Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1055/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 271/2005 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1055/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100150


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01055/2008

Recurso 271/2005

SENTENCIA NÚMERO 1055

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 271/2005, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Luís María Carreras de Egaña, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 1 de marzo de 2005, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2005. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de las Rozas, estando representado por la Procuradora Dª. María Luisa Aguiar Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de Mayo de 2008 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 1 de marzo de 2005, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2005.

En líneas generales entiende el recurrente que el presupuesto no se ha ajustado en su aprobación a los trámites establecidos en el art. 169-1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que no cumple la exigencia de nivelación presupuestaria, por ser insuficientes los ingresos presentando un ahorro ficticio positivo.

De forma concreta, examinada la demanda, ejerce la pretensión anulatoria con base en las siguientes alegaciones, comenzando por las de carácter formal:

1.1- Que el acuerdo impugnado se produjo sin que la Comisión de Hacienda competente dictaminase previamente sobre dos de las siete reclamaciones presentadas contra el acuerdo de aprobación inicial del presupuesto, que el acto de aprobación de la inclusión por urgencia del Pleno municipal de 1 de marzo de 2005, debe ser reputado nulo por no haberse motivado debidamente las razones de la urgencia aducida.

1.2- Alega que el informe económico carece de las características constitutivas previstas, en el Art. 168.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (RDL 2/2004), adoleciendo de una serie de defectos que enumera en los folios 50 y siguientes de su demanda, concluyendo que se omite todo análisis sobre los fundamentos de la previsiones de ingresos y gastos en él consignados, que el referido informe incurre en fraude de ley por la carencia de motivación de sus afirmaciones y de fundamentación de las cifras de ingresos y gastos presupuestadas, entendiendo que el presupuesto no se ha ajustado en su elaboración y aprobación a los tramites establecidos en la Ley .

1.3- Falta de nivelación del presupuesto: entiende el recurrente que el presupuesto incluye gastos en diversas partidas del capitulo VI de los estados de gastos (inversiones reales), que deberían estar imputados en partidas del capitulo II (compras de bienes y de servicios).

Que esto se hace con la intención de descargar gastos corrientes, para obtener ficticiamente ahorro neto positivo, imputándolos indebidamente como inversiones que se financian con enajenaciones de bienes patrimoniales, incumpliendo lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , según el cual "Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales".

Concretamente que los gastos derivados de las reparaciones de la capa de rodadura deben presupuestarse e imputarse al capitulo II; que si se hubiera realizado así la suma de los ingresos computables para el calculo del ahorro neto, seria de 69.377.465,94 € en vez de los 68.377.465,94 €, con que se aprobó definitivamente, siendo así dicha suma insuficiente para cubrir los gastos corrientes presupuestados, por lo que dicho presupuesto no podría haber sido aprobado ya que presentaría ahorro neto negativo, por importe de 550000 € en lugar del ficticio ahorro neto aprobado.

1.4- Alega la utilización indebida de los bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo , que el ayuntamiento de las Rozas no puede modificar el destino de las enajenaciones de suelo de su patrimonio municipal más que para los fines que se establecen en el Art. 176 de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Que el total de los ingresos previstos en el capitulo VI, de los Estados de Ingresos, alcanza solo la cifra de 53.831.290 €, presupuestándose otros 3.943.000€ de ingresos provenientes de la enajenación de viviendas sociales, que por su naturaleza tienen la consideración de fondos adscritos al patrimonio municipal del suelo (Art. 174 de la Ley 9/01 de la Comunidad Autónoma de Madrid )

Que las inversiones presupuestadas se recogen en el anexo de inversiones, que se incorpora al expediente general de tramitación del presupuesto. (Folios 255 a 259 del expediente administrativo), que el examen de dichas inversiones permite afirmar que un gran numero de ellas no pueden ser financiadas mediante la enajenación de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 176 de la Ley citada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Alega que el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que "los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales".

