Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1048/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1569/2005 de 12 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1048/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100758

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3549


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:1048/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1569/2005, interpuesto por BAXTER S.L., representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 9 de junio de 2005, del importe de la deuda dimanante de intereses por abonos tardíos del montante de suministros de productos sanitarios documentados en 1092 facturas, efectuados por dicha mercantil a la Generalitat Valenciana a lo largo de 2003 y en distintos centros hospitalarios de su titularidad

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente Don Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito que, estimando íntegramente el recurso, contuviera los siguientes pronunciamientos:

a).- Anular, dejando sin valor ni efecto, el acto presunto recurrido, por ser contrario a Derecho.

b).- Declarar el Derecho de la actora a que por la Conselleria de Sanidad se le abone los correspondientes intereses legales moratorios por el retraso en el pago de las 1092 facturas de lo que fuera la referida deuda abonada tardíamente , en el modo y la forma prevenidos en la legislación hoy vigente sobre contratación administrativa, cuantificada en 199.515,81 euros y, subsidiariamente , en la anterior legislación sobre contratación administrativa, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad; declarando también del derecho de la demandante a recibir de la Consellería el montante de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses(anatocismo) desde la fecha de interposición del presente recurso hasta el de su total pago

c).- Declarar el Derecho de la actora a que por la Consellería de Sanidad se le abone la indemnización por los costes de cobro , en el modo y forma prevenidos en la vigente legislación sobre contratación administrativa , soportados en vía administrativa por razón de la petición de pago de deuda; incluyendo la condena a la demandada al abono de 2.473,30 euros

d).- Adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

e).- Condenar a la Conselleria de Sanidad al pago de las costas del presente proceso.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día 5 de junio de dos mil siete, teniendo lugar en dicha fecha.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora BAXTER S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de su reclamación, formulada en fecha 9 de abril de 2005, del importe de los intereses generados por abono tardío de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil, correspondientes a 1092 facturas fechadas a partir de uno de enero de 2003.

Solicita la demandante la condena a la Administración demandada al abono del importe de los intereses por pago tardío de las facturas que reseña , de acuerdo con los cálculos efectuados en aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y de forma subsidiaria, al abono de los intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su redacción anterior a la Ley 3/2004 , precitada. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente aduciendo, por lo que se refiere a la reclamación de intereses, que no es de aplicación al presente caso la mencionada la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de un lado, y de otro , que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell , y por último, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.

SEGUNDO.- Sobre la misma problemática de la controversia suscitada se ha pronunciado esta misma Sala y sección en numerosísimas ocasiones, reproduciéndose en la presente Sentencia la fundamentación jurídica contenida, por todas, en la Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso contencioso Administrativo núm. 911/02, que reiterando la doctrina sentada por la Sala con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995 , de 18 de Mayo , que resulta asimismo aplicable al correlativo art. 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, declara:

"TERCERO.- Los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena , a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC :

«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».

Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912), «los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses , cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal"».

Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y, en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:

«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos , y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 diciembre 1991 [RJ 19919511 ]).

CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Consellería de Sanidad, consistente en productos farmacéuticos y equipos médico- quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses , el dies a quo.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..." , es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo , como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien , surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....".

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial , de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio, de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP .

3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses.

La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega) , hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir , las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- La parte actora cumple parcialmente los requisitos anteriormente apuntados en la liquidación que realiza de los intereses de demora, puesto que los computa correctamente en cuanto a la fecha inicial de su devengo, el tipo aplicable y el anatocismo, pero los calcula erróneamente al fijar como fecha final la del cobro del principal, en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la Administración demandada, procediendo estimar la demanda en parte, debiendo estar en cuanto al cálculo definitivo de intereses a los criterios anteriormente expuestos , con el consiguiente reconocimiento del Derecho de la sociedad demandante a que se le abonen los intereses de demora, más los intereses legales desde el 7-6-2002 (fecha de la presentación del escrito de recurso Contencioso-Administrativo hasta su efectivo pago)".

TERCERO.- Por lo que concierne a la pretensión de que se aplique el tipo de interés penalizador previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, para la resolución de dicha pretensión es de significar que ni obra constancia en el expediente de los contratos de los que dimanan los suministros y servicios ni hay dato - al menos la fecha de los contratos- sobre el que hayan dado luz las partes procesales. En este orden de cosas, partiendo de presupuestos fácticos esencialmente iguales e igual planteamiento de la controversia, la reciente Sentencia de esta Sala y Sección, de 19 de abril de 2007, racaída en el recurso número 1669.04, ha salido al paso de esta importante problemática en los términos que conviene recoger , transcribiendo sus fundamentos jurídicos quinto y Sexto:

"QUINTO.- Estos, pues, son los términos del debate sobre la cuestión litigiosa. Pero antes de resolver sobre la misma creemos convenientes unas consideraciones previas acerca de la extensión y límites del enjuiciamiento por los órganos judiciales Contencioso-Administrativos.

