Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. Nº 179/20
RECURRENTE: Ernesto
PROCURADOR: JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ
RECURRIDO: JURADO EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, AYUNTAMIENTO DE CARREÑO
REPRESENTANTE: SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a 10 de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 179/20, interpuesto por Ernesto, representado por el Procurador D JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ, contra JURADO EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 30-11-20, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2019/0774 de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001, expropiada como motivo de las obras derivadas del proyecto 'Colector-interceptor del río Aboño, segregado nº 1 (Carreño y Gijón)' en el concejo de Carreño.
El demandante solicita la anulación de la resolución recurrida y en su lugar:
1.- Que declare que los bienes y derechos expropiados han de ser valorados a la fecha de levantamiento del acta previa a la ocupación (30 de Enero de 2008) o del inicio de la pieza separada de justiprecio (1 de Febrero de 2012), en función de cual de dichas dos valoraciones sea más favorable para la propiedad.
2.- Que el justiprecio del suelo expropiado en pleno dominio en la finca número NUM001 es el de 64,38€, más el premio de afección.
3.- Que el justiprecio de la servidumbre permanente en la finca número NUM001 es el de 16.932,97€ más el premio de afección.
4.- Que la indemnización por la ocupación temporal dela finca número NUM001 es la de 4.705,26€.
5.- Que la indemnización por la depreciación experimentada por el resto de la finca número NUM001 es la de 37.627,45€.
6.- Que la suma declarada como justiprecio produce intereses legales desde la fecha de 5 de Marzo de 2007 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido efectuada antes de tal fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.
SEGUNDO.- En defensa de esta solicitud la demandante alega en síntesis que la resolución de justiprecio incurre en errores que impiden que le pueda ser atribuida la presunción de acierto y veracidad. Así señala:
1.-En primer lugar, que la remisión de la valoración a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio, como en principio corresponde, perjudica gravemente a la propiedad, pues ya habían pasado cuatro años desde el acta previa pero con la singularidad de que entre los años 2008 y 2012 sobrevino la crisis inmobiliaria, lo que lleva a que el valor a establecer en 2012 sea probablemente muy inferior al que hubiera tenido en 2008, sin que la propiedad deba pechar con las consecuencias negativas de esta injustificable demora de la Consejería en dar inicio a la pieza de justiprecio, como así resulta de la reiterada doctrina jurisprudencial.
2.-En segundo lugar que a pesar de que la finca está calificada como Núcleo Rural Medio y ello obliga, por aplicación del artículo 37 de la Ley del Suelo, a su valoración por el método residual estático, lleva a cabo tal valoración por el método de capitalización de rentas, como si se tratare de suelo rural. Añade que la finca no solo está calificada como Núcleo Rural Medio, sino que es efectivamente edificable así como que tiene acceso rodado por un camino desde la propia AS- 19, asfaltado y apto para la circulación de todo tipo de vehículos.
3.-En tercer lugar, que el recurrente también es propietario de la finca colindante por el Norte, que fue identificada como la 9-0 del parcelario del mismo proyecto expropiatorio, afectada por las mismas obras y calificada como Suelo No Urbanizable Núcleo Rural Disperso, que es una categoría de Núcleo Rural ligeramente peor que la que es objeto de este expediente (Núcleo Rural Medio) pues, entre otras cosas, permite su parcelación en 2.500 m2, cuando en el NR Medio se permite en solo 1.250 m2. Señala que el acuerdo del JEPA de esta finca también fue objeto de impugnación ante esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario número 524/2018, en el que se dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 2019 en la que, entre otras cosas, se acuerda fijar el precio unitario del suelo en la cantidad de 36,93 €/m2, muy lejos de los 5,83 €/m2 estimados por el JEPA en el presente caso.
