Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1049/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 135/2012 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1049/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5739
Núm. Roj: STSJ CV 5739/2015
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO 135/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº. 1049/15
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 135/2012 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen
Lis Gómez, en nombre y representación de Dª Justa , asistida por Letrado, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por la Abogada del Estado. La cuantía del pleito se fijó en indeterminada. Ha sido
Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia estimando la demanda y declarando contrario a derecho el acto administrativo impugnado y todas las actuaciones afectas al mismo, y se acuerde anular y revocar todo lo actuado.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 25 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia.
SEGUNDO.- La recurrente alega que es propietaria de un inmueble sito en Jarafuel con una superficie de 122'63m2, de los cuales 13'65m2corresponden a un patio. Señala que el titular del inmueble colindante figura como titular de dichos 13'65m2, cuando existe amplia acreditación del uso, servicio y disfrute (sic) del pleno dominio de la recurrente del patio de su propiedad, pues el vecino nunca ha pisado el patio.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que de la documental obrante no se deduce en ningún caso que la resolución de la Gerencia sea disconforme a Derecho, pues la recurrente no ha aportado prueba que justifique que existe un error en la titularidad catastral de la parcela objeto de recurso. Por último, alega que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver las pretensiones que versen sobre la titularidad dominical de los bienes
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RDL 1/2004, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.
Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que '(l)a descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que '(s)alvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).
En el caso analizado, es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso- administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ) .
En el expediente administrativo consta que tras la solicitud de la recurrente, se realiza el trámite de audiencia con el titular catastral del inmueble vecino, y la Gerencia concluye que vistas las descripciones de lindes contenidas en ambas escrituras -mediante el simple señalamiento de nombre de personas-, se comprueba que de dicha descripción nos e puede deducir y fijar la ubicación, forma y longitud de los lindes pretendidos con la precisión señalada por el comunicante y el alegante. Estas deficiencias descriptivas de los documentos representativos del título de dominio no vienen complementadas por alguno de los medios legalmente previstos para hacer efectivo el derecho de deslinde de todo propietario. Y concluye indicando que se manifiesta una controversia de derecho civil respecto de la cual este Organismo carece de competencias para conocer.
Llegados a este punto, debe analizarse la prueba ofrecida por la parte recurrente en apoyo de sus alegaciones ( art. 217.2 LEC ), ver en definitiva si es bastante para destruir la presunción de veracidad prevista en el art. 3.3 de la Ley del Catastro . Habrá que tener en cuenta la carga de la prueba en el sentido lato y más usual de su expresión como indicativa de los hechos que la parte ha de acreditar para el éxito de su pretensión procesal. Dicho lo cual, para acreditar los extremos de su demanda, la parte aporta un plano de la parcela efectuado por el Arquitecto técnico don Isaac , el cual prestó declaración en fase probatoria, así como un acta notarial de manifestación y reportaje fotográfico. Asimismo, en el expediente administrativo consta la escritura de compraventa de la recurrente, donde se consigna una superficie aproximada de unos 20 m2. Pues bien, la superficie catastral de una finca es una cuestión fáctica en cuya determinación interfieren múltiples factores y contingencias que impiden, en la mayoría de los casos, alcanzar valores con precisión matemática o carácter absoluto, siendo necesario o al menos conveniente en todo caso el auxilio pericial, procedente de persona con titulación adecuada o conocimientos prácticos especiales, al objeto de proporcionar datos relevantes objetivos. De ahí la gran relevancia que viene otorgándose a la prueba pericial en orden a desvirtuar la presunción de que la superficie real no es la que consta en el Catastro. Pues bien, ante la ausencia de informe pericial concluyente, hay que dar la razón al Catastro cuando señaló que los medios probatorios de los que ha intentado valerse la persona interesada no son bastantes a los fines de evidenciar un supuesto error en la información catastral sobre la extensión de su finca.
Por lo que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, sin que los honorarios de Letrado excedan de 1500€.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Justa la resolución de 25 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia.2.- Se imponen las costas a la parte actora.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

