Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1045/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 872/2010 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 1045/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013101030
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 872/2010
Partes: FUNDACION PRIVADA LAIES
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1045
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 872/2010, interpuesto por FUNDACION PRIVADA LAIES, representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 25 febrero 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas, acumuladas, 08/02570/2005 y 08/01353/2005, interpuestas por la Fundación Privada Laies contra acuerdos dictado por la Dependencia regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, liquidación y sanción.
SEGUNDO:La controversia gira en torno a determinar si resultaban de aplicación a la fundación recurrente los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
En síntesis, la Fundación Privada Laies, constituida el 29 enero 1993 está sujeta a la Llei 1/82 de 3 de Marzo, de Fundacions de la Generalitat de Cataluña y figura inscrita en el Registre de Fundacions del Departament de Justicia de la Generalitat con el número 721, habiendo solicitado el 3 agosto 1995 la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en la Ley 30/1994.
No se discute que la fundación careciera de ánimo de lucro, si bien el debate versa sobre si cumplía o no con los requisitos establecidos para el disfrute del régimen fiscal especial establecido en el artículo 42 de la expresada Ley 30/1990 .
La resolución del TEARC avala las consideraciones de la inspección, sobre la base de entender procedente la regularización tributaria ante la pérdida de los beneficios fiscales como consecuencia de que la fundación recurrente no destinaba sus recursos a fines de interés general, en el sentido de beneficiar a colectividades genéricas de personas.
En este sentido, la Administración considera que el origen de los ingresos de la recurrente procedían de las aportaciones de los padres de los alumnos que cursan sus estudios en los colegios Mestral, Arabel, Aura, Turó, Montclar y Terraferma, centros vinculados con la 'Institución Familiar de Educación SA' (IFE SA) entidad en la que se integran (a través de una cuenta de ingreso de dicha sociedad) las aportaciones que a la recurrente realizan los padres de los diversos colegios, y vinculada a la recurrente por medio de los administradores de las mismas.
Se constata también que las 'donaciones' se agotan en cuanto los alumnos finaliza sus estudios en alguno de los diversos centros gestionados por IFE SA.
A partir de lo expresado, el desenlace argumental de la Administración niega una finalidad altruista en el destino de los fondos de la fundación al entender que se obtienen unos mejores servicios educativos pero que los beneficios de la actividad de la fundación no se dirige a una colectividad genérica de personas sino al colectivo que forman los alumnos y profesorado de los centros de IFE SA
En suma, se concluye que si bien formalmente la recurrente cumple con los requisitos establecidos por la Ley (está inscrita en el Registre de Fundacions y alguno de sus fines coinciden con los recogidos en el artículo 2 de la Ley 30/1994 ), no puede apreciarse, en cambio, un interés general ya que su fin no trasciende del mero interés corporativo, toda vez que los beneficios van a redundar indirectamente en favor de aquellos centros cuyos padres de alumnos han realizado las donaciones, concretando que la mayor parte de los ingresos percibidos por la fundación se destinan a los colegios y a Inmobiliaria de Promoción Escolar, entidad participada en un 31,77% por la fundación recurrente, lo que restringe el ámbito de sus beneficiarios, resultando significativamente reducidos los importes de las aportaciones que se hace a otras entidades como ONG, ayudas a Clubs, asociaciones de padres y atenciones sociales.
A partir de estos datos, la Administración aprecia que el resto de sus aportaciones no se destinan, al menos en el 70%, a la consecución de los fines de interés general que daría lugar, en su caso, a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994.
TERCERO.-Con carácter previo debemos abordar la censura contenida en la demanda en torno a la competencia de la Administración tributaria para considerar que no resultan aplicables los beneficios fiscales. En este sentido, la demanda admite que si bien es cierto que el incumplimiento de los requisitos supone la pérdida automática de los beneficios fiscales sin necesidad de acto administrativo previo, la apreciación de su cumplimiento, en caso de duda, debería ser enjuiciado por el Protectorado de que la fundación depende, considerando que la Administración no puede sostener unilateralmente que la recurrente no cumple el requisito de interés general, máxime cuando el Protectorado ha entendido lo contrario.
El argumento debe recaer desde el momento que a tenor del artículo 47 de la Ley 30/1994 , ' el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 42 y 43, así como la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora [...]'
Evidentemente, las consecuencias de la pérdida de los beneficios fiscales que disfrutaba la recurrente se proyectaron también sobre las deducciones de las cantidades aportadas a la fundación (en el ámbito del IRPF) circunstancia que, no obstante, resulta ajena al presente recurso jurisdiccional cuyo objeto queda limitado exclusivamente a la regularización por el Impuesto sobre Sociedades.
