Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1044/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 896/2013 de 21 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1044/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100928


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0178142

Procedimiento Ordinario 896/2013 ORD 6ª

Procedimiento: ORD 1876/2011 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Indalecio

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CALLE: BRAVO MURILLO, 0101 11 C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1044/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 896/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Indalecio , asistido del Letrado Sr. Suárez-Valdés González, contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de fecha 17 de Marzo de 2011 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad estructural correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anulen o declaren nulas las resoluciones recurridas y se declare el derecho del recurrente al cobro del complemento de productividad estructural durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales devengados por dichas cantidades. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 10 de Enero de 2012 se acordó el solicitado recibimiento del actor, practicándose la prueba documental propuesta por el recurrente, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Junio de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil, con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Cádiz, Grupo de Información, como Especialista de Información, la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de fecha 17 de Marzo de 2011 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad estructural correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010.

SEGUNDO.-La resolución administrativa dictada razona, con mención al Real Decreto 950/2005 ( art.4.c) y a la Ley 30/1984 (art. 23.3.c) que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés. Su percepción en determinados períodos no puede suponer la consolidación de un derecho para su abono en lo sucesivo, de forma que por decisión del Jefe de su Unidad no se le propuso para su percibo.

La parte actora invoca en su demanda el artículo 14 de la CE , pues a igualdad de funciones se deben percibir los mismos complementos, más en un caso como el presente en que el complemento reclamado remunera la realización de las funciones propias de un comandante de puesto. Igualmente, dicho recurrente alega el artículo 6 de la Orden General número 10 de 16 de junio de 2006, que contempla, entre las funciones que retribuye la productividad de tipo estructural, las de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquellas para las que se requiera una singular cualificación profesional.

Las funciones realizadas por el recurrente no han sido puestas en duda, pues la Administración no niega que el mismo estuvo desempeñando funciones propias de su especialidad durante el período de tiempo al que se refiere su reclamación. A tenor del anexo II de dicha orden, la productividad E-13 destinada a especialistas como colectivo, se abonará en cuantía equivalente al 80% del complemento de destino, sin que al actor le haya sido abonada la misma en los períodos reclamados.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión del recurrente porque, de acuerdo con la normativa aplicable en este caso, artículo 4,c) del Real Decreto 950/2005 , artículo 23.3,c) de la Ley 30/1984 y artículo 28.1,E) de la Ley 2/2008 , la valoración de la productividad se deberá hacer con carácter objetivo por parte de los superiores jerárquicos correspondientes, que han entendido que no procede abonarlo en función del desarrollo directo del puesto de trabajo y la consecución de resultados. En este caso, el recurrente no ha sido considerado por su superior como beneficiario del derecho a cobrar productividad, dadas las circunstancias concurrentes.

CUARTO.-Debemos empezar por analizar la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada '... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario'.

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero y por ultimo por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, y el art. 4 IV, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, el que establece que las mismas 'En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin'.

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo.

Este panorama normativo nos permite concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo, como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y sin que exista un derecho previo a su percibo, pues no se trata de un componente fijo en la estructura retributiva funcionarial y además está supeditado su reconocimiento al programa de gastos.

QUINTO.-Pues bien, además de los conceptos generales expuestos en relación con el complemento de productividad, y ciñéndonos al asunto que nos ocupa, procede señalar que la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 establece en su art. 3 que la productividad se articula en tres tipos: Funcional, Estructural y por Objetivos, y el art. 6 que desarrolla la Productividad Estructural, establece sobre la regulación del sistema de gestión del complemento de productividad realizados por el personal con motivo del Servicio, que la Productividad Estructural, podrá dice el articulado, no que se percibirá, sino que podrá ser percibida por el personal que desarrolle funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicios en horario administrativo, de al menos cuarenta horas semanales.

El porcentaje a aplicar a cada modalidad, así como los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de tipo estructural y los preceptores potenciales, se recogen en el Anexo II de la Orden.

El último párrafo del citado artículo 6 dispone que los Mandos de quienes perciban este tipo de productividad valorarán si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores de su percepción.

Se establece en la citada orden que el personal acogido al régimen general de tiempos y horarios tendrá derecho a otro tipo de productividad, que es la denominada funcional, en unión de los sobreesfuerzos por nocturnos y festivos y por superación del tiempo de servicio de referencia, y que es incompatible con la percepción de la Productividad Estructural.

SEXTO.-De lo anteriormente expuesto se deduce varias conclusiones, en primer lugar que, como señala el Abogado del Estado, no existe un derecho general a la percepción del complemento de productividad, a menos que como consecuencia de la denegación del abono del mismo se produzca la vulneración del principio de igualdad, que requeriría según reiterada doctrina jurisdiccional, la acreditación cumplida de un término de comparación válido que permitiese constatar la discriminación derivada del tratamiento diferente de situaciones de hecho iguales; que en la Orden General nº 10, se dispone que los Mandos de quienes perciben este tipo de productividad valorarán y decidirán quienes son los funcionarios acreedores de su percepción.

