Última revisión
13/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1051/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1051/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100859
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5077
Encabezamiento
TSJCV.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "1058/00"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil tres
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 1051/03
En el recurso contencioso administrativo n° 1058/00 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " REPRESENTADA POR LA Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Manuel Rosser Alos contra resoluciones de la Dirección General de Costas, de 10. abril 200 y del Servicio de Costas de Alicante, de 15. mayo 96 habiendo sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 junio 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso Administrativo la Resolución de la Dirección General de Costas de fecha 10 de abril de 2000 desestimando el recurso ordinario interpuesto por D. Fernando Salvador Campedra, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", contra acuerdo del Servicio de Costas de Alicante de 15 de mayo de 1996, en virtud del cual se le imponía una multa de 61.883 pts., concediéndole un plazo de quince días para la demolición de las obras ejecutadas, sin autorización, en la zona de servidumbre de tránsito y, en caso contrario se procedería por la Administración a la ejecución subsidiaria , a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar.
Dicha parte interesada alega ahora en su demanda, que el 20.noviembre 90 se autorizó la construcción del edificio que hoy constituye la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora, poniéndose de manifiesto en dicha autorización la necesidad de dejar expedita la zona de "servidumbre de tránsito", entre los hitos MT-12 y MT-13, de la Playa de San Juan, Término Municipal de Alicante, de conformidad con la vigente Ley 22/88 , de 28 de julio, de Costas. En cumplimiento de esa exigencia se procedió al retranqueo respecto del muro originario existente en la finca donde se iba a realizar la nueva construcción en la distancia de seis metros, debiendo construir un nuevo vallado retranqueado, si bien, dejando el muro preexistente en su Estado original, quedando así una zona de "Servidumbre de Tránsito" que abarcaba los seis metros de fondo existentes entre el vallado original de la finca y el nuevo vallado que se tuvo que realizar para el cerramiento de la finca. En mayo de 1995 la demandante adopta las medidas , que ahora Costas sanciona , encaminadas a impedir que en el espacio que constituía la "servidumbre de tránsito" siguiera siendo utilizada como vertedero de toda clase de inmundicias, poniendo un cerramiento para evitar que la situación se reprodujera y procediendo al plantado de diversa vegetación para embellecer la zona. Tal actuación fue denunciada por el servicio de vigilancia de Costas, en los boletines de denuncia de fechas 8 de junio y 3 de julio de 1995. El 7. noviembre 95 se notifica la apertura de expediente sancionador, el 15 de noviembre inmediato, se solicita el examen del expediente , formulándose alegaciones el 27. diciembre 95, haciendo constar lo siguiente: necesidad de simpleza y adecentado de la zona afectada, trato desigual , frente al ayuntamiento, que procedió al precintado de arbolado en la misma zona de servidumbre en finca colindante y que la zona afectada por la servidumbre propiedad de los demandantes, aparecía como un enclave solitario, en relación con sus inmediatos vecinos, que conforma la línea de urbanizaciones que dan fachada al mar. El 22. febrero 98 se deniega la práctica de la prueba solicitada, el 16. abril 96 fue notificada la propuesta de Resolución, frente a la cual la autora presentó escrito de alegaciones. Se dicta Resolución del expediente sancionador el 15. mayo 96 , contra la cual se interpone recurso ordinario que es desestimado. La actora centra su argumentación jurídica en los siguientes puntos: a) nada dispone la Ley de Costas, en su reglamento, acerca del plazo máximo de duración de procedimiento sancionador en esta materia, procediendo, en aplicación subsidiaria, atender a lo dispuesto en los arts. 42.2 y 3 y 44, Ley 30/92. Aplicando estas normas al presente caso , resulta que- el procedimiento sancionador había caducado pues si el 7. noviembre 95 se notificaba a la demandante la iniciación de ese procedimiento y la Resolución que ponía fin al mismo se notifica el 24. mayo 96 (fue dictada el 15 del mismo mes de