Última revisión
14/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1058/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 190/2004 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 1058/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101724
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01058/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1712/2003 ( acumulado Recurso número 190/2004 )
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Montajes y Obras, S.A.
Procurador: Sr. Peñalver Garcerán
Demandado: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid )
Letrado: Sr. Gandarillas Martos
SENTENCIA nº 1058
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 14 de diciembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por la mercantil " Montajes y Obras, S.A. ", representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid ), representado por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos. La cuantía acumulada de este Recurso es de 149.365,83 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Recurso número 1712/2003 se interpuso el día 1 de octubre del año 2003, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, condenase al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid al abono de las facturas que reseñaba, por un importe total de 149.365,83 ?, al pago de los intereses de demora de la cantidad anterior, al pago de los intereses legales de los intereses vencidosd que se devenguen desde la interposición de este Recurso hasta que recaiga Sentencia, y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos de todas las cantidades anteriores, de acuerdo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se dicte Sentencia hasta su efectivo abono, imponiendo las costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones, condenando en costas a la parte recurrente.
Tercero.- El Recurso número 190/2004 se interpuso por medio de escrito de fecha 30 de diciembre del año 2004, formalizándose demanda en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, condenase al Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid al abono de la cantidad de 120.242,25 ?, en ejecución del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 20 de noviembre del año 2001, más los intereses de demora de la cantidad anterior, los intereses legales devengados por los intereses vencidos desde la fecha de interposición del Recurso hasta que recaiga Sentencia, y los intereses legales incrementados en dos puntos devengados por todas las cantidades anteriores, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se dicte Sentencia hasta su efectivo abono, imponiendo las costas a la Administración demandada.
Cuarto.- El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Quinto.- Una vez acordada por la Sala la acumulación del Recurso número 190/2004 al Recurso número 1712/2003 , se practicó la prueba que en su día se admitió, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de noviembre del año 2007..
Fundamentos
Primero.- Constituyen el objeto de este Recurso contencioso-administrativo dos pretensiones que ejercita la mercantil " Montajes y Obras, S.A. " contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid ), ambas en relación con el impago de diversas facturas expedidas por aquélla a consecuencia de los trabajos efectuados en ejecución del contrato administrativo que le fue adjudicado, relativo a la prestación del servicio de señalización horizontal y vertical en el término municipal.
- La pretensión ejercitada en el Recurso número 190/2004, consistía en la ejecución del acto firme consistente en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid con fecha 20 de noviembre del año 2001, por el que de una parte se ratificó la aprobación de las facturas números 260/99, 633/99, 698/99, 816/99, 891/99, 966/99, 974/99, 06/00, 84/00, 173/00, 266/00 y 352/00, por un importe total de 20.006.627 de pesetas ( 120.242,25 ? ) I.V.A. incluido, y de otra se dio cuenta del Acuerdo al Sr. Concejal Delegado de Hacienda para que procediera al abono de las facturas.
- La pretensión que se ejercita en el Recurso número 1712/2003 se hace al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), y se articuló ante el Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid por medio de escrito con entrada en dicha Corporación el día 3 de abril del año 2003, en el que solicitaba el pago de las facturas números 466/99, 555/99, 674/99, 964/99, 965/99 y 134/00, por un importe total de 24.852.383 pesetas ( 149.365,83 ? ).
Segundo.- En relación a la pretensión de ejecución del acto firme consistente en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 20 de noviembre del año 2001, la mercantil recurrente solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, por medio de escrito de fecha 3 de abril del año 2003, que se diera cumplimiento a dicho Acuerdo, que había devenido firme, sin que el Ayuntamiento contestara a la solicitud en cuestión, por lo que la recurrente promovió el Recurso contencioso-administrativo número 190/2004, en el que solicitaba que se condenase al Ayuntamiento mencionado a que ejecutara el acto firme que había dictado, al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la LRJCA .
El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, una vez formalizada la demanda en el Recurso relativo a esta pretensión de ejecución de un acto firme, procedió a abonar las cantidades reconocidas por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 20 de noviembre del año 2001, por medio de transferencias bancarias a favor de la recurrente de fechas 12 de noviembre del año 2004 y 19 de noviembre del año 2004.