Sabido es que en el proceso Contencioso-Administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación el art. 33.1 de la L.J.C.A. (Ley 29/1998, de 13 de julio ), precepto legal que impone a los órganos del orden Contencioso-Administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas , STC 100/2004 ) , no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "...en la demanda Contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia , de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso Administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones , sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen , en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" (S.S.T.S. de 5-11-1992 y 21-7-2003 ).

El principio dispositivo , por lo tanto, no implica que los jueces de lo Contencioso-Administrativo deban asumir necesariamente las argumentaciones jurídicas de las partes enfrentadas aun cuando éstas estén contestes en las mismas , pues de no entenderlo así se estaría limitando la función que constitucionalmente tiene asignada, sometida sólo al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por lo demás, las exigencias constitucionales de congruencia ex art. 24.1 CE no conllevan el deber judicial de ajustarse literalmente a las pretensiones de las partes (ST.C. 173/2002, FJ 7 y las que en ella se citan), siendo que el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso , aunque no hayan sido invocados por los litigantes (S.T.C. 45/2003, F.J. 3 ).

Desde otra perspectiva, el principio dispositivo implica asimismo que no es dado que los jueces cuestionen los hechos sobre los que las partes estén contestes. Obviamente esto último requiere que alguna de las partes haya alegado los hechos constitutivos , impeditivos o extintivos del Derecho invocado, y que la contraparte los asuma, bien de forma expresa o de modo tácito. Esta exigencia de que sean las partes y no los jueces los que lleven al proceso los hechos relevantes en los cuales fundan sus motivos y pretensiones viene dada por el principio de aportación -íntimamente conectado con el dispositivo- el que igualmente rige en el proceso Contencioso-Administrativo. Igualmente de acuerdo con el principio de aportación es la máxima según la cual es la parte a quien corresponde plantear ante el órgano judicial una argumentación jurídica adecuada, siendo que si las alegaciones de la parte, o no existen o si no vienen acompañadas de un desarrollo argumentativo real, no corresponde a los jueces reconstruir de oficio las alegaciones, ni suplir las razones de las partes que no han ofrecido, al ser carga de éstas no solamente la de abrir la vía para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la pretensión , sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Administración de justicia.

SEXTO.- Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e)sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además , ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella , posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (Administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento Administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente , salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos Administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004 .

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato Administrativo, de Derecho Público , requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno Derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas , siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del Derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (STC 111/2001, FJ 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del Derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 L.E.C. ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o , en su caso , tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra circunstancia eventuales concurren en el presente caso; respecto a la segunda recordamos lo dicho más arriba: la parte actora no alega nada a este respecto, pues parte de la errónea equiparación contrato-suministro; la administración demandada - por razones que no nos incumben- parece asumir esa errónea equiparación. Pero nada dicen las partes (ni podemos inferir) acerca de la adjudicación del contrato o contratos en virtud se ejecutan los suministros y de la fecha de los mismos, y como este último es un extremo esencial o constitutivo para reconocer el Derecho que pretende la actora con base de su invocación de la Ley 3/2004 (o, subsidiariamente , de la Directiva 2000/35 /CE) y como en definitiva no está acreditado, hemos de rechazar su alegación, por lo que el interés aplicable en este caso será el previsto en el art. 100.4 de la LCAP .

Todo ese razonamiento ha de hacerse extensivo a esta litis y, por consiguiente, no atender el pedimento relativo al tipo de interés penalizador previsto en el artículo 7.2 de la ley 3/2004 .

CUARTO.- A tenor de lo expuesto, procede la anulación del acto Administrativo impugnado, por ser contrario a derecho , reconociendo, como situación jurídica individualizada, el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abonen los intereses de demora generados por el retraso en el pago del principal, si bien calculados conforme a los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -5 de diciembre de 2005 - hasta su efectivo pago.

Por todo lo expresado, el presente recurso Contencioso-Administrativo ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1569/2005, interpuesto por BAXTER S.L.,, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 9 de junio de 2005, del importe de la deuda dimanante de intereses por abonos tardíos del montante de suministros de productos sanitarios documentados en 1092 facturas efectuados por dicha mercantil a la Generalitat Valenciana a lo largo de 2003 y en distintos centros hospitalarios de su titularidad

2.- Anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado , reconociendo el Derecho de la actora a que por la administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora generados por el retraso en el pago del principal, si bien calculados conforme a los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -5 de junio de 2005 - hasta su efectivo pago.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.