4.-En cuarto lugar, que lo reducido del precio calculado por parte del Jurado resulta también de los aplicados al respecto de otras fincas igualmente calificadas como Núcleo Rural con ocasión de la expropiación del Proyecto de la Autovía del Cantábrico, Tramo: Grases-Infanzón, en el vecino concejo de Villaviciosa (63,86 €/m2), o incluso en el de Belmonte de Miranda (38,48 €/m2), declarado por sendas sentencias de esta misma Sala.
5.-En quinto lugar, que la fijación de un porcentaje del 30% para la servidumbre de acueducto carece de la más mínima justificación pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el porcentaje del valor del suelo a establecer en los casos de servidumbres de acueducto de este tipo es el del 90%.
6.- En sexto lugar, que la valoración de la ocupación temporal, entre otros errores en los que se incurre, solamente tiene en cuenta el plazo de duración de las obras pero no el tiempo necesario para que la zona afectada recupere su estado anterior, incluida la reposición de la capa vegetal y el cultivo correspondiente, que como mínimo sería de otro año adicional.
7.- Y en séptimo lugar, que el acuerdo del JEPA no reconoce cantidad alguna en concepto de demérito del resto de la finca, y ello aun cuando la finca pierde toda su capacidad edificatoria, esto es, su propia condición de solar
TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y tras incidir en la reiterada jurisprudencia que declara que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, añade que el que es objeto de recurso está suficientemente motivado y se ampara en los informes emitidos por la Arquitecto y la Ingeniero Agrónomo del Jurado, que se pronuncian exhaustivamente sobre todas las cuestiones, valorando con el desarrollo pertinente los bienes expropiados conforme al método de capitalización de rentas, con profuso detalle de los datos que no se cuestionan en la demanda. Entre otros destaca que la servidumbre de acueducto se valora en un 30% y que no existe demérito habida cuenta que la parte de la finca no expropiada conserva las condiciones originarias de aprovechamiento propias de su condición de Suelo Rural. La fecha de valoración es de 30 de enero de 2012 en la que se procede a la apertura de la pieza separada de justiprecio y que si bien la finca está clasificada como SNU-NR-Medio, de conformidad con el art. 12.2 LS, es aplicable la valoración propia de la situación básica de Suelo Rural.
CUARTO.- Los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo son en síntesis, los siguientes.
1º/ Por resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 13 de junio de 2007 se dio inicio al expediente de expropiación forzosa y declarada la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del 'Proyecto del Colector-Interceptor del Río Aboño, Segregado nº 1ª a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de la LEF por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de noviembre de 2007 (folios 1 y 4).
2º/ El acta previa a la ocupación de esta finca se levantó en fecha 30 de Enero de 2008 y en la misma se hizo constar que la afección que se establecía era una servidumbre de acueducto de 643,05m2, por donde discurría enterrada la tubería, con las limitaciones pertinentes, y una ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras en una superficie de otros 1.108,11m2. Con posterioridad se precisó que la servidumbre afectaba a 292,25m2 y la ocupación temporal a 730,63m2, expropiándose además 1,00 m2 en pleno dominio.
El acta de ocupación definitiva es de fecha 25 de abril de 2008 y la calificación urbanística de la finca nº NUM001 era la de SNU Núcleo Rural Medio. (folios 15 a 17)
3º/ La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras realiza su propuesta de mutuo acuerdo el día 28 de Abril de 2011, con una valoración por importe total de 5.269,41€. Dicha propuesta se basa en el informe de valoración suscrito por técnico de la Consejería, de fecha 26 del mismo mes. Dicha propuesta es rechazada por la propiedad.
4º/ Por resolución de fecha 1 de Febrero de 2012 se inicia la pieza separada de justiprecio, requiriéndose a la propiedad para presentarla Hoja de Aprecio en el plazo de veinte días. Dentro del plazo conferido, la propiedad procede a formular su Hoja de Aprecio, a la que se adjuntaba informe pericial del Arquitecto Superior Don Norberto en el que se concluía la valoración total de las diversas partidas en 59.333,58€ (folios 52 ss)
5º/ La Administración formula su propia Hoja de Aprecio el día 25 de Julio de 2013, por un importe total de 2.156,19 €. Elevado el expediente al Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, se emite la resolución de 26 de Diciembre de 2018, objeto de la litis.