mayo), es evidente que el plazo señalado en aquellos artículos se ha superado; b) La ley de Costas define el concepto de "servidumbre de tránsito" en su art. 27, pero ese y ha de interpretarse -se dice en la demanda- de conformidad con lo previsto en el art. 3 CC. , pues no se comprende la exigencia de la Administración cuando consta que junto a dicha "Servidumbre de tránsito" existe un acceso peatonal a la playa de San Juan así como una entrad de vehículos de servicios, tanto de mantenimiento como de salvamento; c) dado que el edificio, sometido al régimen de comunidad de Propietarios, se construyó sobre una finca donde antes se ubicaba una vivienda familiar, tipo chalet, rodeada por zonas ajardinadas, debe aplicarse lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley de Costas. El problema quedaría reducido a la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de aquella Ley ante el hecho de no haber pedido la preceptiva autorización. Para realizar la tarea acometida por la demandante y que debiera ser a cargo de la Administración. En todo caso, la sanción impuesta se considera desproporcionada; d) reiterando lo ya dicho en escritos que figuran en el expediente Administrativo (27 , 12, 95, 30, 4, 96 y recurso ordinario) se alega que la actuación de la Administración se considera discriminatoria y arbitraria, en cuanto no ha seguido el mismo criterio con el resto de construcciones = urbanizaciones colindantes con la demandantes, todas las cuales conforman la línea de fachada al mar; e) las resoluciones de la Administración resultan incongruentes y falta de motivación jurídica. Lo primero porque no se ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, en particular en lo referente al tratamiento distinto respecto de otros conlindantes. Y lo segundo , porque por igual motivo se infringe el principio de equidad y el de buena fe; f) prescripción del plazo de que disponía la Administración para reclamar por vía ejecutiva el pago de la multa impuesta, por cuanto el recurso de reposición interpuesto, cuya Resolución es objeto de este recurso no suspendía el procedimiento de ejecución. Entiende la actora, que siendo la fecha de Resolución del expediente sancionador la de 24. mayo 96 y de conformidad con lo previsto en el art. 97, Ley 30/92, el plazo de prescripción de la sanción sería de cuatro años, que aquí ya ha transcurrido.
SEGUNDO.- El primero de los motivos impugnatorios alegado por la demandante viene referido a la caducidad del expediente sancionador habida cuenta que fue iniciado por Resolución de 24-10-1995 , no recayendo Resolución definitiva sino hasta el 15-5-1996 (notificada el 24-5-1996).
El art. 20.6 del R.D. de 1398/1993, de 4 de agosto, prescribe:
"Si no hubiera recaído Resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común".
Esta norma reglamentaria debe necesariamente relacionarse con el apartado 4 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que nos permite establecer:
a) Existe un plazo máximo de seis meses para resolver los expedientes sancionadores, iniciándose el cómputo el día en que se incoa dicho procedimiento y finalizando cuando recae Resolución.
b) Transcurrido dicho plazo el expediente sancionador se entenderá caducado.
c) La caducidad y archivo de las actuaciones será acordada por el propio órgano que resolvió o debió resolver el expediente, ya sea de oficio o a instancia de parte, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del citado plazo. Igualmente se entenderá caducado el expediente por el transcurso de esos treinta días sin haberse dictado Resolución.
La conclusión a que nos lleva el anterior razonamiento jurídico es la de considerar caducado el expediente sancionador por causas tan sólo imputables a la Administración demandada , puesto que, cuando resolvió dicho expediente sancionador el 15-5-1996 ya se había sobrepasado el referido plazo de seis meses, máxime si tenemos en cuenta que la resolución sancionadora no se notificó a la interesada hasta el día 24 de mayo de 1996, una vez transcurridos más de siete meses desde el inicio del procedimiento, procediendo el archivo de las actuaciones por mandato legal.
TERCERO.- Sentado el anterior criterio , mantenido de forma reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, conviene examinar la alegación de la Abogacía del Estado relativa a la vinculación de la doctrina legal derivada de la ST.S. de 24 de abril de 1999 , dictada en recurso de casación en interés de ley, que declara en su parte dispositiva:
"El art. 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador".