Enumera asimismo una serie de inversiones, en la página 39 de su demanda, que deberían tener la consideración de gastos corrientes por tratarse de gastos de reforma o reparación de infraestructuras, equipamientos o dotaciones ya existentes y no de su ejecución.

Que al menos la insuficiencia de financiación se cifra en 10.220.000€.

1.5- Solicita que se condene al ayuntamiento a que en el presupuesto del siguiente ejercicio se consigne una partida específica destinada a reponer en el patrimonio municipal del suelo el dinero indebidamente gastado.

Por su parte el ayuntamiento de Las Rozas solicita la total desestimación del recurso, que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas:

Con relación a la consignada en los puntos 1.1, se trata de dos reclamaciones presentadas contra el acuerdo de aprobación inicial del presupuesto, que fueron resueltas con carácter previo en la propia resolución ahora impugnada.

No puede acogerse favorablemente ya que se ha cumplido lo previsto en el Artículo 83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales el cual dispone que "serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el Órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el art. 47,3 L 7/1985 de 2 abril ".

Consta que así se hizo, puesto que se declaró la urgencia y se desestimaron las alegaciones por mayoría absoluta, siendo evidente que sí concurrían las razones de urgencia puesto que, de acuerdo con la resolución administrativa, lo contrario daría lugar a que se paralizase la aprobación del presupuesto, lo que supondría su demora en la aplicación de la equiparación salarial prevista. Además, examinados los datos obrantes, consta que estas dos reclamaciones referidas al catalogo de puestos de trabajo, ni siquiera fueron presentadas por el recurrente.

TERCERO.- Con respecto a la alegación consignada en el punto 1.2 del fundamento anterior relativa al informe económico: debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina en su Art. 168 , determina, con relación al procedimiento de elaboración y aprobación inicial, que el presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Examinado el referido informe, este cumple con todos los requisitos estrictamente formales exigidos por el Art. 168 citado, y por ello se ha cumplido el trámite exigido por la Ley . Otra cuestión es que el recurrente no esté de acuerdo con sus consideraciones, y ataque su contenido material, con la consecuencia de que se declare la nulidad de los presupuestos; sin embargo ello no es posible puesto que un informe no es un acto impugnable, al constituir un acto de trámite y preparatorio de la resolución, cuyo contenido material tiene carácter consultivo y que carece de efectos decisorios. En realidad si existe o no efectiva nivelación del presupuesto pertenece al fondo del asunto como se examinará posteriormente.

CUARTO.- Entrando a conocer de la alegación asignada con el punto 1.3 del fundamento 1º es decir la falta de nivelación del presupuesto: a este respecto, por providencia se solicitó al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en su Artículo 171.2 : El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

Este detallado informe concluye, que si bien formalmente el presupuesto se aprobó equilibrado en términos nominales, formulando un superávit corriente por importe de 1.513.000 €, no se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria, declarando una ausencia de exposición de las bases de cálculo que impiden apreciar la objetividad de la cuantificación de las previsiones y que afecta especialmente los recursos especificados en el folio 12 del informe, que han experimentado un incremento respecto del presupuesto de 2004 y, especialmente respecto de la liquidación de 2003. Que no se han incluido en el expediente ninguna base objetiva que otorgue suficiente racionalidad y coherencia en la presupuestación de los ingresos, en especial algunos impuestos y tasas, que afectaría al menos en 16.420.009,94 €.

Expresa el referido informe que la totalidad de los ingresos presupuestados responden a recursos de Patrimonio Municipal del Suelo, por enajenación de los mismos. Afirma que el anexo de inversiones incorpora 160 proyectos de inversión que suman 57.775.290 €, sin una descripción y detalle del objeto y finalidad de cada uno de ellos, de tal modo que solo consta una genérica denominación, y por tanto impide conocer con exactitud el tipo de inversión prevista.

