Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1047/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 606/2011 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 1047/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014101023
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01047/2014
RECURSO núm. 606/2011
SENTENCIA núm. 1047/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquin Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 1047/14
En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 606/11, tramitado por las normas ordinarias, con cuantía de 8.964,89 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
Dª. Eloisa , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Guasp Llamas y dirigida por el Letrado D. Jorge Rodríguez Blázquez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de anulación nº. 30/5035/2010/50/A, formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal de 30 de junio de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 presentada contra el acuerdo de la Oficina liquidadora de San Javier de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación núm. NUM001 girada por dicha Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, determinado una deuda a ingresar de 8.964,89 euros. Y resolución de 30 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 antes referida.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que estimando la demanda se anule o se declare nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2011 que resolviendo la reclamación económico administrativa NUM000 la desestima y acuerda el ingreso de 8.964,89 euros por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la liquidación nº. NUM001 practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de diciembre de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusión, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de anulación nº. 30/5035/2010/50/A, formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal de 30 de junio de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 presentada contra el acuerdo de la Oficina liquidadora de San Javier de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación núm. NUM001 girada por dicha Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, determinado una deuda a ingresar de 8.964,89 euros; y frente a la resolución de 30 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 antes referida.
El TEARM en la resolución de 30 de septiembre de 2011, que desestima el recurso de anulación, entiende que la actora lo basa en el art. 239.6 LGT (haberse declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas), y lo desestima teniendo en cuenta, que aunque la actora haya alegado que no recibió la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, consta en el expediente que la resolución del TEAR de 27-1-2011 que la acordaba fue recibida en el domicilio designado para recibir notificaciones el día 2 de julio de 2011 por Dª. Adoracion con DNI NUM002 , habiendo transcurrido más de un mes contado desde el día siguiente a tal recepción sin que presentara escrito alguno al efecto.
En la resolución de 30 de junio de 2011 desestima la reclamación formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición presentado contra la referida liquidación, por entender que, pese a sus facultades revisoras, al no haber formulado la reclamante alegaciones, y dada la importancia de este trámite, carecía de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre si la comprobación y la liquidación consiguiente, eran o no conformes a derecho.
La actora fundamenta su pretensión (en la que solamente pretende la nulidad de la resolución de 30 de junio de 2011 formulada contra la liquidación, sin hacer referencia alguna a la de 30 de septiembre de 2001 que desestima el recurso de anulación presentado contra la anterior),en afirmar que la base imponible del ITP está constituida por el valor real de bien coincidente según la jurisprudencia con el valor de mercado, siendo evidente que la Administración en la comprobación de valores no había tenido en cuenta este último, el cual había disminuido notoriamente debido a la crisis económica que se produjo a partir del año 2006. Conclusión a la que llega al haberse producido la transmisión en un momento en el que dicha crisis estaba en su apogeo, máxime en La Manga del Mar Menor donde radica el bien inmueble transmitido. Para acreditarlo presentó en vía administrativa informes emitidos por empresas de prestigio que hacen de intermediarias en la compraventa de estos inmuebles, los cuales acreditan que la Administración aplicó unos criterios de valoración excesivos sin tener en cuenta la realidad del mercado. Por lo tanto considera que es injusta la aplicación de un precio medio de mercado fijado para el ejercicio 2005 (5 años antes de que se realizara la compraventa), por Orden de la Consejería de Hacienda de 9 de noviembre de 2004. En consecuencia solicita que se tenga en cuenta el precio fijado por la interesada en su autoliquidación. Finaliza afirmando que aunque solicitó una tasación pericial contradictoria en el recurso de reposición y en el de anulación, la Administración no resolvió dicha solicitud.
La Administración del Estadose opone a la demanda reproduciendo de forma resumida la resolución del TEAR que desestima el recurso de anulación, sin hacer mención alguna a la resolución también recurrida que desestima la reclamación formulada contra la liquidación (objeto del anterior recurso de anulación).
Por último, la Administración regional, se opone al recurso dando por reproducido el contenido de las resoluciones impugnadas y de la contestación de la demanda realizada por el Sr. Abogado del Estado, haciendo referencia en especial a la inexistencia de motivo alguno de los previstos con carácter taxativo en el art. 239.6 LGT que pueda fundamentar el recurso de anulación, ya que la falta de notificación de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones no figura entre los motivos tasados que pueden alegarse en dicho recurso ( art. 239.6 LGT ). Asimismo da por reproducidos los argumentos del TEARM en lo que se refiere a la falta de presentación de alegaciones por el reclamante y a la correcta tramitación del expediente de comprobación de valores, entendiendo que dicho Tribunal carecía de los suficientes elementos de juicio para resolver la reclamación.