Pues bien, producida la pérdida del beneficio fiscal, de forma automática, tal y como reconoce la propia recurrente, ninguna tacha puede realizarse a la competencia administrativa de la Inspección tributaria para regularizar a la recurrente en el presente caso, sobre la base del artículo 141 e) LGT , al resultar competente para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios, incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
CUARTO.-En lo atine al fondo del asunto, debemos recordar el marco jurídico normativo que con relación a los beneficios fiscales se encontraba vigente durante los ejercicios objeto de inspección, que venía constituido por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general. A estos efectos, conviene tener en consideración los siguientes preceptos de la expresada ley
Art 40.1: ' El presente título tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social, actividades y características, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en esta Ley'.
Artículo 41 'Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título'.
Artículo 42. 'Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en este Título.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas.
2. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título, aquéllas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.
3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicarla a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el art. 20, apartado uno, en sus número 8º y 13º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'
Artículo 46.
Aplicación de los beneficios fiscales
'1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la sección 4 de este capítulo(tributos locales), las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art. 41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.'
Glosado el régimen jurídico de aplicación, conviene recordar que el fundamento del régimen tributario especial concedido a estas entidades radica en la exclusión del ánimo de lucro, ya que las entidades no lucrativas atienden directamente el interés general por la vía de la aplicación de las rentas que obtienen a su objeto social o finalidad específica, por lo que, al dar cumplimiento a una de las competencias que, en principio, corresponden a la Administración, debe eximirse o, al menos, mitigar la atención del fin general por la vía indirecta del pago de impuestos.
Ahora bien, en el presente caso, la clave consiste en integrar el concepto jurídico indeterminado de fines de interés general, cuya procura determina la obtención del beneficio fiscal siempre que en su consecución la fundación destine al menos el 70% de sus rentas e ingresos, tal y como estos efectos reclama el artículo 42.1b).
Pues bien, las alegaciones contenidas en la demanda no logran desvirtuar las consideraciones de la inspección, confirmadas por la resolución impugnada.
En este sentido, la recurrente viene a reproducir gran parte de sus alegaciones desplegadas en la vía económico administrativa considerando que resulta falaz la afirmación de que los beneficiarios últimos de las aportaciones hayan sido los padres de los escolares que cursan sus estudios en los colegios explotados por IFE SA. Pese al esfuerzo argumental contenido en la demanda, la misma permite, no obstante, mantener la apreciación administrativa pues, por ejemplo, la consulta del cuadro contenido en su página 16 constata que, en todos los ejercicios, la relación porcentual entre los fondos aplicados a los colegios pertenecientes a IFE SA que proceden de los padres de alumnos que realizan aportaciones a la recurrente respecto de los ingresos totales de la misma superan el 70% de sus ingresos.
En fin, cierto es que la Administración no ha considerado que dichas aportaciones supongan el 100% de los fondos de la fundación sino que, teniendo en consideración la magnitud de las aportaciones verificadas a centros escolares de IFE, ha constatado que el resto de sus aportaciones en ningún caso alcanza el 70% exigido por el artículo 42.1b), circunstancia, por lo demás, que no desvirtúa en la demanda.
Tampoco cabe anular la regularización practicada por la circunstancia de que las aportaciones realizadas por los padres de alumnos de colegios explotados por IFE sean voluntarias o que las aplicaciones que realiza la fundación de los fondos recibidos no sean proporcionales al número de alumnos de los colegios. En cualquier caso, habrá que coincidir con la Administración en que no cabe admitir un interés general de las aportaciones desde el momento en los beneficiarios son, principalmente, el colectivo que forman los alumnos y profesorado de los centros de IFE SA
QUINTO:La sanción impuesta por la comisión de una infracción tributaria grave se combate en la demanda sobre la base de la ausencia del principio de culpabilidad toda vez que -según se expresa- la actuación de la recurrente vino motivado por una interpretación razonable de las normas y sin ocultación de datos a la administración.
La resolución del TEARC basa la desestimación de esta alegación en la siguiente forma: «En el presente supuesto debe confirmarse la sanción impuesta al no apreciarse la existencia de una laguna interpretativa o una interpretación razonable de la norma. El obligado tributario se acogió a los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, sin que por la interesada se cumplieran los requisitos necesarios para ello. Lo anterior denota una conducta que concurre en negligencia simple entendida como la falta de la debida y necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El artículo 1104 del Código Civil considera como actuación negligente, aquella que no se adecua a la naturaleza de la obligación y no corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, lo cual para un ordenado contribuyente, se concreta en que una actuación diligente es aquella que le obliga forzosamente a conocer el régimen de tributación que le es aplicable en función de los requisitos concurrentes, de donde se, desprende que el contribuyente no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario. Es de ver que la negligencia, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, como sucede en este caso. Consecuentemente procede confirmar la sanción impuesta».