La nivelación presupuestaria es una exigencia legal establecida en el Art. 165 de la Ley de Haciendas Locales que dispone que el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria , vigente en el m omento de aprobación del presupuesto, y que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial.

El Art. 3 de la Ley 18/2001 , determina:1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el art. 2 de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.2 . En relación con los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 de esta Ley , se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas". Así mismo el Artículo 19 de esta Ley exige el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales, determinando que "Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el art. 3.2 de esta Ley "

Entiende la Sala que los datos ofrecidos por el Tribunal de Cuentas, cuyo informe ha sido elaborado por su Sección de Fiscalización, del Departamento de Entidades Locales, constituyen una evidente garantía y seguridad de sus actuaciones por su imparcialidad, y más en este caso en que se requirió la emisión del informe de acuerdo con la previsión legal prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171 . Y si bien tal informe no es vinculante por norma para la jurisdicción contencioso- administrativa, considerando lo dispuesto en el art. 1 de la ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo , siendo el Tribunal de Cuentas el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, y apareciendo perfectamente fundamentada la conclusión que sobre la nivelación presupuestaria establece en su informe, la Sala se muestra conforme con sus consideraciones, entendiendo que el presupuesto está claramente desnivelado ya que afecta a una parte considerable.

Si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de la nivelación presupuestaria exigida legalmente, según lo antes expuesto, su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia; y así lo entiende la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10-7-2001, rec. 9461/1995 , que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia que estimó el recurso planteado contra la aprobación de un presupuesto general por la administración recurrente en casación y lo anuló, por cuanto que dicho presupuesto obvia las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva y viola el principio de equilibrio presupuestario); por lo que procede estimar el recurso interpuesto con la consecuencia de proceder a anular el acto recurrido.

QUINTO.- Obiter dicta, examinado el anexo de inversiones, se observa que su práctica totalidad, (158 proyectos de inversión de 160), se financian con enajenación de patrimonio, como allí se expresa, lo que tiene relación directa con el otro motivo sustancial del recurso, esto es el destino de los ingresos provenientes de las enajenaciones del patrimonio municipal de suelo, pues estos constituyen unos ingresos afectados a destinos previstos en la el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La jurisprudencia, cuando ha tenido que pronunciarse, en torno al producto de las enajenaciones de bienes o terrenos del patrimonio Municipal del Suelo, ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Cabe destacar la sentencia de 2 de noviembre de 2.001 , en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo y su característica especial señala que "la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, a fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones Locales han de perseguir según la legislación de régimen local (arts. 25 y 26 de la Ley 7/85 ) sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones (art. 89.2 de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 ) y ha querido y quiere expresamente con claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo.....ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los Patrimonios Municipales del Suelo abandonando su origen, su caracterización y finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas finalidades presupuestarias municipales".

Respecto al presupuesto hoy enjuiciado las normas de aplicación no son ya ni el Texto refundido de la Ley del Suelo EDL 1976/979 de 26 de junio de 1.992 ni el Texto refundido de la Ley del Suelo EDL 1976/979 de 9 abril 1976. Tampoco puede trasladarse miméticamente la Jurisprudencia elaborada por los Tribunales en la interpretación que de los preceptos que regulaban el Patrimonio Municipal del Suelo. Debemos partir por lo tanto de la nueva regulación y efectivamente el artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bien los fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:

a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas.

b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico.

c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

d) Actuaciones declaradas de interés social.

e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades:

1º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable.

2º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas.

3º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares. Por tanto los fines son mas amplios que los previstos en la el artículo 276 apartado 2º cuando establecía que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y aplicación del mismo.