Por lo tanto en lo que se refiere a la resolución del TEAR de 30-9-2011 que desestima el recurso de anulación, pese a que la actora no hace referencia a la misma en la demanda, dice que es conforme a derecho. La falta de presentación por la interesada de alegaciones impidió al TEAR resolver la reclamación objeto del recurso de anulación. No alega la actora en consecuencia el motivo b) del art. 239.6 LGT .
En lo que se refiere a la comprobación de valores señala que la actora no discute el sistema empleado de precios medios de mercado, al limitarse a alegar que no se ha tenido en cuenta la devaluación de los bienes inmuebles con motivo de la crisis económica.
La Administración en uso de lo establecido en el art. 46.1 TRTP 1/1993, de 24 de septiembre, regulador de este impuesto, utilizó uno de los medios de comprobación de los contemplados en las normas aplicables ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003 y art. 52. 1 de la anterior LGT 230/1963). Se trata de un sistema en el que no se exige una motivación ni un informe pericial exhaustivo (como señala la STS de 9 de mayo de 2007 .
Este sistema favorece la labor de la Administración dado su trabajo ingente de realizar cada valoración y posibilita al administrado conocer de antemano el valor unitario de la finca dándole seguridad jurídica.
La valoración se hace aplicando el tipo previsto en las tablas en atención a las características principales del inmueble sin necesidad de dictamen pericial alguno, ni tampoco de visitar personalmente la finca. El funcionario que hace la valoración utilizado los datos facilitados por el contribuyente. La intervención de los equipos técnicos se ha efectuado con antelación para elaborar las tablas de precios medios. Cita en apoyo de esta tesis las SSTS de 12-10-2006 y 9-5-2007 que entiende que existe una motivación suficiente con la aplicación de este sistema.
Trae a colación asimismo la STS de 13-5-2010 en la que se alude al cambio de normativa introducido en la modificación del art. 57.1 LGT por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que incluye entre los medios de valoración el de precios de mercado (art. 57.1 c )).
A mayor abundamiento el dictamen el dictamen se hizo en aplicación de lo dispuesto en el art. 158 y siguientes del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dicho Reglamento recogió el espíritu de la reforma de la Ley realizada por la Ley 36/2006, a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010 que advierte del cambio introducido por dicha ley en el art. 57.1 LGT 58/2003. El art. 160 del citado Reglamento introduce cambios sustanciales en el procedimiento de comprobación de valores, aclarando la cuestión relativa la exigencia de la visita del perito valorador. Así en relación con el sistema de dictamen pericial se dice que no es necesaria dicha visita cuando sea posible obtener todas las circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. Si ello es así en el dictamen de peritos con mayor motivo en el de precios de mercado en el que los valores han sido determinados previamente. Por ello en la utilización de este medio, añade la letra b) deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto. Así figura reseñado en el informe de valoración que se acompaña a la propuesta de valoración, en el que con arreglo a las características del inmueble declaradas por el sujeto pasivo se encuadra el bien en una de las categorías que figuran en el catálogo de precios medios de mercado. De entender el contribuyente que debió encuadrarse en una categoría diferente debe hacerlo constar en su declaración y si no lo hizo debe probarlo ante la Administración tributaria usando el trámite de alegaciones lo que no supone una carga excesiva para el mismo que de esta forma puede en vía administrativo alegar y probar lo conveniente a su derecho.
En el presente supuesto la Administración aplicó los precios medios de mercado establecidos en la Orden de 29 de noviembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda (BORM de 18-12-2007), cuya vigencia fue prorrogada al año 2009 por Orden de 17 de diciembre de 2008 de la misma Consejería (BORM de 29-12-2008). La aplicación del sistema se ajusta además a lo dispuesto en el
art. 25 de la
Así la propuesta de valoración tras identificar los estudios de mercado, las características del inmueble y su referencia catastral, especifica de manera precisa la adaptación a dichos estudios al caso concreto. La Administración incluye en el informe una extensa relación de expediente administrativos que contienen seis transacciones concretas de bienes inmuebles urbanos de características semejantes al comprobado, en las que el valor unitario declarado por los contribuyentes resultaba igual o superior al aplicado en el expediente de comprobación de valores.
Sin perjuicio de lo mencionado concluye afirmando que la actora no discute el sistema aplicado, sino la depreciación de los valores, que pudo haber combatido presentando alegaciones en la reclamación económico- administrativa o proponiendo una pericial contradictoria ( art. 135.1 LGT ).
Finalmente hace mención a la Sentencia de esta Sala 372/2008 de 25 de abril (recurso 75/04 ), sobre la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, habida cuenta de la reserva efectuada por la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la comprobación de valores esta última, habiéndose pronunciado en idéntico sentido en la sentencia 64/2010, de 27 de enero (recurso 400/2005 ).