Sin embargo, tal motivación ha de estimarse insuficientemente circunstanciada para la apreciación de la indispensable culpabilidad, que se no se imputa a título doloso, ni esta Sala puede hacerlo sin incurrir en una prohibida «reformatio in peius», sino por simple negligencia, con el correlativo rechazo, no motivado, de existencia de interpretación razonable de la norma.
Sobre ello, es criterio reiterado de esta Sala que la tipificación de una conducta (aquí, dejar de ingresar el Impuesto sobre Sociedades) no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , « toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -Fundamento 8.B)-:
En cuanto a la necesaria certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad (« las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia»: art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : « no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente»; y art. 183.1 LGT 58/2003: « acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia»). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende « potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados».
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, « cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias» [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: « En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»; mientras que en el segundo se reitera que: « Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados».
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, « una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: « Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, y a la vista de las circunstancias concurrentes, el presente recurso habrá de ser estimado en cuanto a sanción tributaria, dado el incumplimiento de la doctrina constitucional señalada ( STC 164/2005 ), al faltar la indispensable « motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere».
La más reciente jurisprudencia abunda en los extremos que han quedado destacados:
-- La STS de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 306/2002 ), comienza por destacar que « Metodológicamente interesa establecer que en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad. Queremos decir con ello, que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable», para concluir que: « Es verdad que no toda discrepancia en la calificación jurídica de un hecho produce el efecto de excluir el elemento culpabilístico, pues hay calificaciones insostenibles e irrecurribles, y ello aunque vengan adornadas de gran complejidad fáctico o jurídica ya sea esta natural o artificial. Pero a lo que el ente sancionador está obligado es a explicar que, pese a la complejidad natural o buscada del hecho litigioso, la posición del eventual infractor no es razonable. Es patente, que las resoluciones impugnadas no han efectuado ese esfuerzo explicativo que justifica la sanción impuesta, lo que obliga a su anulación'.
-- La STS de 20 de junio de 2008 (recurso de casación 4580/2002 ) destaca que: « Basta examinar el acuerdo sancionador para advertir que carece de motivación alguna sobre la concurrencia de la culpabilidad, lo que es suficiente para la anulación de la sanción, siguiendo el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 10 de julio de 2007 y de 3 de junio de 2008 . En efecto, el acuerdo se limita a explicitar la regularización practicada por la Administración, considerando que al dejar de ingresarse en el Tesoro Público las cantidades que constituyen la deuda tributaria se realiza una conducta (acción) voluntaria, a la que no pueden serle de aplicación las causas de exclusión de responsabilidad establecidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria , graduando la sanción a continuación, pero sin especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que el obligado tributario inspeccionado ha actuado culpablemente, por dolo o negligencia».
-- La STS de 27 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 396/2004 ), se pronuncia en los siguientes términos: « La sentencia impugnada razona correctamente sobre el principio de culpabilidad que rige en las infracciones administrativas, pero soslaya la exigencia de motivación específica de la culpabilidad, porque considera que la resolución sancionadora está debidamente fundada al indicar el precepto donde se define la infracción y la sanción que le corresponde. La reciente sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04 , recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero ; 209/1999, de 29 de noviembre y 1 , 33/2000, de 14 de febrero ); ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria , sin motivación de la culpabilidad vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. Por otra parte, la resolución administrativa alude a que por el representante de la entidad no se aducen argumentos de ninguna clase en las que apoyar eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria . Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad».
En este punto, hemos de compartir las conclusiones que se plasman en la demanda: tratándose de una fundación, se aplicó el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos en la creencia de que se reunían los requisitos para tal aplicación. Excluida por la propia resolución del TEARC impugnada la existencia de intencionalidad o dolo, la creencia no insostenible de poder aplicarse unos determinados beneficios fiscales excluye la negligencia en cuaquiera de sus grados.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación en parte del presente recurso contencioso- administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 872/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis,y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, en el extremo relativo a la sanción tributaria impuesta, que se declara nula y sin efecto; desestimado el recurso respecto a la liquidación, sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
