Última revisión
31/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1405/2005 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1051/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100753
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001405/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013843
S E N T E N C I A N º 1051/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA.
D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En Valencia, a 31 de Octubre de 2008.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1618-05 promovido por la Procuradora Dª Marta Alexandre Baeza en nombre y representación de D. Gabino , contra la Resolución de Dirección General de Policía de fecha 22-7-2005 en la que se acuerda el pase a segunda actividad, postulando el actor la jubilación por incapacidad permanente.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 31 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes autos la Resolución de Dirección General de Policía de fecha 22-7-2005 en la que se acuerda el pase a segunda actividad, postulando el actor D. Gabino el reconocimiento de la situación de jubilación por incapacidad permanente.
Alega la parte actora como sustento de su pretensión que presenta un grave cuadro clínico que le impide desarrollar las funciones propias de su profesión habitual incluso en segunda actividad, dolencias que ya determinaron el reconocimiento en sentencia de fecha 14-1-1999 de que sufría una serie de lesiones causadas en acto de servicio. Lesiones en virtud de las cuales se ha mantenido en situación de incapacidad temporal hasta su declaración de pase a segunda actividad, que le fue reconocida por Sentencia de 6-10-2004 . Sin embargo el paulatino agravamiento de sus dolencias que ha presentado el actor ha determinado la incompatibilidad de las limitaciones que sufre con desarrollo de las tareas del puesto en segunda actividad. Señala que el dictamen del Tribunal Medico se limita a establecer sucintamente una parte de la patología que presenta , y que se aporta a los autos elementos probatorios, entre ellos certificado de la GV que fija el grado de minusvalía del actor, que justifican la totalidad de las dolencias que sufre cuyas limitaciones resultan incompatibles con la realización de la segunda actividad.
La administración demandada se opone a la demanda y señala que el objeto de la litis entraña una cuestión de carácter eminentemente técnico que impone la remisión a los informes médicos que obran en el expediente administrativo, a tenor de los cuales se objetiva que la actora no satisface los requisitos que el Art. 28,2,c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado o actual Art. 23 del Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , que establece la incapacidad cuando exista un proceso patológico irreversible o de remota o incierta reversibilidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones del Cuerpo, escala, plaza o carrera. Y en el caso de autos la parte actora no satisface dicho requisito pues el Tribunal medico valoro al actor y emitió informe señalando que por razón de las limitaciones que presenta debe pasar a segunda actividad.
SEGUNDO.- El Texto Refundido de Clases Pasivas del estado aprobado por Real decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, prevé en su artículo 28.2 .c) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irrevisibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo , Escala, Plaza o Carrera". En análogo sentido se establece en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de junio : "Es incapacidad permanente la situación del funcionario que , después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza; b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo , Escala o Plaza; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que , como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él , o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el reglamento General del Mutualismo Administrativo".
Así pues constituye pacifica jurisprudencia la que señala que con arreglo a la definición legal son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera"; y b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad". Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse , necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad , sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción funciones respeto a las cuales ha de mantener una capacidad para desarrollar las mismas con profesionalidad asiduidad y dedicación.
Los anteriores presupuestos deben ser objeto de aplicación partiendo asimismo, de la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 ) , entre otras, que razona que los informes médicos en el seno de los procedimientos Administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros , y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, por mor del art 217 L.E.C. , que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, también es reiterada doctrina la que señala que la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos , que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito (Ss.T.S.. 17 de mayo de 1.995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997, y 21 de febrero de 2001) si bien el TS en Sentencia de 2 marzo 2007 señala que: "no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial , que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica..."
TERCERO.- Pues bien, la cuestión planteada en el recurso que nos ocupa se centra en determinar si la parte recurrente de autos, que es quien corre con la carga de la prueba, ha acreditado la existencia de causa que conlleve la incapacidad permanente para el servicio que demanda.
El Dictamen Evaluador del Tribunal Medico de la D.G.P. únicamente señala que el actor presenta hernia discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía, y antecedentes de fractura interfalángica proximal 5º dedo mano izquierda con anquilosis local. Por la parte recurrente, en apoyo de su demanda, se aportan a los autos informes hospitalarios y médicos , tanto privados como de la sanidad pública y de pruebas medico objetivas que dado su carácter y origen, bastan por sí solos, documentos 7 a 13 unidos a la demanda, folios 57 a 61 expediente Administrativo, que fundan las conclusiones del informe pericial que aporta dicha parte y por tanto son suficientes para desvirtuar la apreciación del dictamen oficial. Así a tenor de los referidos informes consta que le actor presenta además de las hernias discales L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía 5 bilateral , hernia discal C3-C4, y en virtud de dicho cuadro el actor no pude realizar actividades de esfuerzos físicos, aunque sean pequeños, ni si quiera que impliquen una bipedestación, deambulación e incluso sedestación prolongada. Todo lo cual resulta además acorde con el reconocimiento de un agrado de minusvalía del 40% que ha obtenido por Resolución de la Conselleria de Bienestar SOCAL, doc 17 unido a la demanda , y con el Informe del Consejo de Policía, folios 26 z 35 del Exp. Administrativo. Por todo lo cual la valoración conjunta de los citados elementos probatorios nos conduce a la conclusión de que las limitación que le producen al actor el cuadro patológico que sufre son incompatibles con el desarrollo de las funciones de la segunda actividad en la que ha sido declarado, lo que determinará en consecuencia la estimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª Marta Alexandre Baeza en nombre y representación de D. Gabino, contra la Resolución de Dirección General de Policía de fecha 22-7-2005 en la que se acuerda el pase a segunda actividad, resolución que se revoca por no ser ajustada a derecho reconociendo el Derecho del actor a la jubilación por incapacidad permanente, desde la fecha de la Resolución impugnada , sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