Y en orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador, y que a la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante de los diversos complementos, Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada al respeto de los conceptos legales definitorios del complemento concreto.

En definitiva, como hemos señalado, no existe un derecho automático a la percepción del complemento de productividad, sino que la Administración dentro de su facultad de autoorganización decide que funcionarios en cada periodo deben percibir el complemento de productividad.

Interesa aquí recordar que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que añade en su párrafo segundo que 'Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'; la cual, en su artículo 23.3 .c ), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario ( artículo 23.3.c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

En el mismo sentido el RD 950/2005, de 29 de julio sobre Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El complemento de productividad tiene carácter extraordinario, y no existe un derecho al devengo del mismo, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso.

A estas normas, se vino a sumar, como antes hemos expresado, la Orden General de 16 de Junio de 2006, que estableció una normativa específica sobre la productividad y retribuye de sobreesfuerzos. En el art. 6 se regula la productividad estructural para retribuir el especial rendimiento, interés e iniciativa.

Efectivamente, ya había entrado en vigor la Orden General de 16 de Junio de 2006 en cuyo Preámbulo se establece que su pretensión es la de '... Extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto (...)' y se refiere a las tres modalidades:

'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización, y la define como Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo.

Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.

Objetivos que se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.

La definición general del Complemento es la contenida en el artículo 3 en el que se dice:

'El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos'.

Por lo tanto, los motivos para proponer su percepción o no percepción han de fundarse en el propio desempeño de la función por parte del funcionario porque es a ese factor al que se liga la percepción en cualquiera de sus modalidades.

Con esta base general debe examinarse el presente supuesto, teniendo en cuenta que la demanda se centra en el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad, durante los meses que se detallan y en los que desempeñó funciones en el Servicio de Información de la Comandancia de Cádiz.

SÉPTIMO.-Pues bien, a la vista de los documentos que obran en Autos, así como del resultado del período probatorio practicado en esta Sede, la Sala considera que, efectivamente, la decisión de retirar el abono del complemento de productividad está suficientemente motivada, porque la razón que aparece en la propia resolución es que por decisión del Jefe de su Unidad no se le propuso para su percibo, siendo tal decisión bastante para tales efectos, y como así se corrobora del la prueba practicada, en la que, por el correspondiente Jefe Accidental de la Unidad a la que pertenecía el interesado, el Coronel Jefe de la Comandancia de Cádiz, se expresa que durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, al citado Guardia Civil se le encomendaron similares misiones y funciones que en los meses en que si percibió la productividad estructural, habiéndose detectado por parte de su ando directo una manifiesta falta de compromiso y rendimiento profesional que dio origen a la no propuesta de dicho complemento durante dichos períodos. Y que durante dichos meses el interesado, a la pregunta de si desarrolló la misma actividad que los compañeros que han percibido dicho complemento, resulta que durante dichos meses aquel evidenció un menor rendimiento profesional, desarrollando similares funciones a las de sus compañeros, haciéndose acreedor por dicha actitud, a la no propuesta de productividad. Así como por otro lado, durante los primeros seis días del mes de Marzo, junto a los meses de Octubre y Noviembre, el interesado permaneció de baja para el servicio, por tanto, sin realizar ninguna de las funciones que debía desarrollar.

Sin que se acredite que algún Funcionario del mismo destino, estuviera en idéntica situación que el actor y percibiera el complemento reclamado, único caso en que podríamos plantear, según lo más arriba expuesto, que como consecuencia de la denegación del abono del complemento solicitado, se produjera la vulneración del principio de igualdad, y que requeriría según reiterada doctrina jurisdiccional, la acreditación cumplida de un término de comparación válido que permitiese constatar la discriminación derivada del tratamiento diferente de situaciones de hecho iguales. Ello porque se ha determinado de manera muy concreta y específica, cuáles han sido en este concreto supuesto, las causas de no haber sido propuesto por el mando, como aparece de aquella certificación.

OCTAVO.-Así las cosas, debe recordarse en este momento que la exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que los motivos ha de ser sucintos, pero suficientes, de manera que den a conocer la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa.

Es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la 'ratio decidendi' determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas y en este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.995 , 22 de junio de 1995 y 31 de octubre de 1.995 . Y se admite igualmente la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 , referida a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS.TS. 6-6-1980 , 4-3-1987 y 22-11-1990 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado que la motivación se configura como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como hemos dicho, la Sala considera que la resolución objeto de recurso no adolece de motivación, pues resulta suficiente la mera mención a no haber sido propuesto para el abono del complemento, cuando resulta de la prueba tal causa de tal privación, y, en consecuencia estimamos que, por esta causa, ha de ser confirmada.

NOVENO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 896/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Indalecio , asistido del Letrado Sr. Suárez-Valdés González, contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de fecha 17 de Marzo de 2011 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad estructural correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.