Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1219/2003 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1050/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100832

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3647


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1050/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1219/2003, deducido por JOHNSON AND JOHNSON S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Julio A. Pedro-Viejo Penalva, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 25 de abril de 2003, del importe de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil, así como del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las correspondientes facturas.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara Sentencia que, estimando íntegramente el recurso, contuviera los siguientes pronunciamientos:

a).- Anular, dejando sin valor ni efecto , el acto presunto recurrido , por ser contrario a Derecho y disconforme al Ordenamiento Jurídico.

b).- Declarar el derecho de la actora a que por la Conselleria de Sanidad se le abonase la cantidad de 3.582.420,23 ¤, importe aún adeudado por las 1.908 facturas impagadas giradas hasta el 31 de diciembre de 2002, identificadas en la demanda y en la documentación acompañada a la misma.

c)-. Declarar el Derecho de la actora a que por la Conselleria de Sanidad se le abonasen los correspondientes intereses legales moratorios por el retraso en el pago de las 1.908 facturas integrantes de la referida deuda, en el modo y la forma prevenidos en la legislación sobre contratación administrativa.

d).- Condenar a la Conselleria de Sanidad a satisfacer a la recurrente la suma de 3.582.420 ,23 ¤, en cuanto importe de las citadas 1.908 facturas giradas hasta el 31 de diciembre de 2002, identificadas en la demanda y en la documentación acompañada a la misma.

e).- Condenar a la Conselleria de Sanidad a satisfacer a la actora los intereses legalmente prevenidos por la demora en el pago de las 1.908 facturas integrantes de la expresada deuda , en la concreta suma que se determinase en la fase de ejecución de sentencia, sobre la base de cuantificar tales intereses atendiendo al importe de cada una de las facturas integrantes de esa deuda, y calculando los intereses desde la fecha de cada factura hasta el día en que se produzca su pago, excluyéndose del cómputo de tales intereses los primeros dos meses de ese periodo, y aplicándose como interés de demora el interés legal del dinero vigente cada año incrementado en 1,5 puntos.

f).- Adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

g).- Condenar a la Conselleria de Sanidad al pago de las costas del presente proceso.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día cinco de junio de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora , Johnson and Johnson S.A., deduce el presente recurso Contencioso-Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 25 de abril de 2003, del importe de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil, así como del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las correspondientes facturas.

Solicita la demandante que se condene a la demandada al abono del principal reclamado , así como de los intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su redacción anterior a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es decir, tomando como dies a quo el siguiente al transcurso de dos meses contados desde la fecha de las respectivas facturas , y como dies ad quem el del efectivo cobro de cada una de las facturas , siendo el tipo de interés aplicable el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.

La Administración demandada, que reconoce adeudar en concepto de principal reclamado por la demandante la suma de 3.459.806,10 ¤, se opone al resto de pretensiones de ésta aduciendo que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo , del Consell .

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la litis , cabe señalar, en cuanto a la pretensión de la actora relativa al abono de los intereses de demora calculados conforme a lo establecido en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su redacción anterior a la Ley 3/2004, antecitada, y por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el cómputo de tales intereses de demora, que el referido precepto legal disponía que la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acreditasen la realización total o parcial del contrato, y si se demoraba debía abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas. Es decir, como principio, en los contratos de suministro la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, con ello podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración, ya que aquél podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante la integración de aquel precepto en el art. 1.100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro. Ahora bien , surge como cuestión la interpretación del indicado art. 99.4 en relación con el art. 110.2 del mismo Real decreto Legislativo 2/2000, en cuya virtud, en todo caso, la constatación de la realización del contrato exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir , una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro , la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total o parcial, y de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador , pero de no hacerlo se entiende que lo acepta y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura, siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

Y respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, es decir, en lo relativo a la determinación del dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora, tratándose de la Administración Autonómica de la comunidad Valenciana, esta Sala y sección tiene reiteradamente manifestado (por todas, sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 911/02 ) , lo siguiente:

"La cuestión planteada por la Generalitat gira en torno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto , no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro , se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización".

TERCERO.- A tenor de lo expuesto, procede la anulación del acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone:

- el importe del principal reclamado en autos, que asciende a la suma de 3.582.420 ,23 ¤, de conformidad con la relación de facturas presentadas por aquélla, identificadas y reconocidas como adeudadas en la "relación de facturas por CIF" confeccionada por dicha Conselleria el 25 de enero de 2005 obrante en autos, habida cuenta, además, que la propia administración admite en la contestación a la demanda adeudar a la recurrente en concepto de principal la suma de 3.459.806,10 ¤, y que, en cuanto al resto de la deuda reclamada en tal concepto por la misma , la citada Administración no ha justificado haber abonado su importe, como le competía conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, actualmente contempladas en el art. 217.3 de la L.E.C ., puesto que el escrito del Director General de Recursos Económicos unido a la contestación a la demanda no es medio idóneo bastante a tal fin.

- los intereses de demora generados por el retraso en el pago de la expresada cantidad de 3.582.420,23 ¤, si bien calculados conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico precedente de esta Sentencia.

Por todo lo expresado, el presente recurso Contencioso-Administrativo ha de ser estimado parcialmente.

CUARTO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1219/2003, deducido por Johnson and Johnson S.A. frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 25 de abril de 2003, del importe de la deuda dimanante de relaciones de suministro habidas entre la administración Autonómica y dicha mercantil, así como del importe de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las correspondientes facturas.

2.- Anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe del principal reclamado -3.582.420,23 ¤- , así como los intereses de demora generados por el retraso en el pago de dicha cantidad, si bien calculados conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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