Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 10482/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 874/2007 de 22 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 10482/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100759
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10482/2010
Recurso: 874/2007
Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez
SENTENCIA Nº 10482
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. del recurso contencioso administrativo núm. 793/2007 contencioso administrativo núm. 874/2007, interpuesto por DON JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de J-M LOS FRUTALES S.A., contra la resolución de 21 de mayo de 2007, del Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que acordó que la actora debía reintegrar subvenciones, por un total de 79.202,07 euros más los intereses de demora por importe de 7.128,49 euros, lo que suponía una cuantía total de 86.330,56 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que:
a) Se declarase que el recurso concedido a la demandante en la resolución de 24 de enero de 2006, es el de alzada previsto en el artículo 114 de la Ley de 30/1992 y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida de 24 de enero de 2.006, disponiendo por efecto de este nulidad la devolución de las actuaciones a la Dirección General de Agricultura, a fin de que remita el expediente, con el informe pertinente y una copia completa del expediente, al Excmo. Señor Ministro de Agricultura para que se tramite ante el mismo y lo resuelva como recurso de alzada, con la responsabilidad que deduce expresamente el artículo 114.2 citado.
b).- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime el motivo primero, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se declare que, en la fecha de 28 de Octubre de 1.999 ya se había aportado al expediente, tramitado por la Dirección General de Agricultura a solicitud de la demandante de fecha 14 de septiembre de 1.998, acogiéndose al artículo 11 del Reglamento (CE) 2.200/1996 , toda la documentación requerida tanto en el escrito inicial como en la sucesiva tramitación, estando concluso el expediente desde aquella fecha y habiendo transcurrido el plazo para resolver sin que la Dirección General de Agricultura notificase resolución expresa alguna, se estimase el motivo segundo y en consecuencia se declarase haberse producido la aprobación por silencio administrativo positivo de la solicitud formulada al Excmo. Señor Ministro de Agricultura por la Cooperativa, para su reconocimiento como OPFH, disponiendo lo pertinente para la efectividad donde y en la forma que proceda de la resolución que se dicte y ordenando que se expida por quien proceda el certificado previsto en el artículo 34.5 para que pueda la recurrente justificar la existencia de dicho silencio administrativo positivo.
SEGUNDO. El Abogado del Estado solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente, con condena en costas.
TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de abril de 2010 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Establece la Orden PRE/311/2007, de 10 de febrero, por la que se regula la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, en su artículo 7.1 , lo siguiente:.
"Justificación documental
1. La justificación documental del cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener la subvención adicional, según las características del asegurado, se realizará mediante la aportación de copias fehacientes de la documentación que se señala a continuación:
a) Agricultor Profesional:
1º En el caso de personas físicas, la justificación se realizará de la siguiente forma: Renta: El cumplimiento del requisito de la renta se justificará mediante una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio. En situaciones excepcionales, podrá utilizarse la declaración de renta de alguno de los cinco últimos años. En aquellos casos en que el asegurado se haya incorporado en el último año a la actividad agraria, podrán admitirse otros medios de prueba. La documentación justificativa correspondiente a la renta no tiene que ser aportada por el asegurado o el tomador, en el momento de la contratación, debiendo ser puesta a disposición de ENESA, cuando así se le solicite. Afiliación a la seguridad social: La justificación del cumplimiento de la afiliación a la seguridad social se concretará en los siguientes términos: Para los agricultores y ganaderos afiliados al Régimen Especial Agrario, o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, resguardo de cotización correspondiente al mes en que se realice la contratación o a uno de los cuatro meses anteriores a dicho mes. En el caso de agricultores y ganaderos que se hayan incorporado a la actividad agraria durante el año de contratación del seguro agrario y no posean resguardo de cotización, se aportará la solicitud de alta de la seguridad social, siendo imprescindible que ésta sea de fecha fehaciente y anterior a la de contratación. Por otra parte, deberá permanecer al menos doce meses consecutivos en cotización.
