Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1047/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2013 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 1047/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015101183
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 01047/2015
Recurso núm. 105 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 1047
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 105/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigido por la Letrada D.ª María Consuelo Rodríguez Rodríguez, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM),que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO AUXILIARES ADMINISTRATIVOS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Cipriano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Gerente del SESCAM de fecha 30 de junio de 2011, por las que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 6-6-2011, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, convocado por Resolución de 5-10-2009 (DOCM nº 202 de 16 de octubre).
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a las demandantes, quienes formularon su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendieron procedentes, terminaron solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo para el día 9 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a la invocación por parte del SESCAM de la discrecionalidad técnica como obstáculo al análisis de lo que aquí se plantea, nos remitimos al contenido de las Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2007 (rec.9184/2004 ), y 2 de Marzo de 2007 (rec. 855/2002 ), que flexibilizan la consideración del tradicional criterio, así como a la de 3 de julio de 2014 (casación 2504/2013 ), que expresamente declara un supuesto semejante al de autos ajeno a dicha discrecionalidad (FJ 6º).
SEGUNDO.-El recurrente entiende que se le deben computar en el apartado de 'formación' tres cursos realizados y certificados, titulados ' Técnico Superior en prevención de riesgos laborales: especialidad seguridad', ' Técnico Superior en prevención de riesgos laborales: especialidad seguridad en el trabajo', y ' Técnico Superior en prevención de riesgos laboral: especialidad ergonomía y psicosociología aplicada', con una duración conjunta que, de acuerdo con el baremo de méritos, supondría, de ser considerados, el cómputo del máximo de 10 puntos.
La Base aplicable al caso dice: 'B.- Formación continuada: puntuación máxima 10 puntos. Por diplomas o certificados relacionados directamente con la plaza a la cual se opta, obtenidos en cursos organizados por organismos de la Administración Central, Autonómica, Universidades, órganos o instituciones de las Administraciones Sanitarias Públicas, así como por Organizaciones Sindicales o Entidades sin ánimo de lucro al amparo del convenio suscrito con el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud o Servicios de Salud de Comunidades, Administración Central o Autonómica o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifique debidamente: 0,05 puntos por cada hora acreditada. A los efectos anteriores un crédito equivale a 10 horas de formación. Cuando en un mismo certificado se indiquen los créditos y horas de duración, la valoración se realizará siempre por las horas que figuren. No serán objeto de valoración los cursos de duración inferior a 5 horas.'
Ni en el expediente, al resolver el recurso administrativo, ni en vía judicial, da el SESCAM otra razón para la exclusión de la valoración que el hecho de que el curso no está directamente relacionado con el puesto de trabajo de acuerdo con el criterio de valoración de este tipo de cursos establecido en el acta nº NUM000 , de 27 de enero de 2011, del tribunal calificador. De modo que es ese el punto o aspecto de al cuestión el único a dilucidar, pues ningún otro obstáculo se pone a la valoración de los cursos.
Pues bien, considera la actora que estos cursos debieron ser valorados por tener relación directa con el puesto de trabajo.
En las sentencias dictadas en los autos 210/2009 y 788/2011 (procesos selectivos de Celadores del SESCAM) señalamos que este tipo de cursos podían legítimamente rechazarse como directamente relacionados con el puesto de trabajo.
Ahora bien, en el presente proceso selectivo de Auxiliares, el Tribunal Calificador, en el Acta nº NUM000 , estableció que ' se valorarán los cursos de prevención de riesgos laborales, control de stres(SIC) , protección de datos, siempre que no sean cursos básicos', y define curso básico como ' aquél que no supere las 50 horas aproximadamente'.
Así pues, debemos partir de esta declaración expresa del tribunal de las pruebas, que, con un criterio más amplio que el que, como hemos dicho, esta misma Sala adoptó en el recurso contencioso-administrativo 210/09 y 788/11, considera que los cursos de prevención de riesgos laborales sí están relacionados con el puesto de trabajo, aunque afirma limitarlo a los 'básicos'.
Es inevitable pues partir de este acto propio del tribunal de las pruebas, pero una vez colocados en esa perspectiva debemos rechazar por su carácter arbitrario la exclusión de valoración de cualquier curso de más de 50 horas 'aproximadamente'. En efecto, como hemos visto, los cursos de más de 50 horas simplemente no son valorados, ni mucho ni poco, por el tribunal. En la reciente sentencia dictada en el recurso 629/2011 hemos entendido que no es aceptable, por arbitrario, que por esta vía se dejen sin valorar en absoluto los cursos que superen las 50 horas; ahora bien, tratando de conservar al menos en parte el espíritu de lo acordado por el tribunal de las pruebas, hemos limitado la valoración de los cursos a las primeras 50 horas de los mismos, y ello por considerar que no era aceptable que se dejasen sin valorar en absoluto los cursos que superasen las 50 horas y que indudablemente contienen, por definición, elementos de utilidad para el trabajador equiparables al menos a los de un curso básico, aunque el exceso no se valorase.