QUINTO.-Entrando en los motivos del recurso hemos de examinar en primer lugar la fecha de referencia de la valoración.
A este respecto ha de diferenciarse el inicio del expediente expropiatorio del inicio de expediente de justiprecio, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 26 de enero de 2015 -recurso de casación 5203/2011 -, 3 de noviembre de 2014 - recurso de casación 264/2012 - 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011 - y 4 de octubre de 2013 -recurso de casación 6897/2010 -) que impone estar, en cuanto a la fecha de valoración del bien expropiado al inicio de la pieza de justiprecio, que en el presente caso es febrero de 2012 con la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo conforme a la Disposición transitoria tercera:'1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.'(es decir 1 de julio de 2007 conforme a la D. F 4º de la Ley 8/2007).
De igual manera resulta aplicable el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.
Y es que, contrariamente a los sostenido por el recurrente, no cabe apreciar en el caso presente una dilación de la Administración en el ejercicio de su potestad expropiatoria que pudiera justificar modificar la fecha de referencia de la valoración establecida en el art. 21.2 b/ TRLS.
Una vez sentado lo anterior, el artículo 12 TRLS se refiere a dos únicas situaciones básicas del suelo: suelo rural o suelo urbanizado. Añade:
'2. Está en la situación de suelo rural:(...)
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.'
SEXTO.-La segunda cuestión discutida versa sobre la acreditación de cual fuera la situación real del suelo expropiado al momento de su valoración, si la propia del suelo rural o si, como sostiene la demandante, la del suelo urbanizado en la medida en que cumple las exigencias contenidas en el art. 12.3 TRLS.
En efecto, alega el demandante que la Administración parte del error de atribuir a la finca expropiada la calificación de rural y llevar a cabo su valoración por el método de capitalización de rentas cuando por aplicación del art. 37 de la LS ha de ser valorada por el método residual estático dado su calificación de suelo urbanizado. En defensa de esta posición alega que la parcela, aún no edificada, cuenta con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística tal y como se refleja en el informe pericial acompañado a la demanda.
La Administración fundamenta su valoración, realizada por el método de capitalización, en el informe técnico de la Arquitecta (folio 120 e.a) en el que se considera que la finca en cuestión está en la situación básica de rural. Se basa para ello en la situación real del terreno: su forma y dimensiones, frente a la carretera regional AS-19 (sin acceso directo desde la misma) por lo que teniendo en cuenta los retranqueos establecidos para este tipo de carretera 'no puede edificarse'. Por su parte, el Técnico Facultativo Superior (Escala de Ingenieros Agrónomos) siguiendo la estela marcada por la anterior Técnica (folio 122 e.a.) procede a la valoración de los aspectos en los que las partes mantienen discrepancia mediante el método de la capitalización de la renta anual o potencial de la explotación. En este informe se recoge pormenorizadamente la situación de la finca objeto de expropiación ' franja de terreno en el núcleo de La Cuesta (parroquia de Pervera) entre la carretera AS-19 con la que hace frente en los 65 m de su lado sur y el arroyo Reconco por el que linda con el norte, y unos 500 m. al oeste de terrenos de la Central Térmica de Aboño; su superficie (se identifica con la parcela 3 del polígono 8 del Catastro de Rústica de Carreño donde consta con 347 m2).....' Tras su descripción y a la vista de sus características, procede a efectuar el valor unitario del suelo con el factor de corrección aplicable a su localización espacial concreta ( art. 17 del Reglamento de Valoraciones de la LS, RD 1492/2011) así como el valor de la servidumbre de acueducto 'teniendo en cuenta el trazado...las limitaciones que la servidumbre de acueducto genera en los cultivos que suponen una mayor productividad y la naturaleza y aprovechamiento del terreno'aplicándole un 30% del valor de afección
En cuanto a la ocupación temporal parte de que 'el terreno afectado se destina todo él a pradera, y se ha de valorar el rendimiento que de dicho cultivo se pierde durante la ocupación, procediendo además el pago de los costes de restituir a su estado original la parcela...'