Pues bien, este Tribunal considera inaplicable esta doctrina al supuesto litigioso de autos por las siguientes razones:
A) Que si bien el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción dispone. "La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria , fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del estado, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiciconal", el concepto de vinculación debe ser interpretado de conformidad a la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Final Primera de la citada Ley de esta Jurisdicción), cuyo art. 493, al tratar las Sentencias que se dicten en los recursos en interés de la ley, establece que "...fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él , completará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales...".
De todo ello se desprende que las Sentencias dictadas en interés de la Ley por el Tribunal Supremo vinculan a esta Sala como jurisprudencia, a partir de su publicación en el BOE, con carácter de complemento del ordenamiento jurídico.
B) La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-1999 contempla un supuesto diferente al analizado en este proceso, puesto que viene referida a un expediente disciplinario seguido contra un funcionario (médico de la Seguridad Social) , sujeto a reglas específicas estatutarias, sin entrar a examinar la caducidad a la luz de una disposición legal tan terminante y específica como es el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en relación a otra reglamentaria como el art. 20.6 del RD de 1398/1993, de 4 de agosto, y sin tomar en consideración el efecto de archivo impuesto en dicha norma legal.
C) La citada Sentencia del Tribunal Supremo refleja la doctrina anteriormente sentada por la de 17-11-1991 sobre la caducidad del antiguo art. 99 LPA y del vigente art. 92 de la Ley 30/92, que en forma alguna guarda relación con el presente procedimiento sancionador, iniciado de oficio y no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos. Asimismo, esta Sala diferencia los conceptos naturaleza, efectos y plazos de la caducidad y de la prescripción, de forma que un procedimiento caducado no impide a la administración perseguir de nuevo la presunta infracción si no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.
D) El propio Tribunal Supremo ha mantenido con posterioridad a la Sentencia de 24-4-1999 posturas doctrinales divergentes al criterio mantenido por ésta , bastando para ello invocar las Sentencias de 11, de julio de 2000 (Sección 4ª), las dos de 20 de diciembre de 1999 (sección 4ª, recursos 429 y 430/97), en las que la Sala argumenta que "...dada la naturaleza del instituto de la caducidad y de la regulación que de la misma hace la Ley 30/92 de 26 de noviembre en sus artículos 42 y 43 que obliga incluso a la Administración a apreciarla de oficio y la libera de su obligación genérica de dictar Resolución expresa..." , acordando la estimación del recurso porque "...la acción para perseguir las infracciones a que esta litis se refiere había caducado, por lo que resultado obligado anular las resoluciones impugnadas". Igualmente, deben destacarse las Sentencias dictadas en similar sentido por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en fechas 9 de febrero de 1998 (ponente Sr. Baena del Alcázar), 12 de abril de 2000 (Sección 4ª) y 23 de mayo de 2001 (Ponente Sr. González González).
De la misma manera, el criterio mantenido por esta Sala ha sido coincidente con el de otras Salas de Tribunales Superiores de justicia , evidenciado en Sentencias como las del T.S.J.. de Andalucía (Sevilla) de 29-3-1999 , 13-7-1999, 10-9-1999, 20-10-2000, del TSJ de Andalucía (Granada) de 20-9-1999, de Canarias de 9-6-2000, de Madrid de 28-4-1999, 7-7-1999 y 31-3-2000, de Murcia de 21-2-2000 y 31-3-2000, del País Vasco de 19-1-2000 y 20-1-2000 , de Cataluña de 13-12-1999, de Castilla-La Mancha de 4-3-1999 y 23-7-1999, de Aragón de 1-3-1999 y de la audiencia Nacional de 20-5-1999, 11-12-1999 y 23-6-2000.
Por tanto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
VISTOS , los preceptos legales citados , y demás normas de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 SA.". contra resolución de la Dirección General de Costas, de fecha 10 de abril de 2000, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Servicio de Costas de Alicante de 15 de mayo de 1996, que le imponía una multa de 61.883 pts. (371,92 ?), concediéndole un plazo de quince días para la demolición de las obras ejecutadas, sin autorización, en la zona de servidumbre de tránsito y , en caso contrario se procedería por la administración a la ejecución subsidiaria, a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar.
Resoluciones que se anulan y dejan sin efecto.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de junio de dos mil tres.

