pero no así las cuotas de IVA soportadas que, como consecuencia de la mencionada restricción del artículo 96.Uno 5º de la Ley IVA, no son recuperables para el empresario al condicionarse, el principio de neutralidad del IVA al requisito previo de la afectación: el IVA soportado será neutro para el sujeto pasivo solo en la medida en que los servicios o bienes por los que se ha pagado se destinen a las operaciones propias de su actividad empresarial.

Y ello supone, a juicio del recurrente, una vulneración del derecho comunitario resultando que, de conformidad con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, que la única excepción al principio de neutralidad del IVA, negando la deducibilidad del IVA soportado es en relación con los gastos que 'no tengan carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación' y constatando, por ello, el exceso limitativo que supone la restricción del derecho a deducir del art.96.Uno.5º LIVA en comparación con la limitación prevista en el artículo 176 de la Directiva de IVA .

Considerando, a su vez, que la Cláusula Standstill no puede amparar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la restricción del derecho a deducir del art.96.Uno.5º LIVA porque la finalidad de la Cláusula Standstill es permitir que los Estados que se adhiriesen a la Unión Europea mantuvieran las exclusiones al derecho a la deducción del IVA que estuvieran en vigor y 'se aplicasen efectivamente' con anterioridad a la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea y sin que, antes de la adhesión de España a la Unión Europea (es decir, antes del 1 de enero de 1986) existiera, en el derecho nacional español ninguna restricción al derecho a la deducción del IVA soportado que estuviese vigente y, por tanto, fuese aplicada efectivamente por las autoridades fiscales españolas.

Que por lo expuesto concluye afirmando que la restricción del derecho a deducir del art.96.Uno.5º quiebra el principio de neutralidad del impuesto incluso en aquellos casos en los que se observa el principio de afectación.

Por ello, la absoluta e incondicionada exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en atenciones a clientes tiene visos de ser contraria al Derecho comunitario y, en particular, al principio de neutralidad del IVA contenido en el artículo 168 de la Directiva IVA, sin que dicha incompatibilidad quede amparada por la Cláusula Standstill solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO:Frente a ello se alza la Administración demandadaoponiéndose al recurso interpuesto en los siguientes términos:

1. En relación con la deducibilidad de los gastos de los vehículos señala que las pruebas presentadas con la demanda consistentes en un listado de clientes y, por otro lado, un listado de nóminas e informes de vida laboral, así como contratos de arrendamientos financieros y, respecto de febrero de 2018, certificaciones elaboradas por ciertos empleados de la recurrente no acreditan la afectación por encima del grado que se presume legalmente al no acreditar, ninguno de estos documentos, la afectación total que se pretende.

Y todo ello al no haber aportado partes de trabajo o reuniones durante los meses regularizados, tiques de aparcamiento en las localidades de sus clientes, justificantes de sistemas de rastreo de los vehículos, o cualquier otra prueba que acredite en definitiva los desplazamientos realizados con los vehículos así como la acreditación de la existencia de un parking propia en la empresa con vigilancia veinticuatro horas o fotografías de los vehículos que permitiesen apreciar su rotulación.

2. En relación con la deducibilidad de los gastos poreventos deportivos y taurinos, la misma se encuentra excluida legalmente por el art. 96.1 de la LIVA y así ha sido ratificado por el TSJCV solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Para examinar la cuestión planteada, deberá partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el ART. 92 LIVA, referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece:

' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.

Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

La factura es, pues, el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 de la LGT prevé que:

' Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria '.

Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.

El ART.97 de la LIVA, conforme con el ART. 18.1 de la sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, regula las exigencias formales acreditativas del derecho a la deducción:

'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.0 del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

(...) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificaran el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos...'.

De ello se desprende que la acreditación del IVA soportado parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues en el IVA la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la repercusión del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

Se da, pues, una exigencia legal de la factura, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, es un requisito de deducibilidad establecido por la ley nacional y por la normativa comunitaria, con unos requisitos determinados, de manera que podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega.

Traemos también el art. 106 de la LGT, relativo a las 'normas sobre medios y valoración de la prueba', cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015- prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.

Subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Antes bien, la discusión trata de otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.

En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18- 6-2009 o 7-10-2010-, la Administración 'puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica .

QUINTO:Entrando ya en el examen concreto de los gastos cuya deducibilidad se insta, se refiere, en primer lugar en la demanda en los gastos de los vehículos, respecto a los cuales la administración admite su deducibilidad en el 50% al no haber acreditado la actora la afectación exclusiva, de dichos vehículos, a su actividad profesional.

Así, dispone el art.92 de la LIVA la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas:

' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.

De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotas de IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el ART. 95 de la LIVA, que dice:

'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.

Es el apartado 3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos , cuando dispone:

' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el Anexo del RD 339/1990, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.

(...)

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuento exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50%, pero estas normas legales han sido objeto de una gran controversia en lo que respecta a la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad delIVAy con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.

Las dudas y discrepancias existentes fueron zanjadas por la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016) que, en un supuesto idéntico al que nos ocupa en este proceso y en lo que toca para la resolución del mismo, en su FD Sexto, con estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala, fija la siguiente doctrina:

'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.

La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 y 3 de la LIVA, a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio'.

Respecto a la prueba del grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, señala por último la sentencia referida:

'... Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional

Trasladado lo anterior al presente recurso la parte actora sustenta la afectación exclusiva de los vehículos en el listado de los trabajadores de la empresa que desarrollan actividad como comercial, las zonas asignadas y los vehículos que se le asignan a cada uno de ellos.

En este primer apartado el recurso debe ser estimado, La parte recurrente ha acreditado que los vehículos cuya afectación en exclusiva pretende se encuentran asignados a los trabajadores de la mercantil que se dedican a la actividad comercial y así lo ha acreditado aportando los listados de dichos trabajadores así como los vehículos y zonas asignados. A ello se opone la administración considerando insuficiente la prueba aportada para acreditar la afectación exclusiva, no obstante, y tal y como ha venido declarando esta Sala, no se trata únicamente de negar sino de aportar algún indicio que desvirtúe dicha afectación exclusiva y no realizando alegación alguna en este sentido procede estimar, en este apartado,el recurso interpuesto.

Se invoca, en segundo lugar, la vulneración del principio de neutralidad del IVA en relación con la deducibilidad de los gastos de espectáculos deportivos y taurinos y la prevalencia de la normativa comunitaria frente al art. 96. Uno 5º de la LIVA que excluye de la deducibilidad del impuesto dichos gastos.

Dichas alegaciones no pueden tener favorable acogida, el recurrente realiza unas extensas alegaciones que en nada desvirtúan las previsiones legales relativas a la deducibilidad de dichos gastos.

El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc.

La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.

Así pues tal como razona la STS 31-3-2011, la claridad del precepto legal impide otra valorar las intenciones de la empresa recurrente y la valoración de la necesidad del gasto pues se trata de un concepto normativamente excluido de la deducibilidad lo que nos conduce a la desestimación del recurso.'

Por lo expuesto, estando ante meras liberalidades no susceptibles de deducción por el mandato del artículo 96.Uno.5º de la LIVA , procederá rechazar esta queja de la demanda.

En este caso la legislación aplicable es clara al excluir de la regla general de deducción de las cuotas soportadas de IVA , los bienes y servicios adquiridos para atenciones a sus clientes, art. 96 Dos 2º. no cabe argumentar en esta sede infracción del principio de regularización íntegra , por tanto no se incurre en enriquecimiento injusto a favor de la Agencia Tributaria ni en infracción del principio de regularización íntegra, desestimando este motivo de impugnación.

.

SEXTO:Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas.- a la parte recurrente limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.-

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE elrecurso contencioso administrativo interpuesto por LELEMAN SL representada por la Procuradora Dª AMPARO BALBASTRE LLORENS y asistida por la letrado Dª MARIA JOSE RICHART YAGÜE contra las Resoluciones dictadas con fecha 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en los expedientes 46-17025-2018 y acumulada 46-03146-2019; 46-08548-2020; 46-03159-2020 y acumulada 46-03161-2020 y 46-05059-2020 y acumulada 46-09843-2020, por el concepto IVA ejercicios 2017-02, 2018-02, 2018-07 y 2017-12, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO .-

Anulamos las liquidaciones impugnadas en lo relativo a la deducibilidad de los gastos de los vehículos que debe reconocerse en un 100%, confirmando, en todo lo demás las liquidaciones impugnadas.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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