Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1053/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 585/2006 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1053/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101045

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 585/06

Partes :

Actora: AGRÍCOLA CASANOVA 2000, S.L

Demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT - Generalitat de Catalunya

S E N T E N C I A Nº 1053

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 585/06, seguido entre partes: como parte demandante, la Compañía Mercantil AGRÍCOLA CASANOVA 2000, S.L., representada por la Procuradora Doña Blanca Soria Crespo y asistida por el Letrado D. A. Benedico; como parte demandada, el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT - Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat D. Ramón Mateu Gomis.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2006, del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, dictada en el Expediente de revocación nº 9252300894.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "AGRICOLA CASANOVA 2000, S.L." ejercita una pretensión anulatoria de la resolución de 15 de mayo de 2006 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.M.A) revocando la ayuda concedida a la recurrente para forestación con reclamación de lo percibido y sus intereses.

SEGUNDO.- Para la decisión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) el 30 de septiembre de 1994 la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña concedió a "Agrícola Casanova 2000, S.L.", una ayuda de forestación de 137'42 Ha.; b) el 31 de julio de 2003 agentes rurales de la Generalidad denuncian que la recurrente ha efectuado roturaciones sin autorización en 76'1 Ha de los terrenos forestales beneficiarios de la ayuda percibida; c) el 18 de marzo de 2005 la D.G. del Medio natural inicia expediente para la revocación de la ayuda y, después de varias vicisitudes el 26 de septiembre del propio año se revoca la subvención y se obliga a la perceptora a devolver 145.111'51 euros cobrados indebidamente; y, d) interpuesta alzada ante la Consejería del Medio Ambiente se desestima en resolución de 15 de mayo de 2006, dando lugar a que se promoviera la presente litis.

TERCERO.- Alega la recurrente la nulidad de actuaciones.

Bajo este motivo impugnatorio sostiene la actora que la Administración ha incurrido en vicio de nulidad en la tramitación del expediente de revocación al haberlo archivado por caducidad y, volver a reiniciarlo infringiendo el Decreto Legislativo 3/2002, de 13 de diciembre de 2004 .

El expediente de revocación iniciado a denuncia de los agentes rurales se empezó a tramitar el 3 de marzo de 2004, pero fue archivado el 13 de diciembre del propio año, por haber incurrido en caducidad, es decir por el transcurso de seis meses sin resolver (artc. 100.1.a) del D.L. 3/2002 aprobando el T.R. de la Ley de Finanzas de Cataluña; sin embargo, el 18 de marzo de 2005 se inicia un nuevo expediente, con idéntica finalidad que el anterior, el cual finaliza por resolución de 26 de septiembre de 2009, cuya alzada desestima la Consejería de Medio ambiente el 15 de mayo de 2006, que es el objeto de esta litis. No es aceptable la tesis de la recurrente porque el hecho de archivar el primer expediente de revocación, por haber caducado (artc. 100.1.1 del D.L. 3/2002) no afecta a la subsistencia de la acción para la que se establece un plazo prescriptivo de cinco años conforme al artículo 100.4 de la normativa reseñada, por lo que el motivo invocado no puede prosperar.

CUARTO.- En segundo lugar, se alega por la actora, que no se debe imputar a la recurrente ningún tipo de infracción respecto al R.D. 152/96, de 2 de febrero , ni del R.D. 6/2001, de 12 de enero , dictados para el fomento de la forestación en terrenos agrícolas, ni tampoco del R.D. 378/1993, de 12 de marzo , para idéntica finalidad.

Basándose en tales disposiciones la actora sostiene que la Administración podía suspender el pago de los importes de la ayudas, pero no el retorno de las ya percibidos, tal y como dispone el artículo 16.3 del R.D 378/1993 y, el artículo 12.7 del R.D. 6/2001 , anteriormente citados, que regulan el control de las ayudas, en los que la devolución de las percibidas no se contemplan, al ser este último una modificación del R.D. 152/96 , en que tampoco se regulaban, máxime cuando la actora nunca asumió tal obligación con lo cual demuestra que la resolución que concedió la ayuda donde no se habla de devoluciones sino de suspensión de las no abonadas, mientras no se efectúe la restauración; por tanto, no es procedente la exigencia de devolver la ayuda ya percibida mediante la resolución de 30 de septiembre de 1994, que le otorgó la D.G. del Medio Natural al amparo de la O. de 29 de junio de 2003, porque ni en aquella resolución ni en la del 10 de octubre de 2004 se explicitan tales obligaciones.

QUINTO.- Para un entendimiento cabal de anterior motivo impugnatorio ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.

El R.D. 152/96, de 2 de febrero , regula esta clase de ayudas a la forestación de terrenos y, establece claramente la prohibición de que las tierras beneficiadas con las misma se destinen a otros usos, cuyo compromiso es de carácter legal y que se conserva en el R.D. 6/2001, por la sencilla razón de que en su Disposición Transitoria se dispone que: "todos los compromisos adquiridos antes del 15 de octubre de 1999, como consecuencia del Reglamento 2080/1992 (C.E.E.) serán resueltos conforme al R.D. 152/1996 , es decir, que el respeto al uso forestal, tanto en el anterior R.D. como en el posterior de 2001 , es una obligación insita en la naturaleza de la ayuda, pues entenderlo de otro modo constituiría fraude de Ley (artc. 6.4 del C.Civil) y, por otra parte, tal compromiso consta asumido, expresamente, por la actora ante la Administración el 1 de julio de 2002 al declarar en el apartado tercero su obligación "de no hacer ningún uso agrícola de la superficie subvencionada mientras cobre la ayuda", tal y como consta al F. 273 del expediente; por lo que tal alegación tampoco puede prosperar.

SEXTO.- Falta de causa de la revocación.

Al efecto, se sostiene, que no existe causa de revocación que le obligue a devolver los importes percibidos; sin embargo, tal tesis en un sofisma, porque de lo que no cabe duda es que la revocación se funda en el incumplimiento de las condiciones establecidas y asumidas por la actora para percibir las ayudas a la forestación, que no se debe confundir con la incoación de un expediente sancionador, que es un procedimiento distinto y compatible con el de revocación, por tratarse de bienes jurídicos diversos, por lo que toda confusión respecto a ambos carece de relevancia para los actos impugnados.

SÉPTIMO.- Por último, la recurrente muestra su disconformidad con la cuantía del importe de las cantidades a reintegrar, manifestando que hay incongruencia y disparidad en las mismas que le producen indefensión, respecto de las primas de mantenimiento, con notorios errores al no corresponderse los importes con las plantaciones y con la naturaleza de las superficies replantadas, cuando existen evidencias que, por imposibilidad biológica, tales plantaciones tuvieran futuro y le reportaran algún beneficio.

El T.R. de la Ley de Finanzas de Cataluña aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 13 de diciembre de 2004 , que integra el Reglamento 2419/2001 de C.E.E., establece que, en los supuestos de pagos indebidos, el beneficiario queda obligado al reembolso de los importes percibidos y sus intereses (Art. 100 ); fijados estos en las resoluciones aquí impugnadas conforme a los informes técnicos aportados al expediente, es lo cierto que la actora no ha propuesto ni practicado prueba alguna que, conforme a la carga que le compete (artc. 217.2 L.E.C.) desvirtúe aquellos, por lo que las alegaciones aquí expuestas carecen de la más mínima corroboración probatoria.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "Agrícola Casanova 2000 S.L." contra la resolución de 15 de mayo de 2006 de la Generalidad de Cataluña (C.M.A.), rechazando los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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