2º En el caso de personas jurídicas o comunidades de bienes, se procederá de la siguiente forma:
En el momento de la contratación deberá reseñarse en el documento establecido al efecto, la relación íntegra de socios o, en su caso, de comuneros. Para aquellos socios o comuneros que, a título individual, cumplan las condiciones de agricultor profesional, deberán especificarse en dicho documento, además de los datos generales de identificación, el número de afiliación a la seguridad social y el régimen en que se encuentran dados de alta. Aquellos socios o comuneros que, a título individual, cumplan las condiciones para ser considerados agricultor profesional, titular de explotación prioritaria o socio de organización o agrupación de productores justificarán el cumplimiento de dichas condiciones, en los mismos términos expuestos anteriormente.
b) Titular de explotación prioritaria:
Certificado emitido por la comunidad autónoma correspondiente que acredite tal condición.
c) Socio de organización o agrupación de productores:
Certificado emitido por el órgano correspondiente de la administración en el que se haga constar su condición de socio, los productos para los que está asociado y la denominación de la organización o agrupación de productores a la que pertenece. Si le es requerido por ENESA, deberá aportar certificado del órgano de gobierno de la organización o agrupación de productores donde se acredite que cumple las obligaciones estatutarias.
d) Joven agricultor:
Certificado emitido por la administración en el que conste la fecha en la que se la ha concedido la ayuda a la primera instalación según el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo ."
SEGUNDO.- De la prueba practicada resulta acreditado lo siguiente:
1) La "Sociedad Cooperativa FRIGOHORTICULTUR CAUDETANA DE CAUDETE (Albacete)", fue reconocida por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 1° de Abril de 1.993, como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas, conforme al Reglamento (CEE) 1.035/72, del Consejo, de 18 de mayo de 1.972 y R. D. 1.101/86, de 6 de Junio de 1.986 y, como tal, ha venido funcionando, siendo inscrita por la Dirección General del Instituto de Fomento Agrario del MAPA en el Registro General de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas con el número de orden 329.
2) La Cooperativa solicitó, el 14 de septiembre de 1.998, con el propósito de adaptarse al artículo 11 del Reglamento (CE) 2.200/1.996 del Consejo, de 28 de Octubre de 1.996, del Excmo . Señor Ministro, el reconocimiento como Organización de Productores, que continúe su funcionamiento como OPFH
3) El 12 de Marzo de 1.999, la Dirección General de Agricultura examinó el expediente y consideró que no podía hacer el reconocimiento a la solicitante según el artículo 11 del Reglamento (CE) 2.200/96 por las dos observaciones que precisa, esto es, la falta de registro por el organismo competente de la adaptación de los estatutos al Reglamento 2.200/96 y que la media de facturación de las tres campañas procedentes, dadas las cifras de volumen comercializado en las mismas que resultan de la documentación aportada, no alcanzan las producciones mínimas exigidas en el Reglamento (CE) 412/97 .
4) La Cooperativa interesó nuevamente, el 12 de Abril de 1.999, la rehabilitación de su solicitud de reconocimiento de 14 de septiembre de 1.998, acompañando la acreditación de la inscripción de la adaptación de los estatutos al Reglamento (CE) 2.200/96 y justificando, según ella, puntualmente, la media de facturación de la Cooperativa a la que había de añadirse la de nuevos socios cuyo volumen de producción frutícola, según se detalla en su escrito, sumado al facturado por la Cooperativa, excedía de los mínimos de facturación exigidos por el Reglamento (CE) 2.200/96, todos cuyos datos obran en el expediente en los distintos ANEJOS 1 al 13 especialmente el 5.
5) El 25 de Junio de 1.999 la Dirección General de Agricultura tuvo por presentada la solicitud de la Cooperativa y la documentación aportada y manifestó que, el 15 de abril de 1.999, había recibido los Estatutos adaptados al Reglamento (CE) 2.200 y debidamente visados, pero aparecía incompleta la justificación del valor de la producción comercializada de las tres últimas campañas lo que no se adapta al Reglamento (CE) 412/97 .
6) El 19 de Julio de 1.999, por correo certificado, se remitieron a la Dirección General, documentos certificados por la Comunidad de Castilla-La Mancha.
7) El 1° de Octubre de 1.999 la Secretaria General del Ministerio, acusó recibo del 2 de agosto de las facturaciones de las campañas 95/96, 96/97 y 97/98 que por cálculo estadístico se aplicaron sobre los rendimientos y precios certificados por la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, tanto para las parcelas ubicadas en Albacete, como en Alicante. Y se requería a la Cooperativa para el mismo cálculo por la Comunidad Autónoma Valenciana.
8) El 28 de Octubre de 1.999, también por correo certificado, la Cooperativa envió a la Dirección General documentos que corresponden a la Comunidad Valenciana.
9) Desde la campaña 1.998-99 hasta la 2.005-06, la Cooperativa operó, año tras año, aprobando y ejecutando las retiradas de manzanas y peras y levantando las actas pertinentes y solicitando y percibiendo por transferencia las indemnizaciones comunitarias de retirada como OPFH que establece el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2.200/96 .