Ahora bien, con posterioridad al dictado de aquélla sentencia la Sala, en el recurso contencioso-administrativo 625/2011 , señaló haber tomado conocimiento de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 (casación 2504/2013 ), que trata de un supuesto en todo semejante al de autos (algunas de las reglas que allí establecían las bases, según dice la sentencia, en nuestro caso las estableció el Tribunal). Dice así esta sentencia:
'QUINTO.- Entrando, pues, a resolver en los términos en que está planteado el debate, es necesario de partida precisar cuáles sean dichos términos.
La lectura contrastada de la demanda y la contestación pone de manifiesto que dicho debate gira en torno a si a la demandante le deben ser reconocidos, además de los otorgados en la fase de concurso otros 8'50 puntos por el Curso de Prevención de riesgos laborales, con cuya puntuación alcanzaría la necesaria para figurar en la lista de aprobados en el concurso-oposición.
Son elementos a tener en cuenta los siguientes:
a) La demandante participó en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos (D.1000) convocado por Orden de 17 de mayo de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y obtuvo en la fase de oposición una puntuación de 101'944 puntos y en la de concurso 23,75 puntos, sin que en esta fase se le valorase el Curso de Técnico en Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales, de 350 horas, se dice, impartido en la Fundación para el Progreso de Andalucía, entidad colaboradora de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en materia de Formación Profesional.
Tales hechos, afirmados en el relato de Hechos de demanda, no han sido negados individualizadamente en la contestación a la demanda, cual en su caso procede, según lo dispuesto en el art. 405.2 LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera LJCA ), no bastando al respecto la formula de estilo de negativa genérica no individualizada, por lo que los podemos considerar admitidos, y así lo hacemos, aunque con la mínima reserva que después haremos respecto de las horas del curso cuestionado.
b) La base Tercera 3.2 ('Formación, con un máximo de 36 puntos'), en su apartado c), que es en torno al que se suscita el debate, dispone:
«c) Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria, como sigue:
- Para cursos organizados, impartidos u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos.
- Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos.
En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación.
Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo imparte, la materia y el número de horas lectivas. »
c) La resolución recurrida en el extremo alusivo al apartado 3.2. Formación dice lo siguiente:
«3.2. Formación
Apartado c) Cursos.
El curso de 200 horas de 'Prevención de riesgos laborales' no se ha valorado, dado que, esta Comisión ha considerado que unas nociones básicas de Prevención de Riesgos Laborales podría entenderse, de manera muy general, como mencionado en el temario y por tanto, así se ha valorado cuando de la denominación del curso se desprende el carácter básico o cuando el número de hora impartidas no supera las 50.»
Como argumentación base de dicha resolución, bajo un apartado III, se hace referencia a la doctrina jurisprudencia sobre 'discrecionalidad técnica', afirmando con apoyo en ella que:
«El derecho de defensa del interesado frente a esta discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda garantizado como la comprobación de la actuación administrativa, de la que no se deduce ni arbitrariedad, ni desviación de poder, ni ausencia de justificación en los criterios adoptados, pues a la vista del objeto de la documentación aportada queda de manifiesto que la decisión de la Comisión de selección ha sido ajustada a las Bases de la convocatoria. Si no se ha producido ninguna lesión en el derecho de defensa del recurrente, tampoco ha tenido lugar en su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, el cual impide que en un procedimiento selectivo, donde existe una concurrencia competitiva, se introduzcan por la Administración, explícitamente o no, referencias individuales, de tal manera que la selección de los aspirantes responda a criterios irrazonables con desprecio de los méritos y la capacidad. Resulta evidente que tal circunstancia no concurre en el hecho que es objeto de este Recurso, puesto que a ningún participante se le habrían valorado como mérito aquellos a los que se refiere el interesado en su Recurso de haberlos alegados de igual forma».
(...)
SEXTO.- Expuestos los opuestos planteamientos de las partes, debemos aceptar de los de el demandante la existencia de la vulneración de la Base Tercera 2.c de la Orden de Convocatoria y la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, a que se refieren los arts. 14 , 23 y 103 CE , no así la de falta de motivación de la resolución recurrida.
En cuanto a la vulneración de la Base Tercera 3.c de la Orden de Convocatoria del proceso selectivo, partiendo del hecho de que la Comisión de calificación acepta la relación entre los cursos de Prevención de Riesgos Laborales con el temario de la oposición, si bien con la limitación que se indica, y que, como dejó indicado en su momento, no se cuestiona que el centro en el que la recurrente realizó el curso que alega sea de los contemplados en la Base, la cuestión a decidir es, si el hecho de que el curso alegado no sea meramente básico y de menos de 50 horas, sino de Técnico de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales, y de un número mucho mayor de horas (aplazamos por el momento la cuestión de que si fue de 300 ó de 350 horas, intrascendente a los efectos actuales), es razón admisible de que no pueda entenderse incluible en el mérito regulado en la Base.
