Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
22/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1055/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2242/2008 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 1055/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010101022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7188

Resumen:
46250330032010101022 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1055/2010 Fecha de Resolución: 22/10/2010 Nº de Recurso: 2242/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2242/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1055/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 2242/2008, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de enero de 2008, estimatoria de la reclamación económico-administrativas número 46/4295/04, por la que se anula la Resolución por la que se aprueba la liquidación, núm. 46/2004/TM/10022/1, del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, de la Oficina de Gestión Tributaria-Transmisiones Patrimoniales, del Departamento de Economía y Hacienda Valenciana de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por el concepto recargo extemporáneo -5%-, en relación con la presentación de la declaración-liquidación por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, por importe global de 719,41 ?, con base en la adquisición de un inmueble por subasta judicial.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; y como parte codemandada CARTERA DE INMUEBLES, S.L (hoy BANCAJA HABITAT, S.L.), representada por la Procuradora Dña. LIDÓN JIMENEZ TIRADO y dirigida por el Letrado D. ÓSCAR MERCE SEMPER. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de junio de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, GENERALITAT VALENCIANA, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-administrativo de Valencia, de fecha 31 de enero de 2008, estimatoria de la reclamación económico- administrativas número 46/4295/04, por la que se anula la Resolución por la que se aprueba la liquidación, núm. 46/2004/TM/10022/1, del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria , de la Oficina de Gestión Tributaria-Transmisiones Patrimoniales, del Departamento de Economía y Hacienda Valenciana de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por el concepto recargo extemporáneo -5%-, en relación con la presentación de la declaración-liquidación por el concepto impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO , por importe global de 719,41 ?, con base en la adquisición de un inmueble por subasta judicial.

SEGUNDO.- El recurso plantea una controversia en orden a la determinación de la fecha del devengo del ITPAJD -TPO- (art. 49.1.a ) TRLITP-AJD) en un supuesto de adquisición de un inmueble mediante subasta judicial, ya que dicha fecha constituye el dies a quo del cómputo del plazo de presentación de la declaración-liquidación por dicho tributo -treinta días hábiles-, conforme al artículo 102.1 RITP-AJD, aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo ; y, por extensión, la clave en orden a determinar si en el presente caso es ajustado a derecho el recargo por presentación extemporánea de la citada autoliquidación.

En el presente caso , el Auto, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Valencia, de Adjudicación por subasta, en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 519/02, del inmueble -finca registral núm. 45.486, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Valencia-, es de fecha 17 de febrero de 2003; librándose, en fecha 27 de mayo de 2003 , testimonio del auto de adjudicación judicial y mandamiento de cancelación de cargas, firmados por el Secretario y con el visto bueno de su señoría; presentándose la autoliquidación en fecha 6 de junio de 2003.

A la luz de estos hechos , el TEARV estima la reclamación, entendiendo que la autoliquidación del ITPAJD -TPO- se realizó en plazo , con base en la afirmación de que el devengo en estos supuestos se produce en el momento en que se libra mandamiento a la parte del testimonio del auto judicial que le permite la inscripción en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la redacción de los arts. 1.414 y 1.515 L.E.C., por Ley 10/1992 , de 30 de abril . En la misma, línea se posiciona el abogado del estado.

Por el contrario, entiende la demandante que el dies a quo viene determinado por la fecha en la que se dicta el auto de adjudicación, con base en lo cual defiende el acomodo a Derecho de la liquidación del recargo por presentación extemporánea anulada por el TEARV.

TERCERO.- Este mismo supuesto ya ha sido resuelto por la Sala en anteriores pronunciamientos, todos en el mismo sentido; por lo que, ante la reiterada doctrina en este tema, nos limitamos a reproducir la misma, por ejemplo, tal como se expresó en la sentencia 1243/03 , en la que afirmábamos:

"SEGUNDO: Según se recoge en la Resolución del TEAR impugnada por Auto de 5 de diciembre de 1995 del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Elda la Caja de Crédito de Petrel adquirió en subasta pública por precio de 10.000.000 de pts la propiedad de determinado inmueble, y una vez firme dicho Auto, el Secretario de dicho Juzgado expidió testimonio del mismo para su inscripción en el Registro de la Propiedad el dia 8 de enero de 1996 , presentando la interesada dicho documento ante la Oficina Liquidadora de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Elda con fecha 1 de febrero de 1996, junto con la preceptiva autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicando la Oficina Liquidadora la liquidación nº 100/96 por importe de 30.000 pts como recargo por presentación fuera de plazo.

El TEAR en la Resolución impugnada anula la citada liquidación razonando que el Tribunal Económico-Administrativo Central por resolución de 25 de noviembre de 1987 señaló que la fecha de devengo en las adjudicaciones de bienes inmuebles en subasta judicial debía entenderse referida a la fecha del otorgamiento de la escritura pública para su inscripción, y que como a partir de la ley 10/1992, de 30 de abril, que modifica, entre otros , los arts 1514 y 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basta como título de inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles adjudicados en subasta el testimonio del auto judicial, lo congruente con la doctrina jurisprudencial antes mencionada y con la lógica del precepto es que no se entienda devengado el Impuesto hasta el momento del libramiento a la parte del testimonio que le sirva de título inscribible, por lo que habiéndose librado el testimonio del Auto el día 8 de enero de 1996, y habiéndose presentado el documento junto con la preceptiva autoliquidación el día 2 de febrero de 1996, medió un plazo inferior a treinta dias hábiles entre ambas fechas, por lo que tal presentación no puede calificarse como extemporánea , procediendo la anulación de la liquidación practicada.

TERCERO: Esta Sala entiende que la conclusión alcanzada por el TEAR ha de ser confirmada, pues el art. 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente cuando se operó la adquisición del inmueble, dispone que "con el testimonio a que se refiere el artículo anterior se entregarán al comprador los títulos de propiedad y se pondrán los bienes a su disposición, dándose para ello las órdenes necesarias", de lo que se infiere que la "traditio" del bien no se produce hasta que no se entrega el testimonio del Auto, y por tanto no puede empezar a computarse el plazo de presentación de la correspondiente declaración-liquidación antes de la efectiva adquisición del bien, es decir antes de producirse el hecho imponible del Impuesto , que se define en el art.7-1 del RDLegislativo 1/93, de 24 de septiembre como la transmisión onerosa por actos inter vivos de toda clase de bienes y Derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.""

Procede, en consecuencia , a la luz de los hechos sobre los que se funda este litigio, supra expuestos , y por aplicación del principio de unidad de doctrina, la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEARV impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra resolución del Tribunal Económico-administrativo de Valencia, de fecha 31 de enero de 2008 , estimatoria de la reclamación económico-administrativas número 46/4295/04, por la que se anula la Resolución por la que se aprueba la liquidación, núm. 46/2004/TM/10022/1, del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, de la Oficina de Gestión Tributaria- Transmisiones Patrimoniales, del Departamento de Economía y Hacienda Valenciana de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo , por el concepto recargo extemporáneo -5%-, en relación con la presentación de la declaración-liquidación por el concepto impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , modalidad TPO, por importe global de 719,41 ?, con base en la adquisición de un inmueble por subasta judicial. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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