10) La Cooperativa se dirigió a la Dirección General el 30 de Noviembre de 2.005, entendiendo estimada por silencio administrativo su solicitud de conformidad con la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/1.999, de 30 de enero .
11) La Dirección General, resolvió por acuerdo de 24 de enero de 2.006 denegándole el reconocimiento como OPFH solicitado para adaptarse al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2.200/96 del Consejo y 1.432/2.003 de la Comisión y de la Orden MAPA de 30 de Abril de 1.997, para la categoría "i) (Frutas y Hortalizas)".
Esta resolución de la Dirección General apoyó su decisión en que no se había remitido completa la documentación y datos necesarios para resolver la petición, por lo que no es de aplicación el reconocimiento por silencio administrativo, dado que en la letra a) del artículo 12 .1 del reglamento (CE) 2.200/06 del Consejo , se establece que el Estado Miembro decidirá sobre la concesión dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de los justificantes pertinentes. Asimismo, aducía que, en el lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud y la petición de silencio administrativo había entrado en vigor el Reglamento (CE) n° 1.432/2.003, de la Comisión, de 11 de Agosto y la Orden MAPA 2723/2003 por lo que las condiciones exigidas a una entidad para el reconocimiento como Organización de productores de Frutas y Hortalizas a su juicio han variado, debiéndose cumplir con lo dispuesto en la normativa en vigor en la actualidad.
La Dirección General de Agricultura manifestó que su resolución no agotaba la vía administrativa de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999 y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/97 y que contra ella, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la ley 30/1.992 , podrá recurrir en alzada ante el Excmo. Señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
12) Se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura contra la resolución de 24 de enero de 2.006 de la Dirección General de Agricultura.
13) Entre los folios 22 a 28 aparece en el expediente una "propuesta de resolución" que formula la Subdirección General de Recursos y Asuntos Jurídicos del Ministerio, en cuyo Hecho Segundo se dice que FRIGOHORTOFRUTICOLA CAUDETANA SCL interpuso recurso de reposición contra la resolución de 24 de enero de 2.006 de la Dirección General de Agricultura. Es la misma Dirección General la que resolvió el 27 de Julio de 2.006 desestimando el recurso de reposición contra su propia resolución de 24 de Enero de 2.006, que confirma y estima ajustada a Derecho. Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar a los autos 1096/2006 de la Sección 6ª, de esta Sala.
14) El 17 de febrero de 2005 se publico?, en el Boletín Oficial del Estado, la Orden PRE 311/2005, de 10 de febrero, por la que se regulo? la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005 ("Orden 311/2005").
15) En relación con la Orden 311/2005, y en concreto, con las subvenciones reguladas en la citada Orden, la entidad mercantil recurrente percibió? de la subvención adicional por parte del asegurado con CIF/NIF A46037776 para las pólizas contratadas con las siguientes referencias: 390897D, 391026F, 391027F, 453245X, 390890D, 453167X, 390892D, 391416D, 390783F Y 390784F. La cuantía que la entidad mercantil recurrente percibió? ascendió? a 79.202, 07 ?. Los intereses de demora devengados con la citada cantidad ascienden a 7.128,49 ?. En consecuencia, la cantidad total asciende a 86.330,56 ?.
16) Mediante escrito de JOVENES AGRICULTORES DE ALICANTE de 1 de septiembre de 2.006, se remitió a ENESA para su conocimiento y control en relación a la condición de socio de JM LOS FRUTALES, SA de una organización de productores, con el que se acompañaba una carta fechada el 23 de agosto de 2.006 de JM LOS FRUTALES SA, que hace referencia al escrito de ENESA de 21 de Julio solicitando la documentación que justifica las subvenciones otorgadas en el Plan 2005 y a la que adjuntaba documento de FRIGOHORTOFRUTICOLA CAUDETANA, sociedad cooperativa en el que el Presidente certificaba el 1 de agosto de 2005, que JM LOS FRUTALES SA, con domicilio en Carretera de Madrid-Alicante, Km 360 -03400 Villena (Alicante) CIF A-4603776 es socio de esta Cooperativa con los derechos y obligaciones contenidos en su reglamento de régimen interior y como OPFH con el número 329 y, en cuyo segundo párrafo, manifestaba que "como bien conocen ustedes por la revisión de la misma documentación del año 2.004, dicha Cooperativa se encuentra en un período contencioso administrativo con el Ministerio de Agricultura, ya que deben de ser los tribunales de justicia los que dictaminen si el Ministerio ha incurrido en una situación de silencio administrativo positivo a favor de dicha cooperativa. Por tanto les ruego que el expediente del año 2.005 lo dejen en suspenso hasta que conozcamos el dictamen definitivo de los tribunales en referencia a este tema ya que esta empresa nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones e incurrir en gastos jurídicos creo que es innecesario en este caso además del tiempo que debemos invertir en su resolución. Esperando su comprensión con este asunto para que quede en suspenso momentáneamente reciba un cordial saludo. Geronimo ".
