Última revisión
26/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1054/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2043/2016 de 11 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 1054/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100238
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2473
Núm. Roj: STS 2473:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2043/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2043/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 11 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2043/2016, interpuesto por doña Ana María , representada por la
Es parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.
Antecedentes
Próxima a cumplir los 65 años, el 25 de marzo de 2015, solicitó el 7 de noviembre de 2014, prolongar su permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, alegando, entre otras razones, que mejoraría su pensión (que, entendió, pasaría de 1075 euros a 1500 euros).
Entiende que en la solicitante no se da ninguno de los supuestos excepcionales previstos en la normativa y acuerdo citados y que la misma supera con creces el periodo mínimo de cotización necesario para generar derecho a la pensión de jubilación por lo que deniega la solicitud (folios 3 a 5 del expediente).
En el suplico de su demanda pidió la nulidad de la resolución de jubilación y que se reconociese a la recurrente el derecho a la prórroga, con pago de los derechos económicos devengados
'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Ana María contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de 7 de enero de 2015 y contra la resolución de la Consejería de 25 de marzo de 2015, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora'.
'Alega la actora su derecho fundamental al trabajo y a una pensión de vejez digna, y que necesita el período que le falta hasta los 70 años para mejorar el importe de su pensión. Señala los preceptos que se consideran de aplicación en la resolución de denegación de la prórroga, y añade que los únicos aplicables son el artículo 39 de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y no cabe aplicar Leyes de Presupuestos, pues no pueden regular materias ajenas a los ingresos-gastos-beneficios fiscales. Como motivos de impugnación alega la demandante la falta de motivación de la Orden denegatoria, y en su defecto la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Vigésima, 10 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2015. En cuanto a la falta de motivación señala que para el año 2015 no hubo planificación-racionalización de recursos humanos o de contención del gasto público. En defecto de falta de motivación o de inconstitucionalidad entiende que la motivación es falsa, pues no existe reducción real del gasto público ya que el Estado pasa a pagar la pensión'.
Indica a continuación cuál es la normativa estatal y autonómica de aplicación al caso, detallándolo en los siguientes términos:
'El artículo 67.3 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , de aplicación en el presente supuesto, establecía:
'La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación'.
La Ley 5/2012, de 29 de junio, de la Comunidad Autónoma de Murcia, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de Función Pública, disponía en su artículo 12 :
'Prolongación de la permanencia en el servicio activo
1. Como medida coyuntural y por razones de contención del gasto público, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, no se concederán nuevas prolongaciones de permanencia en el servicio activo a los funcionarios de la Administración regional y al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y finalizarán las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de 9 meses, salvo que sea necesario causar derecho a la pensión de jubilación o en los casos en que, excepcionalmente, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, se determine por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia en el servicio activo y así se acredite.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación al personal docente. No obstante, la duración de estas medidas se extenderá a los cursos escolares 2012-2013 y 2013-2014, durante los cuales no se concederán nuevas prolongaciones. Las prolongaciones ya autorizadas finalizarán con efectos de 31 de agosto de 2012, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior'.
En cumplimiento de dicha norma el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de julio de 2012 establece en su apartado 3 un régimen especial, y dispone:
'Excepcionalmente y a título individual, se podrán conceder prolongaciones en el servicio activo o prorrogar las ya autorizadas al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, en los siguientes supuestos:
1. Cuando sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación y durante el período imprescindible para ello.
2. Al personal investigador de reconocido prestigio en la comunidad científica.
3. Cuando la falta de especialistas en un determinado Cuerpo, Escala y Opción/Especialidad o Categoría Profesional y el particular perfil profesional requerido, no permita ocupar el puesto de trabajo que dejaría vacante el trabajador que se jubila y existan necesidades de servicio que obliguen a su cobertura.
4. En el ámbito de la asistencia sanitaria, aquellos profesionales que desempeñen jefaturas de servicios o unidades de similar responsabilidad en los últimos cinco años a la fecha de jubilación, y dirijan programas sanitarios de interés estratégico para la organización asistencial'.
Por último, la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 13/2014 , establece:
'Durante el ejercicio 2015 no se concederán nuevas prolongaciones de permanencia en el servicio activo al personal de administración y servicios, docente y estatutario del Servicio Murciano de Salud de la Administración regional, salvo en los casos excepcionales establecidos por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 27 de julio de 2012'.
Tras ese planteamiento razona la sentencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que el derecho a la permanencia en el servicio activo no es incondicionado o absoluto sino, por el contrario, un derecho condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio haciendo recaer sobre dicha Administración la carga de justificar las necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. En sentido demostrativo transcribe en parte la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 .
Responde a continuación, para desestimar el recurso, a los planteamientos de la demanda en los siguientes términos:
'Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que está en la disponibilidad del legislador modificar el momento en que ha de producirse la jubilación, por lo que no puede sostenerse que concurra un derecho subjetivo adquirido a mantener una determinada edad de jubilación ( STC 108/1986 , entre otras).