Como quiera que el acto firme cuya ejecución pretendía la recurrente, se limitaba a reconocer el derecho al cobro de aquélla al importe de unas determinadas facturas, sin incluir en ese importe intereses de demora alguno por la tardanza en su pago, el pago realizado por el Ayuntamiento por medio de las transferencias bancarias mencionadas, supone la ejecución total y completa del acto firme en cuestión.
Ahora bien, la recurrente pretende que además de la cantidad reconocida a su favor por el acto firme, se le abonen igualmente los intereses de demora derivados del principal de las facturas y los intereses legales ( anatocismo ) de los referidos intereses de demora.
Sin embargo, esta pretensión relativa a la condena al pago de los intereses de demora derivados del retraso en el abono de las facturas, y la correlativa referida al pago de los intereses legales de los intereses de demora, no puede prosperar, porque la vía del artículo 29.2 de la LRJCA está limitada al contenido previsto en dicho precepto, que crea una suerte de juicio ejecutivo que se ciñe a la comprobación de la existencia de un acto firme no ejecutado por la Administración, de forma que el enjuiciamiento se limita a condenar a la Administración a la ejecución de ese acto firme y a nada más, criterio que resulta también de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la LRJCA , que reduce la pretensión de condena que el particular ejercita al amparo de las dos pretensiones reguladas en el artículo 29 , al cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, en el caso pues de ejecución de actos firmes, a su ejecución de acuerdo con su estricto contenido, que en el presente caso se limitaba al reconocimiento, por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, de su obligación de pagar el principal de unas facturas, sin que por tanto el acto que más tarde se pretende que el Juez o Tribunal condene a cumplir a la Administración que lo dictó, pueda ir más allá del contenido de ese acto administrativo firme, que en modo alguno comprendía los intereses de demora de las facturas. El problema sería distinto si el acto firme cuya ejecución se pretende, comprendiera, además del principal de las facturas, los intereses de demora nacidos del retraso en el pago de tales facturas, pero es el caso que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de noviembre del año 2001 solo aprobaba el principal de las facturas y nada más, por lo que no es posible que esta Sala extienda, sin fundamento legal para ello, el contenido del acto firme a unos conceptos que no figuran en dicho acto firme.
En este sentido no puede mantenerse que la demandante, al interponer este Recurso, esté reclamando al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , además de que se condene al pago del principal de unas facturas reconocido por un acto administrativo firme, al pago de los intereses de demora derivados de esas facturas y de otra parte, que esos intereses de demora a su vez, pueden determinar, si se hallan vencidos y son líquidos y exigibles, la procedencia de los intereses legales de tales intereses con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil , y ello porque si la pretensión que se articula es la del artículo 29.2 , el contenido de esta pretensión se reduce o limita al estricto cumplimiento de lo que la Administración reconoció al interesado en virtud del acto firme, nada más, o si se quiere que la actividad jurisdiccional cuando enjuicia una pretensión de esta clase, no puede condenar a ejecutar algo que no forme parte o exceda del contenido del acto firme.