No aprecia depreciación por demérito ' Teniendo en cuenta la naturaleza de la obra y la superficie total de la parcela, si bien la superficie gravada con la servidumbre representa el 30% del total, las limitaciones inherentes a su clasificación urbanística (principalmente es nula su supuesta capacidad edificatoria conocidas las limitaciones a la edificación de la vía con la que linda por el Sur y su forma y dimensiones· y los usos actuales y potenciales del suelo, se considera que los supuestos perjuicios a su aprovechamiento agrario resultan compensados con las indemnizaciones abonadas...'
A ello ha de añadirse que solicitado por la demandante pericial judicial de Arquitecto para valoración por el método residual, el informe emitido por el perito Sr. Urbano coincide en que dadas las servidumbres y retiros inherentes a su situación, forma y dimensiones, la convierten en no edificable.
SÉPTIMO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve el cambio producido a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007. En este sentido cabe citar la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 octubre 2014, recaída en el recurso de casación 174/2012:
'La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
(...)
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.
Dicha posición viene reiterada en posteriores pronunciamientos, aplicando el Real Decreto Legislativo 2/2008, pudiendo citarse al efecto las sentencias de 31 de marzo de 2015 , 20 de julio de 2015 -recurso de casación 2734/2013 - y 13 de octubre de 2015,- recurso de casación 82/2014 -.por la STS de 28 de Febrero de 2015 (rec. 2465/2015 ): ' Recordemos, siguiendo reiterada Jurisprudencia, que la inclusión del suelo en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el artículo 12 del Texto Refundido referenciado, constituye una cuestión de hecho que depende de una valoración de las circunstancias concurrentes en el suelo de que se trate y en el momento de la fecha de referencia valorativa, y no de la clasificación urbanística'( sentencias de 15 de febrero de 2016 -recurso de casación 3692/2014 -, 16 de noviembre de 2015 -recurso de casación 1080/2014).
Pues bien, consideramos que en el caso examinado no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y que aparece fundada en lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional.
Cierto que como presunción iuris tantum que es, admite prueba en contrario mediante la que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente. Pero tal consecuencia no puede apreciarse por la aportación de una pericial de parte en la que se contradice lo reflejado en los informes técnicos obrantes en el expediente obviando que la forma y ubicación de la parcela en cuestión impide los aprovechamientos pretendidos en ella y que se reflejan en la página 5 del informe (cuatro parcelas con viviendas de 250 m2).
Como nos recuerda la jurisprudencia del TS, es la prueba pericial el medio más idóneo para desvirtuar la presunción iuris tantum que acompaña a los acuerdos del Jurado así como que, cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989 , 16 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con todo el conjunto de la prueba practicada.
Respecto al valor de los informes periciales de parte consideramos que no constituyen, en principio, prueba bastante como para desvirtuar la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, ya que se trata de informes emitidos para justificar las pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de la parte que los aporta, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida al referido informe. Es más, la praxis judicial diaria pone de manifiesto que el resultado de dichos informes se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza. Con carácter general y sin perjuicio de las matizaciones que luego señalaremos, puede decirse que la pericial de parte es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado, en línea con la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009: ' Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Jose Enrique, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'
Cierto es que esta doctrina tradicional ha sido objeto de matizaciones por la propia Sala 3ª del TS, Sala 3ª así STS de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 y que son las siguientes: '... Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.'
Precisamente teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas es por lo que la coincidencia en lo esencial del perito judicial con los informes técnicos obliga a concluir la corrección de considerar el suelo como rural y por ende el método de valoración.