También ha declarado el TC que las leyes de presupuestos tienen un contenido mínimo indisponible y otro eventual que se refiere a todas aquellas disposiciones que guardan relación directa con las previsiones de ingreso y las habilitaciones de gasto de los presupuestos (entre otras, SSTC 248/2007, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 74/2011, de 19 de mayo , FJ 3 ; 9/2013, de 28 de enero, FJ 3 ; y 86/2013 .En el presente caso la denegación de la prolongación en el servicio activo está motivada, pues viene impuesta por una norma con rango de ley. Y esta ley, frente a lo que alega la demandante, afecta a materia relativa a ingresos y gastos, como resulta evidente tratándose de regulación sobre la jubilación de funcionarios. Por otra parte, no nos encontramos ante la vulneración del derecho al trabajo, pues a lo que tendría derecho la recurrente, en su caso, es a una prórroga en la permanencia en el servicio activo, pero como declara el Tribunal Supremo no es un derecho incondicionado ni supeditado tampoco a que en el caso concreto se pueda conseguir un importe mayor en los haberes pasivos, pues ello exigiría que se contemplaran las distintas situaciones de los funcionarios en edad de jubilación de forma individualizada, lo que no está previsto legalmente. Sólo estaría justificada la prolongación en el servicio activo por razón de la pensión de jubilación en caso de no haber permanecido el funcionario en dicha situación el tiempo necesario para causar derecho a la pensión, lo que no sucede en el caso de la recurrente. Por último, y en atención a lo expuesto, no se considera procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad'.
Termina suplicando a la Sala que dicte resolución estimando la casación y reconociendo el derecho que reclama la recurrente.
Formuladas alegaciones por ambas partes por Auto de la Sección Primera de 1 de febrero de 2017 se declaró la inadmisión de los motivos primero y tercero por la causa insubsanable expresada, así como la admisión única del motivo segundo.
Se remitieron asimismo las actuaciones a la Sección Cuarta, competente para la resolución del recurso conforme a las normas de reparto.
Fundamentos
Sólo resta para examen el motivo segundo, tras la inadmisión de los motivos primero y tercero en el auto de la Sección primera de esta Sala de 1 de febrero de 2017 .
Se formula el motivo admitido al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA . La representación de la actora imputa a la sentencia recurrida infracción de las normas procesales, en cuanto no habría dado respuesta a lo que considera alegaciones esenciales del recurso que, entiende, serían la queja sobre incumplimiento del deber de motivación en el acuerdo recurrido (
En dos párrafos breves desarrolla esta impugnación sosteniendo que la sentencia no dice nada de lo indicado. El argumento de la sentencia, se aduce, es que, aprobada la Ley de presupuestos que contempla una denegación masiva de prolongaciones, no hay nada más que razonar. Se queja el motivo de que la sentencia comporta exonerar a la administración, por ejemplo, de hacer un plan exigido por la Ley y la jurisprudencia y bastaría una enmienda a la Ley de presupuestos para santificar la supresión de un derecho constitucional del funcionario a la continuidad laboral hasta los 70 años, que no se puede denegar por motivos arbitrarios y éstos, entiende la recurrente, lo son.
En este caso se sostiene que la sentencia omite resolver sobre alguna de las alegaciones sustanciales planteadas; se denuncia por ello que incurriría en incongruencia omisiva,
Conviene precisar, por cuanto el motivo mezcla todos los planos, que en algunos casos -desde luego, no en todos- un vicio de incongruencia puede trascender de lo contencioso al ámbito constitucional; así ocurre cuando vulnera derechos fundamentales del artículo 24 CE [Cfr, por todas, SSTC 25/2012, de 27 de febrero (F 3 y Fallo), 9/2009, de 12 de enero (FJ 4 y Fallo) 8/2004, de 9 de febrero (FJ 4 y Fallo) y 110/2003, de 16 de junio (FJ 2 y Fallo)] o incluso al régimen supranacional del articulo VI del CEDH , como resulta de la jurisprudencia del TEDH (
La sentencia que se recurre está perfectamente motivada y no incurre en la incongruencia por omisión de pronunciamiento, respecto de alegaciones esenciales, que se denuncia.
El fallo desestima íntegramente lo pedido y no contiene nada distinto a lo pretendido por la recurrente ni se aparta de los límites del debate procesal, respetando el objeto de la pretensión, sus fundamentos y los elementos que la habían acotado, resolviendo además en forma clara sobre todas las peticiones que se formularon.
Además, la sentencia expone y aborda todas las alegaciones objeto de debate, como resulta de su mismo planteamiento, que más arriba hemos transcrito y que las recoge con claridad. Pasando a las que motivan la queja, dice:
'En cuanto a la falta de motivación señala que para el año 2015 no hubo planificación-racionalización de recursos humanos o de contención del gasto público. En defecto de falta de motivación o de inconstitucionalidad entiende que la motivación es falsa, pues no existe reducción real del gasto público ya que el Estado pasa a pagar la pensión'
Y da respuesta expresa a este alegato al declarar:
'En el presente caso la denegación de la prolongación en el servicio activo está motivada, pues viene impuesta por una norma con rango de ley'.
Se queja el motivo de que la sentencia no responde a la queja sobre la ausencia de plan de racionalización de gasto en el ejercicio 2015, 'que sí se hizo en años anteriores' (
Es evidente que a la parte recurrente no le agrada la solución que se le ha dado en el marco del Derecho de la crisis, pues vierte sus críticas contra ella, pero también lo es que las mismas no pueden encontrar nunca cobertura al amparo de un motivo formulado por la vía del apartado c) del antiguo artículo 88.1 LJCA , que es el único admitido y sólo se refiere a errores procesales o vicios
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación número 2043/2016, interpuesto por la representación de doña Ana María , contra la sentencia de 1 de abril e de 2016, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , dictada en el recurso número 44/2015 .
2º) Sin costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