Por tanto debe evaluarse si las inversiones que el los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal pretende financiar con la enajenación de las parcelas mencionadas anteriormente se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

El Tribunal en relación con la Sentencia de 20 de julio de 2.004 dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo número 340 de 2.002 EDJ 2004/164607 cree necesario profundizar en la interpretación del apartado c) del artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que permite destinar los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo a la ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. La determinación de que se consideran redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos la encontramos en el artículo 36 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral estableciendo en su apartado 2º que el conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes: a) Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez: 1º Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas. 2º Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración. 3º Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas. b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:

1º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas. 2º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos y administrativos. c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez: 1º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos. 2º Red de viviendas públicas o de integración social, por ello en la presente resolución para el análisis de las inversiones el Tribunal en esta ocasión tiene en cuenta dicho precepto si es posible encuadrar las inversiones en alguno de aquellos supuestos.

Al no contar la Sala con más datos explicativos, hemos de aplicar el criterio restrictivo ya señalado, toda vez que a diferencia de las inversiones presupuestarias de carácter general, que se pueden llevar a cabo al no existir límite legal alguno, no ocurre lo mismo con los ingresos obtenidos por la enajenación de suelo.

SEXTO.- En aplicación de dicha doctrina, la Sala entiende que las inversiones siguientes solo pueden encuadrarse en los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid : de acuerdo con las consideraciones del informe del Tribunal de Cuentas, la gran mayoría de los proyectos de inversión, carecen de una descripción y detalle del objeto y finalidad de cada uno de ellos, de tal modo que solo consta una genérica denominación, y por tanto impide conocer con exactitud el tipo de inversión prevista.

Debe tenerse presente que el Legislador establece un carácter restrictivo respecto del destino de los ingresos obtenidos con enajenación de patrimonio municipal del suelo. Dicho criterio restrictivo obliga a la Sala a excluir aquellas inversiones definidas de forma ambigua en las partidas presupuestarias, toda vez que los verbos "reformar", mejorar, sanear, remodelar tienen un contenido semántico polivalente, que puede no coincidir en todos los casos con las verdaderas intenciones municipales;

En este caso si bien algunos de los proyectos se refieren a nuevas implantaciones, tales como construcción de torre de comunicaciones, de nuevas perreras, construcción de túnel; sin embargo en otros proyectos, según este anexo no especifican en absoluto, si se trata de una nueva ejecución o una reforma.

Se observa un numero considerable de proyectos que se refieren a "reformas, obras de mejora, rehabilitaciones y remodelaciones", careciendo algunos de ellos de una absoluta identificación (incluso hasta se consignan genéricamente sin más, términos como "reforma de edificios" "otras reformas", "embellecimiento urbano") lo cual no se ajustan a la determinación de lo que se consideran redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos del artículo 36 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y por tanto no se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la referida Ley .

Si bien la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 establece la regla general de que partiendo de la existencia de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad del acto, puede aplicarse el principio de conservación de los actos administrativos, pues no puede olvidarse ni omitirse la necesaria ponderación de la importancia del presupuesto para la vida publica municipal, al mismo tiempo entiende el Tribunal Supremo que si fueran de apreciar solamente defectos o irregularidades de determinadas partidas o previsiones presupuestarias, la solución más conforme a Derecho seria anular esas previsiones concretas, conservando la validez de las demás contenidas en el presupuesto de que se trata. Pero ello depende, desde luego, de la entidad que presenten las irregularidades apreciadas. Dado que se ha producido una relevante desnivelación del presupuesto y además un numero considerable de proyectos no se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001 , la anulación debe afectar a la totalidad del presupuesto. Por tanto se estimará el recurso al no ser el acto impugnado ajustado a derecho.

Por último debe recordarse que el objeto de la jurisdicción contencioso- administrativa es revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, no pudiendo por tanto dictar condenas de futuro, como la solicitada de que se condene al ayuntamiento a que en el presupuesto del siguiente ejercicio se consigne una partida específica destinada a reponer en el patrimonio municipal del suelo el dinero indebidamente gastado.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que si la sentencia firme anulase total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.

OCTAVO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Don Luis Andrés contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la corporación del Ayuntamiento de Las Rozas, en la sesión extraordinaria celebrada el día 1 de marzo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2005, que se anula y se deja sin efecto.

Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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