Hay que dejar sentado que la condena a ejecutar actos firmes al amparo del artículo 29.2 , supone una labor de enjuiciamiento del Juez o Tribunal que es independiente del contenido del acto firme el cual, por la naturaleza y configuración de la pretensión regulada en el artículo 29.2 de la LRJCA , no se enjuicia ni analiza por este Tribunal, que lo único que hace es verificar la existencia del título - acto firme - y que el administrado haya pedido en vía administrativa su ejecución sin obtenerla, tras cuya comprobación la actividad jurisdiccional se reduce, por la propia configuración del precepto aplicable, a condenar a la Administración a ejecutar aquel acto firme; en otras palabras, cuando un Juez o Tribunal resuelve una pretensión que se ejercita al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , no juzga el contenido del acto ni, por tanto, si este acto tiene por objeto, además del importe de las facturas que reconoce, unos intereses de demora debidos o no, sino que la labor de juzgar concluye con la verificación de la existencia real del acto que se trata de ejecutar; podría mantenerse que exigencias de justicia material y un entendimiento no formalista de las pretensiones de los particulares permitirían estimar las pretensiones relativas a los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas y al subsiguiente anatocismo, pero ocurre que esos propósitos tan loables chocan con el tenor literal de los preceptos procesales que amparan las pretensiones que se ejercitan, que no pueden ser dejados de lado por los Jueces y Tribunales, sino se quiere que éstos se conviertan en una suerte de legislador, y ello al margen que, del mismo modo, se podría argumentar que la imposibilidad de los Jueces y Tribunales de analizar en realidad el fondo del acto firme a cuya ejecución se condena, podría dar lugar a que con dicha condena se estuvieran amparando contenidos de aquel acto por silencio que no fueran conformes a Derecho, posibilidad que desde luego no impide a tales Jueces y Tribunales condenar a la Administración con independencia de ese contenido real y concreto del acto firme en cuestión, de manera que ese rigor tiene que ser el mismo cuando se aborda la cuestión desde otro prisma.
Así las cosas, el pago del principal de las facturas reconocidas por el acto firme objeto de esta pretensión, hace imposible estimar que se condene al Ayuntamiento a abonar los intereses de demora devengados por el pago tardío de esas facturas y, lógicamente, el pago del anatocismo, que presupone unos intereses vencidos previos - los intereses de demora - que no han sido reconocidos.
Tercero.- En relación a la pretensión al amparo del artículo 29.1 de la LRJCA , la demandante ha acreditado con los escritos que acompañaba a la demanda, que ejecutó los trabajos que dieron lugar a las correspondientes facturas, y además que tales trabajos se hicieron en virtud de órdenes del Ayuntamiento que encargaba a la recurrente la ejecución de diversas tareas de conservación, reposición y cambio en materia de señalización vertical y horizontal.
Frente a lo anterior, el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid opone que esas facturas exceden del límite de cinco millones de pesetas anual, I.V.A. incluido, que figuraba como precio del contrato, y que en ningún caso podía resultar excedido, y de otra parte que los trabajos reflejados por dichas facturas, carecen de la oportuna justificación de su prestación como impone el artículo 5 del Pliego de prescripciones técnicas que regía el contrato, mediante la oportuna certificación y la orden de su realización por los servicios técnicos del Ayuntamiento.
La oposición del Ayuntamiento sin embargo no puede prosperar, porque la mercantil recurrente ha cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones de abono de las facturas hasta el límite de sus posibilidades, aportando toda la documentación que poseía al respecto, de la que desde luego se deduce que los trabajos que reflejan las facturas se hicieron y que fueron encargados por el Ayuntamiento al amparo de un contrato en vigor, por lo que la demandante ha hecho lo que estaba en su mano para acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, y frente a ello el Ayuntamiento se dedica a oponer una serie de obstáculos fundados en el contenido del contrato que, sin embargo, no acredita, al punto de que no aporta un solo documento que sirva para que la Sala pueda comprobar si tiene fundamento lo que opone, cuando podía haberlo hecho sin dificultad alguna, y ello es tan claro que en los expedientes administrativos remitidos a la Sala tan sólo aparecen las facturas reclamadas, sin que figuren ni los Pliegos que regían el contrato, ni el propio contrato, ni informes de los Servicios correspondientes relativos a la imposibilidad o improcedencia del pago de las facturas por las causas referidas en la contestación a la demanda, y lo que es más, tampoco en fase de prueba en este proceso el Ayuntamiento aporta los documentos mencionados, por lo que procede la condena al Ayuntamiento al pago de las facturas números 466/99, 555/99, 674/99, 964/99, 965/99 y 134/00, por un importe total de 24.852.383 pesetas ( 149.365,83 ? ).
Cuarto.- La mercantil recurrente, en su escrito de 3 de abril del año 2003, interesó del Ayuntamiento el pago de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas anteriores, lo que reitera en su escrito de demanda.