OCTAVO.-Lo anteriormente expuesto se ha de proyectar respecto a los restantes puntos sobre los que el demandante sustenta su demanda. Así y en cuanto al demérito del resto de la finca, no cabe aceptar que pierda lo que su situación actual no le permite que es la capacidad edificatoria.
Sobre la ocupación temporalhabrá de estarse al Informe Administración que se fundamenta en el adecuado valor unitario del suelo.
Sobre servidumbre de acueductose considera correcto el porcentaje del 30% afección teniendo en cuenta las circunstancias en que se impone y en particular que el trazado bordea la finca. Como razonadamente expone la demandada, las afecciones de las servidumbres de acueducto han de valorarse casuísticamente, en función de los datos y singularidades del supuesto concreto de que se trate. Obviamente, no es lo mismo que la servidumbre divida la finca a que discurra por sus lindes. Tampoco es lo mismo que esté soterrada a que discurra en superficie. Y tampoco pueden valorarse igual las que discurren a tal profundidad que no afectan al uso actual, posibilitando su uso normal, que aquellas que afectan al uso real de la superficie del suelo.
En este caso y según refleja el informe arriba transcrito el porcentaje del 30% de afección se fija teniendo en cuenta el trazado y las limitaciones que la servidumbre genera en los cultivos, por lo que ha de estimarse correcto.
NOVENO.-Por lo que respecta al 5 % en concepto de premio de afección, el acuerdo del Jurado tan solo aplica dicho porcentaje al valor del suelo, como así expresamente se explicita en dicho acuerdo pero no al importe de los demás bienes y derechos expropiados. Por el contrario, la parte actora pide se aplique ese porcentaje también a la servidumbre.
Para concretar a qué conceptos e importes cabe aplicar el premio de afección, es preciso recordar lo que establece al respecto tanto la Ley como el Reglamento de Expropiación Forzosa. Así señala el art. 47 de la LEF que ' en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección'. Y precisa el art. 47 del REF: ' El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.
Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados'.
A la vista de tales previsiones legislativas es evidente que la aplicación del 5% por imposición de servidumbre no procede en el caso de autos en el que, dadas las características de aquélla, no se aprecia ninguna repercusión en el derecho expropiado. En tal sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sala, seccion 2ª, de 30-11-2018 (recurso 643/2017) en relación a un expediente expropiatorio para una obra similar y en la que, por lo demás, también se cifró el porcentaje de afección en un 30 %.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda con la declaración de conformidad a derecho del acuerdo recurrido.
Y ello habrá de hacerse en su integridad, con inclusión del aspecto relativo a los interesesal no constar que la Administración haya fijado una fecha como dies a quo contraria a las disposiciones aplicables. En efecto, el demandante interesa su fijación en sentencia a fin, dice, de evitar futuras polémicas con la administración expropiante. Pero con este fin solicita que se fije como dies a quo el 5 de marzo de 2007 por cuanto -siempre según su versión- ha de partirse de la resolución de 5 de septiembre de 2006 que se corresponde con la de aprobación del proyecto técnico de las obras que motivan la expropiación.
Es lo cierto, sin embargo, que para determinar y cuantificar dichos intereses a abonar, se debe partir de lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, dictada el recurso de casación 1409/2009 recoge:
'c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, eldies a quopara calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.
Tales son los principios que corresponderá a aplicar al presente supuesto y por ende a la fecha de la efectiva ocupación en relación con la fecha de la declaración de urgencia desestimando, también en este extremo, la solicitud de la demandante.
DÉCIMO.-Debido a la desestimación del recurso y a falta de invocación de los presupuestos legalmente establecidos para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el artículo 139.1Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte demandante las costas devengadas en esta instancia si bien se limita el importe de estos gastos y por todos los conceptos, excluido el I.V.A si procediera, a la cantidad de 500 €.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Ángel Alonso Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2019/0774 de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada en el expediente NUM000, declarando la conformidad a derecho de la misma. Con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.