17) El 3 de abril de 2.007 se notifico?, por el Director del Área de Gestión, Promoción, Control e Inspección de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en oficio de fecha 20 de marzo de 2007 que, en el procedimiento de control de Subvenciones a los Seguros Agrarios, se había procedido a comprobar el cumplimiento por JM LOS FRUTALES SA de los requisitos exigidos para poder beneficiarse de la subvención adicional solicitada en el momento de la contratación del seguro por tratarse de socio de organización de productores el titular del seguro con CIF/NIF A46037776 en las pólizas del Plan 2005 referencia 390897D, 391026F, 291027F, 453245X, 390890D, 453167X, 390892D, 392416D, 390783F y 390784F y subvenciones adicionales de 6.408,40?, 10.891,29?, 18.618,35?, 9.663,62?, 12,516,10?, 414,48?, 9,366,77?, 223,69?, 368,87? y 10.730,36?. Y, tras haber solicitado al tomador la justificación documental, se había comprobado que la documentación remitida no era correcta y se le comunicaba que se iba a proceder a redactar propuesta de resolución declarando la subvención adicional, por importe de 79.202,07?, como indebidamente recibida, con el correspondiente interés de demora, y se concedía el plazo de 15 días para que se presentase certificado emitido por el MAPA y/o del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente en el que se haga constar la condición de socio del asegurado y la fecha, anterior a la contratación de la póliza en la que se dio de alta en la OP, así? como la fecha de reconocimiento de dicha Organización o Agrupación de Productores o las alegaciones que estimase oportunas.
18) A este oficio contesto? la demandante el 19 de abril siguiente.
19) Por resolución de 21 de mayo de 2007, del Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se acordó que la actora debía reintegrar las subvenciones mencionadas anteriormente y sus intereses, por una cuantía total de 86.330,56 euros.
El motivo de acordarse ese reintegro fue la percepción indebida de la subvención adicional por falta de acreditación, por parte de la entidad mercantil recurrente, de su condición de "Socio de Organización o Agrupación de Productores."
20) Como esta resolución de ENESA se presentó el recurso contencioso administrativo aquí tramitado.
SEGUNDO.- Es conveniente recordar el criterio unánime y reiterado de la jurisprudencia sobre la materia que nos ocupa y, a vía de ejemplo, citamos aquí la siguiente:
1) Sec. 4ª, S 26-6-2007, rec.10411/2004 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago: "Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997 , tiene manifestado: "La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal " en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...", en nuestro caso, la Administración opta por la revocación con el percibo de intereses. La idea subyacente que se acaba de esgrimir es la que recoge la normativa administrativa que regula las subvenciones, baste la lectura del art. 2 del Reglamento CEE 2159/1989 de la Comisión Europea (directamente aplicable según el art. 189 del Tratado Constitutivo de la CEE hoy art. 249 tras el Tratado de Amberes "...El Reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro..", reproduciendo el art. 2 el art. 14 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1989 por la que se Establece la Normativa para la solicitud, control y pago de las Ayudas para la mejora de la calidad y de la Comercialización de los Frutos de Cáscara y las Algarrobas, que establece "...La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de las ayudas reguladas en esta Orden o el incumplimiento de los compromisos contraído por el beneficiario, implicará la obligación de devolver las cantidades recibidas por tal motivo, incrementadas en el interés legal del dinero, calculado desde el momento de su percepción. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente...". Preceptos que se completan con la normativa general prevista en el art. 81 y siguientes de la Ley General Presupuestaria y art. 8 del
2) Sec. 3ª, A 18-7-2006, rec.165/2006. Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel: "Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP , en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 , y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención .» Conforme a este criterio jurisprudencial, debe referirse que la finalidad legítima del recurso concierne a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva tanto de la Entidad Mercantil actora, que, para la salvaguarda de los intereses privados afectados pretende demorar la obligación de reintegro del importe de la subvención otorgada, como de la Administración demandada, que interesa la tutela de intereses públicos, que se concretan en que se proceda al ingreso en el Tesoro Público de dicho importe, por no haberse cumplido los objetivos económicos y sociales determinantes de la concesión de la subvención de inventivos regionales. No puede considerarse argumento a favor de la suspensión del Acuerdo impugnado el de las dificultades que para