Ante todo, y negando el planteamiento al respecto de la Administración demandada, tanto el expuesto en la resolución recurrida, como en la contestación a la demanda, debemos afirmar que la cuestión planteada no tiene que ver con la discrecionalidad técnica, estando por tanto fuera de lugar todas las alusiones jurisprudenciales al respecto, así de la resolución, como de la contestación a la demanda.
Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita.
El planteamiento de la demanda, al pretender amparar la resolución recurrida en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación, no respeta el sentido de la jurisprudencia concerniente a tal materia, y en realidad, de ser aceptada, supondría atribuir a dicha Comisión la facultad de determinar el alcance de la base de modo discrecional; lo que es inaceptable. Las bases de la convocatoria, según se viene diciendo en constante jurisprudencia, son ley del proceso selectivo, y como tal vincula a los órganos de selección, careciendo éstos de la facultad de determinar su alcance.
Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen, que es, cabalmente, lo que entendemos acaecido respecto a la sedicente interpretación de la base respecto a la que se suscita la presente cuestión.
En efecto, la lectura de la Base Tercera 3.c pone de manifiesto que en ella no se incluye ningún elemento de tope horario máximo de los cursos, sino a lo sumo de tope horario mínimo de 20 horas. Ni tampoco ninguno alusivo al carácter básico o no básico del curso. Resulta incluso irrazonable en cuanto a este último carácter que, admitido como mérito un reconocimiento básico de una materia, pueda rechazarse el que respecto de esa misma materia tiene un nivel superior, que, como tal, incluye lo básico.
Este elemento de irrazonabilidad alerta incluso sobre la segunda de las vulneraciones que de partida hemos afirmado concurrente.
La alegación de contestación a la demanda transcrita líneas atrás, de que no aceptar el mérito reclamado por la recurrente «supondría primar un curso de carácter no básico en relación a un temario en el que las menciones a esta materia son sucintas y escuetas, otorgando una alta puntuación a quien lo incluye y autobarema dado el número de horas lectivas que lo componen», no puede ser admitida.
Desde el momento en que en la base se establece un máximo de puntuación (21 puntos) y un coeficiente por cada 20 horas, resulta incuestionable que es la base misma la que a mayor número de horas está atribuyendo una mayor puntuación; y la que al mismo tiempo limita los posibles excesos con el tope de puntuación.
Carece así de consistencia jurídica la alegación referida, con la que se pretende justificar el criterio seguido por la Comisión de Calificación. Cuestión diferente sería que por el superior nivel del curso se pretendiese una puntuación superior a la que la base fija; pero ese no es el caso.
Ha de concluirse, en suma, que el curso alegado por la recurrente tiene plena cobertura en la base Tercera 3.2.c) , debiendo estimar en tal extremo la pretensión actora.
(...)
SÉPTIMO.- Como dijimos antes, apreciamos la vulneración de los arts. 14 , 23 y 113 CE .
Es precisamente el criterio seguido por la Comisión de Calificación, en el que la resolución recurrida se sustenta, aceptándolo, y que asimismo se pretende sostener en la contestación a la demanda, el que produce tales vulneraciones.
De partida hemos de decir que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, de innecesaria cita individualizada, cuando se aduce la vulneración del art. 23.2 CE por infracción de la igualdad, la vulneración del art. 14 CE se subsume en la del art. 23.2 CE , debiendo así limitar el análisis al de la vulneración de este último en relación con el art. 103.3, en cuanto a los principios de mérito y capacidad.
La tesis de la demandante, antes expuesta, imputa a la Administración demandada un tratamiento discriminatorio, al diferenciar entre unos cursos y otros, en favor de los interinos y en perjuicio de los aspirantes que no tienen acceso a los cursos que la Administración considera baremables: los básicos o inferiores a 50 horas, impartidos por el Instituto Andaluz de Administraciones Públicas (IAAP), y los impartidos por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía superiores a 50 horas.
La imputación es de suficiente relevancia como para que deba ser analizada con rigor.
Ya el hecho, sobre el que en momento anterior se llamó la atención, de que se valore un conocimiento menor de una materia y no se haga lo propio con un conocimiento superior de esa misma materia, supone una irrazonable vulneración del principio de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ), siendo la diferenciación establecida, a su vez, vulneradora del tratamiento igual al que obliga el art. 23.2 CE .