El artículo 100 de la
" 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a buena cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas. "
El precepto anterior es aplicable al retraso en el pago de las facturas referidas en el Fundamento de Derecho anterior, porque la demandante ha acreditado la realidad de dichas facturas y los trabajos en que se sustentan, en tanto que el Ayuntamiento no ha desacreditado ninguno de tales extremos, como se ha explicado más arriba, por lo que al no haberse pagado en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de su expedición, se cumple el presupuesto de hecho para la aplicación del interés de demora.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora se llevará a cabo en ejecución de Sentencia, siendo el día inicial para su cómputo será el 3 de agosto de 1999 para la factura número 466/99, el 2 de septiembre de 1999 para la factura número 555/99, el 28 de octubre de 1999 para la factura número 674/99, el 30 de enero del año 2000 para la factura número 964/99, el 30 de enero del año 2000 para la factura número 965/99 y el 24 de abril del año 2000 para la factura número 134/00.
El día final del cómputo será aquel en el que el Ayuntamiento ingrese en la cuenta corriente de la mercantil recurrente, el principal de las facturas señaladas.
La base de cálculo sobre la que se aplicará el interés de demora, será el importe total de cada factura, incluido el I.V.A., ante la falta de argumentos del Ayuntamiento demandado sobre esta cuestión.
Finalmente el tipo de interés aplicable, será el del interés legal del dinero el que establecen las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables a cada periodo, incrementado en 1,5 puntos.
Quinto.- Solicita además la demandante que se le abonen los intereses legales de los intereses de demora anteriores ( anatocismo ), a computar desde la fecha de la interposición del Recurso hasta que se le satisfagan por la Administración los intereses de demora.
El artículo 1109 del Código Civil dispone que: " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto "
Aplicando este precepto a los intereses de demora derivados de la facturas reclamadas, como cuando se interpuso este Recurso contencioso-administrativo no estaba pagado el principal de dichas facturas, ni tampoco lo está a la fecha de esta Sentencia, es claro que en tales momentos los intereses de demora no podían considerarse vencidos ni tampoco líquidos, puesto que sólo lo están en el momento en el que se pague el importe del principal del que derivan, siendo entonces susceptibles de liquidación, pues mientras tanto ésta no es posible al faltar uno de los elementos esenciales para tener por líquidos a tales intereses de demora, que es la fecha de su pago, que constituye el final del plazo del cómputo de la figura regulada por el artículo 1109 del Código Civil , por lo que se está en el caso de desestimar esta pretensión.
Tampoco procede que la Sala haga pronunciamiento sobre los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que por cierto no es el aplicable cuando se trata de procesos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en cualquier caso no resulta aplicable por el momento, toda vez que al tiempo de dictarse esta Sentencia se ignora si el Ayuntamiento demandado va a pagar o no en los plazos previstos en aquel precepto, sin perjuicio del derecho a solicitar su aplicación la recurrente en ejecución de Sentencia, si concurre el supuesto de hecho que permite su aplicación.
Sexto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que en el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil " Montajes y Obras, S.A. " contra el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid ( Madrid ), en relación con el impago de diversas facturas expedidas por aquélla a consecuencia de los trabajos efectuados en ejecución del contrato administrativo que le fue adjudicado, relativo a la prestación del servicio de señalización horizontal y vertical en el término municipal, reseñado en el Fundamento de Derecho primero, hemos decidido:
1º.- Desestimar la pretensión relativa al pago de intereses de demora y anatocismo en relación a la cantidad de 120.242,25 ? reconocida por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 20 de noviembre del año 2001, por las razones que se exponen en el Fundamento de Derecho segundo.-
2º.- Estimar la pretensión ejercitada conforme al artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , condenando al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que abone a la recurrente la cantidad de 149.365,83 ?.
3º.- Condenar al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que abone a la mercantil recurrente los intereses de demora de la cantidad de 149.365,83 ?, que se determinarán en ejecución de Sentencia con arreglo a los criterios, bases y parámetros que se exponen en el Fundamento de Derecho cuarto.
4º.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demandante.
5º.- No hacer una especial declaración sobre las costas procesales.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme a el artículo 97 de la Ley 29/1998 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