la continuidad de la empresa se derivarían de la inmediata obligación de reintegro de la subvención otorgada, al no justificarse de forma suficiente la producción de perjuicios irreparables. La Sala no puede dar por probada la causación de un perjuicio patrimonial de naturaleza irreparable en razón de los documentos contables y fiscales aportados en este incidente, que, ante él, hubiera de ceder el interés público consistente en la disponibilidad inmediata de la deuda por parte del Tesoro Público. Y, en todo caso, como aduce el Abogado del Estado, de los antecedentes resulta que la situación económica y financiera de la empresa sería imputable a la responsabilidad de sus gestores, de modo que no puede paliarse sacrificando los intereses públicos afectados. Queda por último reseñar que la suspensión del Acuerdo impugnado perturba los intereses públicos al privar a la Administración de poder recuperar recursos destinados a subvencionar incentivos regionales, que -al parecer, dicho esto con el carácter provisional propio de las resoluciones adoptadas en la pieza de medidas cautelares y a reserva de lo que en el proceso principal pueda quedar probado- han sido destinados a fines distintos a los objetivos referidos en la
3) Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 16-06-1998 , que dice: "Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por parte de la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social". Y añade "la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realizar mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada, de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social". Y añade "la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realizar mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil"... "quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención"... "por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones".
4) Del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997 , al decir: "La naturaleza jurídica del acto de concesión de los beneficios de que se trata, cuyo efectivo disfrute queda supeditado al cumplimiento de cargas libremente ofrecidas y aceptadas por el propio beneficiario"... "el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó la concesión de los beneficios, en cuanto implican una carga modal, faculta a la Administración para resolver el acuerdo, con la consecuencia del reintegro al Tesoro Público de cantidades percibidas (SS, entre otras, 12 febrero 1991, 30 junio y 3 noviembre 1992, 17 y 30 octubre y 10 y 13 diciembre 1996, y 28 febrero 1997 )."
De las sentencias mencionadas se desprende que, con la subvención, al acordarse que debía ser entregada una cantidad a la entidad actora, ello quedaba sujeto al cumplimiento de las condiciones que en la Orden, en que se concedía, se establecían. Por ello, la Administración, como consecuencia de ese contrato podía, si el administrado no cumplía con tales condiciones, no entregar la cantidad concedida o reclamarla si ya se había entregado.
TERCERO.- La resolución de 21 de mayo de 2007, se basa en la falta de acreditación, por parte de la entidad mercantil recurrente, de su condición de "Socio de Organización o Agrupación de Productores." Pues bien, la parte recurrente no ha acreditado que tenía la condición de "Socio de Organización o Agrupación de Productores", en fecha anterior a la contratación de la póliza y tampoco ha acreditado la fecha de reconocimiento de la Organización o Agrupación de Productores de la que debía haber sido socio para evitar que se declarara indebida la percepción recibida, a pesar de tener la carga de la prueba, según el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Se ha de destacar que, incluso dentro del procedimiento de Control de Subvenciones a los Seguros Agrarios que lleva ENESA, con fecha 20 de marzo de 2007, la citada Entidad Estatal se dirigió a la interesada para ponerle de manifiesto que, una vez revisado su expediente, se había comprobado que la documentación por ella remitida no era correcta y se la requería para que acreditase que reunía las condiciones necesarias para percibir la subvención adicional según las características del asegurado, otorgándole al efecto el plazo de quince días para que presentase la correspondiese documentación o para que alegase lo que estimase oportuno. En concreto, debía acreditar su condición de "Socio de Organización o Agrupación de Productores", mediante el oportuno Certificado emitido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y/o del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se hiciera constar la condición de Socio y la fecha en que se dio de alta en la Organización de Productores, teniendo que ser de fecha anterior a la contratación de la póliza, así como la fecha de reconocimiento de dicha Organización o Agrupación de Productores. Finalmente, se advertía de que, a la vista y resultas del anterior requerimiento, se redactaría en su caso la correspondiente Propuesta de Resolución, que se elevaría al Presidente de la Entidad Estatal.