El planteamiento de la demanda, que se intenta demostrar con el documento 3 de la misma, tiene la suficiente entidad y rigor para evidenciar un panorama de discriminación, a partir del cual, y según constante doctrina jurisprudencial, de innecesaria cita individualizada (por todas STC 92/2009 , F.J. 2º y las en ella citadas) determina la inversión de la carga de la prueba; de modo que no es a la demandante a la que corresponde demostrar cuáles sean las personas favorecidas por el criterio de la Comisión de Calificación y cuáles los perjudicados, como prácticamente, se viene a plantear en la contestación a la demanda.
La carga de la demandante queda correctamente cumplida, cuando aduce que el criterio de la Comisión de Calificación introduce un tratamiento desigual de los diferentes cursos, no justificado por la literalidad y sentido de la base cuestionada, que favorece a unos aspirantes y perjudica a otros, sin que le sea exigible la concreción personalizada de quienes sean los favorecidos y los perjudicados, como presupuesto para poder alegar que él ha sido discriminado'.
Vemos claramente cómo con toda contundencia resuelve el Tribunal Supremo las dudas que plantea una regla tan discutible como la de la limitación de valoración a 50 horas. Debemos recordar que es la actuación del tribunal la que nos introduce en este debate al admitir la relación de este tipo de cursos con el puesto de trabajo. Pero una vez admitido, lo hace en unas condiciones que resultan incompatibles con la interdicción de la arbitrariedad. Todo lo anterior nos obliga, enmendando el anterior criterio en un sentido todavía más ampliatorio, a declarar que este tipo de cursos deben ser valorados en su integridad. Ello implica una puntuación de 10 por este apartado para el recurrente.
TERCERO.-Aunque, según acabamos de ver, el recurso debe ser estimado, hemos de hacer una última consideración a la vista de las alegaciones del Letrado del SESCAM en otros recursos anteriores semejantes al presente, que adujo que el apartado B del Anexo II de la convocatoria ha sido aplicado en estrictos términos de igualdad a todos los concurrentes al proceso selectivo y que, por tanto, es improcedente la pretensión del actor en el sentido de que se aplique únicamente a él la valoración en los términos que pretende, ya que, si la Sala considerase que esta es la correcta interpretación de las bases, debería aplicarse a todos los concurrentes, una vez acordada la retroacción de las actuaciones a esa fase, en la que se podrían y deberían aplicar tales criterios al resto de los aspirantes que en su día fueron objeto de exclusión por el Tribunal Calificador del proceso selectivo ( STC 26/1998, de 27 de enero ). Por lo que, dice, no es procedente que la estimación de la interpretación que sustenta el demandante conlleve la declaración automática de la nueva puntuación por él instada en el apartado B del Anexo II, y con ello la declaración de haber superado el proceso selectivo en perjuicio de terceros, a los que se desconoce si también pudiera beneficiar la aplicación del planteamiento que se sustenta de contrario.
Ahora bien, pese a que esta perspectiva es sin duda interesante, entendemos que la misma no puede encontrar favorable acogida, por tres razones fundamentales. La primera, porque su estimación comportaría una nueva valoración del apartado 'Formación' a todos los aspirantes, lo que sería impracticable en estos momentos por cuanto que todavía quedan por resolver otros recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en este mismo proceso selectivo, careciendo de sentido efectuar pronunciamiento antes de la resolución del último recurso, incluso en casación; sin que el recurrente tenga que esperar a que su tutela judicial se demore hasta que finalice incluso en casacón el recurso del último interesado y pueda hacerse una revaloración global. En segundo lugar, quienes consintieron la valoración negativa del tribunal dejaron firme esa decisión, y no tienen porqué ser tratados igual que quien la recurrió (repárese que el acto firme les veda incluso la vía de la extensión de efectos). Y en tercer lugar, porque esa solución podría ir en perjuicio de terceros de buena fe que en su día superaron el proceso selectivo y por tanto no lo recurrieron, de modo que algunos de ellos se verían desplazados al valorarse ahora parte de un curso que no fue valorado por el Tribunal Calificador a ninguno de los aspirantes por quienes interpusieron recurso contencioso-administrativo. A este respecto, entiende la Sala que la estimación del recurso no debe ir en perjuicio de quienes aprobaron el proceso y que, en consecuencia, deben ser mantenidos en sus respectivos puestos de trabajo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , procede su imposición al SESCAM.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Cipriano .
2-Anulamos la resolución del Director Gerente del SESCAM de fecha 30 de junio de 2011, por las que se desestimó el recurso administrativo interpuesto por el interesado.
3-Anulamos parcialmente la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 6-6-2011, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, convocado por Resolución de 5-10-2009 (DOCM nº 202 de 16 de octubre), y declaramos que deben serle valorados 10 puntos en el apartado de FORMACIÓN CONTINUADA de la fase de concurso del proceso selectivo, con todas las consecuencias administrativas y económicas derivadas de lo anterior.
4-Hacemos imposición de las costas al SESCAM.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
