Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 539/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100144


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 539/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 105/16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

DªMARÍA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dos de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 539/14, interpuestos por la mercantil PROMOCIONES LA ALMADRABA DE CAMPELLO SL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo regional de la comunidad valenciana de fecha 19 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación nº 03-9195-2012 interpuesta contra la notificación individual del valor castastral del bien inmueble sito en c/ Morros Alts,12,00 E y con referencia catastral 8576005 YH2587N 0006XI del término municipal del Campello (Alicante) por importe de 317.997'76 euros.

Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta y, por consiguiente, declare contrarios a derecho y anule los actos administrativos impugnados con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de marzo del presente año, llevándose a cabo el día de la fecha.-

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico administrativo regional de la comunidad valenciana de fecha 19 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación nº 03-9195-2012 interpuesta contra la notificación individual del valor castastral del bien inmueble sito en c/ Morros Alts,12,00 E y con referencia catastral 8576005 YH2587N 0006XI del término municipal del Campello (Alicante) a los efectos del IBI por importe de 317.997'76 euros.

SEGUNDO:El recurrente en su demanda,invoca la aplicación, en aras a la unidad de doctrina, de los pronunciamientos contenidos en las sucesivas sentencias dictadas por la sección tercera de esta Sala, en las que se han anulado los valores catastrales del municipio del Campello con base a que nos hallamos ante una ponencia carente de estudio de mercado cuyos valores MBC y MBR están sobreelevados y son, por tanto, valores superiores a los de mercado.

A ello se opone la Administración demandada representada por la Abogacía del estado y sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debidamente motivada y el estudio de mercado llevado a cabo para la obtención de valores incorporado, a su vez, a la Memoria de la ponencia de valores solicitando, sin más, su confirmación por ser acorde a derecho.

TERCERO:Sentado lo anterior, la parte recurrente sustenta su demanda en la aplicación de la reiterada doctrina de la sección tercera sobre los valores catastrales de la ponencia del Campello, todo ello en aras a la seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión asimismo de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de 18 de febrero de 2015 remitiéndose igualmente a la doctrina invocada por la parte recurrente de la sección tercera de esta sala.

Efectivamente, examinando el supuesto enjuiciado y la identidad con los supuestos de hecho resueltos por la sección tercera procede reproducir lo resuelto por esta Sala y Sección tercera en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 , cuyo objeto era del mismo modo la notificación individual de los nuevos valores catastrales de un inmueble sito en El Campello, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Así, dicha Sentencia nº 755/2013 señala:, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto:

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.12.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contrala notificación efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de los valores catastrales correspondientes a diecisiete inmuebles propiedad de la mercantil actora -aparecen identificados de manera individualizada en la resolución del TEARV aquí impugnada-, valores catastrales individualizados que traen su causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello por Resolución del Director General del Catastro y publicada en el Boletín Oficial de Alicante nº 207, de 22 de octubre.

La demanda de dicho recurso, en la que no sólo se recurre directamente contra los citados valores catastrales, sino también se impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) falta de estudio de mercando en la Ponencia de Valores, 2) las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la Ponencia de Valores vulneran las normas 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del Real Decreto 1020/1993, el valor catastral es superior al del mercado y la Ponencia no está suficientemente motivada y 3) falta de motivación de las notificaciones de los valores catastrales.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.

SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

- Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente)

- Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.

TERCERO.-Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen -fundamentalmente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa.

En este punto, debemos comenzar haciendo referencia al dictamen pericial practicado en este proceso por el arquitecto superior Sr. Estanislao y convenientemente ratificado -con posibilidad de haber efectuado aclaraciones- en sede judicial, respecto del que, en primer término, merecen destacarse los siguientes extremos:

- Dicho dictamen ha sido elaborado por perito designado judicialmente, con lo que cuenta con importantes garantías de imparcialidad y objetividad.

- El informe contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes -a los efectos que ahora interesan- que conforman la Ponencia de Valores, desvelando los datos (unos meramente fácticos -evidencias de hecho- y otros técnicos) que convergen en la orfandad justificativa de los parámetros y cifras resultantes de la Ponencia; de manera que se explicitan convenientemente -y de forma perfectamente compresible- las razones que constituyen el sustento de las conclusiones con que culmina el dictamen.

- El autor del dictamen pericial fue citado judicialmente al acto de ratificación del informe y aclaraciones de las partes, sin que se le planteará cuestión ni aclaración alguna por la Abogacía del Estado (no compareció a tal acto), y sin que tampoco se alegará nada al respecto en el escrito de conclusiones de dicha parte.

Dicho lo cuál, y a modo de recapitulación, las conclusiones sentadas en el dictamen pericial (y que aparecen justificadas con los análisis y razonamientos que se contienen en los apartados precedentes del mismo) son las siguientes:

'1º No existe en el expediente estudio previo de Mercado para determinar los valores de MBR Y MBC Norma 21.

2º El Estudio de Mercado de la Ponencia no reúne las condiciones de la Norma 21 para considerarse sustitutivo de aquél.

3º La Documentación del estudio de mercado de la vivienda es muy pobre, al no explicitar repercusión por m2, el tipo de vivienda, ni el nº de muestras de cada vivienda y antigüedad para establecer un precio medio por tipología, no según dice solo estudia viviendas por lo que los valores del resto de usos comercial en su diversas modalidades, garajes, industrial en sus diversas modalidades, oficinas etc, es una trasposición pura y dura del valor de la vivienda.

4º Los valores de MBR y MBC están elevados como consecuencia de la carencia del punto 1, de hecho solo se aplica una zona R19 que se sale del MBC y que representa una superficie del 3% de todo el municipio y que además habría otros instrumentos para absorberla, por tanto son susceptibles de revisarse.

5º La valoración del MBC elevado perjudica a los restos de usos, especialmente al comercial al multiplicarse por unos coeficientes mayores de 1 en la mayoría de los casos.

6º Los valores expuestos en las Zonas de Valor de la ponencia VRC continúan siendo un acto de fe proveniente de la falta de datos en el estudio económico, pero así como los valores del suelo para vivienda me pueden parecer razonables, el valor por extrapolación a otros usos puede llegar a ser un auténtico despropósito'.

CUARTO.-De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:

' CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

"... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto,el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.-El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble librede cargas'..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificadoen la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia,por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...'.

QUINTO.-En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio

El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realización de una investigación de los datos económicos del mercadoinmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercadono equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

SEXTO.-A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores".'

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso.

La doctrina anteriormente expuesta es plenamente aplicable al caso de este recurso, en el que se recurre la valoración catastral de un inmueble en el mismo municipio, se esgrimen las mismas razones de los Fundamentos de la sentencia transcrita y se hizo uso, vía extensión de efectos del art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de la prueba practicada y analizada por la Sección Tercera, por lo que no cabe sino aplicar las mismas conclusiones por el principio de unidad de doctrina.

Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al notificar el valor catastral.-

CUARTO.:De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita la cuantía por Honorarios de Letrado a un máximo de 1000€..

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROMOCIONES LA ALMADRABA DE CAMPELLO SL representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo regional de la comunidad valenciana de fecha 19 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación nº 03-9195-2012 interpuesta contra la notificación individual del valor castastral del bien inmueble sito en c/ Morros Alts,12,00 E y con referencia catastral 8576005 YH2587N 0006XI del término municipal del Campello (Alicante) a los efectos del IBI por importe de 317.997'76 euros. Ha sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Se anula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos por el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia es firme.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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