Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
07/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 1056/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 676/2009 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1056/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010101009

Resumen:
46250330042010101009 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 1056/2010 Fecha de Resolución: 07/12/2010 Nº de Recurso: 676/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a siete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1056/10

En el recurso contencioso administrativo núm. 676/09, interpuesto por Don Eusebio , Doña Modesta , Doña Valentina Y Don Ignacio , y don Ramón Y DOÑA Clemencia , representados por el Procurador Don JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y defendidos por el Letrado Don D Ramón Alabau Montañana, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de Febrero de 2009, dictado en el Expediente 808/08, en cuya virtud se justipreció la finca de los actores en 106.806'69 ?.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por sus servicios jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 529.734'55 ? más el 5% de premio de afección, intereses legales desde el 15 de Enero de 2008 y pago de costas; añadiendo que la superficie expropiada alcanza los 545 m2.

SEGUNDO .- El abogado del estado y el ayuntamiento contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a Derecho.

TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Diciembre de 2008.

QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de Febrero de 2009, dictado en el Expediente 808/08, en cuya virtud se justipreció la finca de los actores en 106.806'69 ?.

La finca expropiada la constituye la parcela sita en los poblados marítimos de Valencia de 146'80 m2 según el Jurado Provincial de Expropiación, de naturaleza suelo urbano, expropiación solicitada por sus titulares en base a lo previsto en el art 69) del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

El Acuerdo del Jurado, aplicando los arts. 12 y 23.1 de la Ley 8/2007 de 28 de Mayo, Ley del Suelo, y los arts. 12 y 24.1 del Real decreto Legislativo 2/2008, y partiendo de un aprovechamiento de 1'2160 m/m/s según el P.G.O.U de Valencia , llega a la conclusión del valor del metro cuadrados de 692'92 ?, teniendo en cuenta el valoro de los inmuebles del edificio terminado de 1988 ? m2, un beneficio del promotor de 0'20 y de unos gastos necesarios de 970 ? m2 en que se incluyen los costes de construcción y los gastos necesarios a que se refieren los arts. 18.3 y 18.4 de la orden ECO/805/203 y deduciendo unos gastos de 60 ? m2 por deberes y cargas urbanísticas pendientes y necesarios.

La parte recurrente impugna la resolución del Jurado en un doble aspecto: pretendiendo, en primer lugar, una superficie mayor de la parcela expropiada , y, en segundo lugar un mayor precio del metro cuadrado que lo concreta en 971,99 ?/m2 según su hoja de aprecio.

El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El ayuntamiento también se opone, haciendo una critica a las consideraciones de la actora, y esgrimiendo en síntesis que los metro son los señalados por el jurado pues el resto debían ser cesiones urbanísticas y obligatorias, y que la pericial de autos no sigue el metodo de la L 2/2007; añadiendo en conclusiones la excepción de falta de jurisdicción de los art 3 a y 69 a de la ley jurisdiccional, al discutirse la superficie total expropiada a solicitud de parte.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de señalar que desde el punto de vista procesal la excepción solo puede oponerse o bien como alegación previa a la contestación de la demanda , o en esta misma contestación, lo que conlleva a desestimarla por si misma. Ahora bien, si se hubiera alegado en momento procesal adecuado, su desestimación también seria procedente, pues no se discute en ningún momento la propiedad de la parcela sino su extensión , teniendo este Tribunal elementos de juicio para resolverlo; manteniendo la actora su superficie en base a las inscripciones regístrales y al catastro, y el Ayuntamiento la suya en base a las presumibles cesiones urbanísticas obligatorias.

Con lo dicho debemos entrar a examinar el fondo del recurso , y al respecto hemos de señalar, que conforme a reiterada jurisprudencia [ sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992, por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que , al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

Dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar, además , que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C ., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO .-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las inscripciones regístrales, y por la prueba pericial judicial practicada por el arquitecto Don Alvaro designado por este Tribunal.

Del análisis y examen de ambas pruebas, este Tribunal llega a la conclusión de que los metros expropiados son al menos los que señala la actora , y que el valor del m2 de suelo asciende a 851 ,38 ?, y ello por estimar convincente, razonado. razonable y adecuado el dictamen pericial practicado, valorado según las normas de la sana critica.

Efectivamente el perito , respecto a la superficie de la parcela. llega a la conclusión de que la misma asciende a 526,76 m2 mas 95 m2 (total 621 ,76 m2), después de partir de la finca matriz y de las distintas segregaciones y cesiones realizadas sobre la misma; empleando un discurso argumental mantenible y aceptado por este Tribunal .

Respecto al segundo, al valor del suelo no llega al emplear la Ley del Suelo de 1998, pues del análisis de su dictamen lo que utiliza es la Ley del Suelo de 2007, empleando por ello el mismo método valorativo que el Jurado pero estando disconforme con él respecto al precio de venta de viviendas, a los costos de construcción , a los costes unitarios de contrata de obra, a los gastos necesarios de licencias y honorarios. Señalando el perito que el valor de venta de vivienda en la zona asciende a 2.161 ? m2 obtenido de seis testigos análogos o similares como consta en la hoja 8 del informe; y tras deducir un índice de 0'20 y unos gastos de construcción , promoción , etc, necesarios, de 1.021'56 ? m2 llega a la conclusión de un valor del metro de 707'24 ? y aplicando el aprovechamiento del Jurado llega a un valor final y unitario del metro de 858'31 m2 .

Con lo argumentado es evidente, que la demanda debe ser estimada parcialmente en el sentido de que los metros totales expropiados ascienden a 545 m2, al dictaminar el perito una superficie superior a la solicitada y que dicho suelo debe ser indemnizado a razón de 858'31 ? m2, cantidad a la que hay que añadir el 5 % del premio de afección y los intereses legales de los arts. 56, 57, 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el 15 de Enero de 2008 . Haciendo las correspondientes operaciones, la indemnización total asciende a 493.267'89 ? (salvo error u omisión).

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eusebio , Doña Modesta, Doña Valentina Y Don Ignacio, y don Ramón Y DOÑA Clemencia , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 25 de Febrero de 2009, dictado en el Expediente 808/08, en cuya virtud se justipreció la finca de los actores en 106.806'69 ?, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se valora en un total de 493.267'89 ?, incluidos el 5% de afección, e intereses legales desde el 15 de Enero de 2.008; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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