SEGUNDO.- Prescindiendo de la resolución que desestima el recurso de anulación no cuestionada por la parte actora en esta vía jurisdiccional y que se considera conforme a derecho por sus propios argumentos, que aquí se dan por reproducidos, la única cuestión planteada consiste en determinar si la comprobación de valores y más en concreto el informe de valoración que se contiene en la misma utilizando el sistema de 'precios medios de mercado', está suficientemente motivado.
La Sala viene diciendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 230/1963 (art. 57 de la vigente), incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras), pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada.
En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc...). No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido, entendiendo que tal aplicación no debe hacerse de forma automática sin antes comprobar in sito las características concurrentes en la finca valorada, teniendo en cuenta que el sistema aplicado presupone que el bien valorado se encuentra en unas condiciones de uso y conservación normales de mercado (esto es unas calidades medias en el bien), condiciones que no puede saberse si se dan o no se dan, si no se visita el inmueble.
Viene señalando asimismo este Tribunal con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto dice que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso la valoración no puede entenderse conforme a derecho al no constar que haya sido emitida por un perito con titulación adecuada al efecto, ni tampoco que haya visitado físicamente la finca en cuestión, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' el bien inmueble aplicando la Orden de 28 de diciembre de 2009 de la Consejería de Economía y Hacienda, que modifica la Orden de 19 de diciembre de 2006 de la misma Consejería y prorroga su aplicación hasta el 2010.
El art. 160 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , no se opone a dicho criterio ya que la modificación que realiza no exigiendo que se visite por el perito la finca cuando consten determinados datos, se refiere solamente al sistema de dictamen pericial ( dice que en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito),y no al de precios medios de mercado, en el que solamente se señala que deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto. En cualquier caso el apartado 3 de éste precepto lo que sí exige es que la valoración en todo caso, con independencia del medio de los establecidos en el art. 57-1 LGT utilizado, deberá ser motivada.
Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene afirmando (por ejemplo en las sentencias 272/2005, de 22 de abril y 30/2007, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), en supuestos en los que el funcionario que hace la valoración hace referencia a las transacciones concretas que ha tenido en cuenta para hallar el valor en concreto del bien por comparación con otros de características semejantes, que hace falta expresar cuales han sido tales transacciones, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma aplicada y que solamente visitando la finca, el perito puede comprobar la realidad de las circunstancias que concurren en el bien inmueble objeto de valoración (como tipología, ubicación, antigüedad, estado de conservación, calidad de materiales de construcción empleados etc...).
En este caso se citan seis expedientes de fincas ubicadas en el término municipal de San Javier en las que el valor comprobado es el mismo que el aplicado en este caso por el técnico valorador de 2.976,77 euros/m2, sin embargo solamente una de la fincas se halla en la misma URBANIZACIÓN000 y en todos los casos dicho valor es muy superior al declarado por los distintos contribuyentes que varía entre unos y otros. En consecuencia poco aporta a la motivación de la valoración este argumento.
Por otro lado es evidente que el funcionario que hace la valoración al no haber visitado la finca no pudo apreciar su estado de conservación ni sabe cuál era el coeficiente aplicable por este concepto. De hecho no se aplica ninguno pese a que el edificio se construyó el 1 de enero de 1998.
Como antes decíamos, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente el inmueble con el fin de poder incluirlo en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado, así como concretar las características de las transacciones tenidas en cuenta para realizar en su caso la comparación. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración. La Sala no entiende como se puede valorar una vivienda unifamiliar (en edificio con ascensor en bloque abierto) sin visitarla y examinarla previamente con el fin de comprobar sus circunstancias y así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores.
En este caso el técnico valorador se limita a decir que el valor unitario aplicable de la vivienda en cuestión (vendida a la actora por escritura pública de 10 de febrero de 2010), sita en la URBANIZACIÓN000 (señala asimismo la referencia catastral y los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Javier nº. 1), según las Orden de la Consejería de Economía y Hacienda antes citada, es de 2.076,77 euros; valor que luego multiplica por la superficie de 130,510 m2, para obtener una valoración, después de aplicarle un coeficiente de antigüedad del 0,880/100, de 238.514,54 euros (frente al valor declarado de 139.000 euros).
No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo declarando conforme a derecho la resolución del TEAR que desestima el recurso de anulación, dejando sin efecto y anulando la que resuelve la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación, por no ser conforme a derecho, todo ello sin que se aprecien circunstancias para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº. 606/11 interpuesto por Dª. Eloisa , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de anulación nº. 30/5035/2010/50/A, formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal de 30 de junio de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 presentada contra el acuerdo de la Oficina liquidadora de San Javier de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación núm. NUM001 girada por la Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, determinado una deuda a ingresar de 8.964,89 euros que se confirma por ser ajustada a derecho, anulando y dejando sin efecto la de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 antes referida, por no ser conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