Pues bien, notificado el anterior requerimiento, la sociedad interesada dio respuesta al mismo, adjuntando un Certificado de "Frigohortofrutícola Caudetana, Sociedad Cooperativa" y concluía manifestando que entre la citada Cooperativa y el Ministerio de Agricultura "existe un contencioso, que se está dilucidando en los tribunales de justicia, sobre si dicha entidad es una O.P., por lo que siendo inminente su resolución, con el fin de no causar un perjuicio de difícil reparación, esta parte solicita que al estar concedida la subvención, se deje en suspenso el presente expediente hasta que los Tribunales decidan".
El Documento núm. 6 aportado por la entidad mercantil recurrente junto con su escrito de demanda explica de forma clara, concisa y precisa el motivo por el cual Frigohortofruti?cola Caudetana en el año 2005 no ostentaba la condición de organización de productores.
En concreto, el citado documento señala que "el que la Cooperativa disfrutase del reconocimiento como Organización de Productores según el Reglamento (CEE) 1035/72 del Consejo , no supone ninguna garantía de que cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Reglamento (CE) 2207/96. Así ? lo reconoce esta ultima norma comunitaria, al establecer en el apartado 1 de su artículo 13 que "las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 , y que no puedan obtener, sin un periodo transitorio, el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento , podrán acogerse a las disposiciones del título IV durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del mismo, siempre que dichas organizaciones sigan cumpliendo los requisitos de los citados artículos del Reglamento (CEE) n° 1035/72". Según establece el punto 2 de ese mismo artículo, el período transitorio de dos años podría ampliarse a cinco siempre que la organización hubiese presentado un plan de acción para cumplir las condiciones del artículo 11 , hubiese constituido un fondo operativo y se hubiese comprometido a llevar a buen término el plan de acción antes del fin del periodo de cinco años. La Dirección General de Agricultura informa que Frigohortofruti?cola Caudetana, S. Coop. Ltda. no cumplió? con ninguna de estas condiciones, sino que presento? directamente una solicitud de reconocimiento como Organización de Productores, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 , sin llegar a justificar nunca que su facturación alcanzaba la mínima exigida por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 1997.
En consecuencia, al no haber obtenido el reconocimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (CE) 2200/96 , ni haber presentado un plan de acción para ser reconocida, la Cooperativa perdió? su estatuto de organización de productores en virtud de lo establecido en el artículo 13. 3 del reglamento comunitario."
En definitiva, a la vista de lo anterior, la resolución impugnada ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, desde el momento en que la sociedad interesada no acreditó, cuando debía hacerlo, su condición de "Socio de Organización o Agrupación de Productores", mediante el oportuno Certificado emitido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y/o del órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el que se hiciera constar la condición de Socio y la fecha en que se dio de alta en la Organización de Productores, teniendo que ser de fecha anterior a la contratación de la póliza, así como la fecha de reconocimiento de dicha Organización o Agrupación de Productores.
La existencia de un litigio sobre si Frigohortofruti?cola Caudetana debe ser o no reconocida como organización de productores resulta indiferente para el presente litigio. En efecto, sobre la base de los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común el acto administrativo denegatorio de dicha condición despliega todos sus efectos mientras no se decida dicha controversia. Máxime cuando no se ha acreditado que en el citado litigio se haya adoptado medida cautelar alguna. Por lo tanto, no sólo conculco? la parte recurrente el artículo 7 de la Orden 311/2005 sino que además claramente Frigohortofruti?cola Caudetana no tenía, en el momento necesario la consideración de organización de productores. Tampoco la tenía en el año 2005. Por lo tanto, se conculcaron los artículos 2 y 4 de la Orden 311/2005 , y en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título II del Registro de Subvenciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y sin perjuicio de lo previsto en la misma sobre infracciones administrativas en materia de subvenciones, parece evidente la obligación de la recurrente de proceder a reintegrar dichas subvenciones, junto al correspondiente interés de demora, por la cuantía total reclamada de 86.330,56 euros, lo que obliga a desestimar la demanda.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hace condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 874/2007, interpuesto por DON JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de J-M LOS FRUTALES S.A., contra la resolución de 21 de mayo de 2007, del Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que acordó que la actora debía reintegrar subvenciones, por un total de 79.202,07 euros más los intereses de demora por importe de 7.128,49 euros, lo que suponía una cuantía total de 86.330,56 euros. Sin costas
Esta resolución, debido a la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
ue yo, el Secretario, doy fe.

