Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1058/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1304/2011 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1058/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014101051


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1304/2011

Partes: Paulino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1058

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dº. NÚRIA CLÉRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D.RAMON GOMIS MASQUÉ

D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1304/2011, interpuesto por Paulino , representado por el/la Procurador/a D. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de junio de 2011, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 30 de julio de 2008, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del ejercicio 2003 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con determinación de cuota a resultas del incremento de la parte especial de la base imponible por la ganancia patrimonial obtenida en la venta de un inmueble que constituía el patrimonio de la entidad Inmueble 333 SA, en régimen de transparencia fiscal, adjudicado en la liquidación y disolución de la entidad a los socios en proporción a sus respectivas participaciones.

La regularización trae causa del acuerdo de 6 de mayo de 2008, del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña , por el que previa apertura del correspondiente expediente iniciado por acuerdo de 18 de marzo de 2008, se declaró la concurrencia de fraude de Ley en la transmisión de las acciones por los socios de aquella mercantil,entre otros el aquí recurrente, efectuadas en el 2002, con la consiguiente repercusión en el IRPF, esto es el incremento en el cálculo de la plusvalía generada en la transmisión del inmueble.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO:El recurrente presenta alegaciones en torno a :

1.- Improcedencia de que el procedimiento de fraude de Ley que concluye con el acuerdo de declaración de concurrencia del mismo se dictase en el expediente del IRPF seguido a los socios, y no en el expediente del IVA iniciado a los mismos socios, que terminó en acta con cuota cero, y sin embargo se acumularon datos que nada tenían que ver con el IVA y que sirvieron para una investigación paralela que acabó dirigiéndose contra la Sociedad y sus socios, en el momento de liquidación de la sociedad e incluso antes.

Especifica que en el expediente de declaración de fraude de Ley, iniciado una vez concluida la inspección del IVA, se tuvieron en cuenta ciertos documentos procedentes del expediente del IVA, y también una declaración que sirvió de base para el acuerdo de declaración de fraude y el de liquidación.

Considera que se infringió el art 147.2 de la LGT en la medida en que no fue informado al inicio de las actuaciones sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

Añade que con ello, además, se alargó el procedimiento por más de doce meses pues en la inspección del IVA se realizaron actos propios del procedimiento inspector.

Al respecto hay que considerar que si bien el inicio y el acuerdo del procedimiento de declaración de fraude de Ley son actos que se produjeron estando en curso del procedimiento de liquidación del IRPF, constituyen un procedimiento autónomo que culminó con un acuerdo que si bien determinó la liquidación del IRPF, tiene su sustantividad propia, de forma que aquellas incidencias del procedimiento de fraude se han de ventilar en la impugnación contra el acuerdo declarativo de tal, y de hecho el aquí recurrente así ha procedido, manifestando que interpuso recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución del TEAR, que en lo que a él afecta se dictó en la reclamación NUM001 .

Ello sin perjuicio de que una vez resuelta esta via de impugnación y la jurisdiccional, en su caso, y a la vista de lo que resulte en cuanto a la declaración de fraude de Ley, el interesado ejerza las acciones oportunas, que pudiera ser la revocación por circunstancias sobrevenidas, al amparo del art 219 de la LGT .

2.- El mismo criterio es aplicable a la alegación sobre cambios de actuarios no justificados ni notificados, que tuvo lugar en el procedimiento de fraude de Ley; a la alegación de prescripción por duración del procedimiento; de indefensión derivada del contenido del acuerdo de declaración de fraude; a la alegación de trato generalizado en el mismo acuerdo y a la inexistencia del mismo fraude de Ley.

SEGUNDO:Procede, sin embargo, analizar las alegaciones específicas del procedimiento y liquidación del IRPF.

1.- Del Fundamento de Derecho Segundo de la demanda se pueden considerar como tales alegaciones específicas el que el inspeccionado no fuera citado ni compareciera en la declaración de una persona, según resulta de la diligencia 3 del procedimiento del IRPF.

La alegación no puede prosperar porque el art. 106 de la LGT se remita a la LEC solo en lo que se refiere a los medios y valoración de la prueba, no al procedimiento para su práctica, en tanto que el art 25.2 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos , aprobado por RD 939/186, y en el mismo sentido el art 112.7 del Reglamento general de Actuaciones, aprobado por RD 1065/2007 , establecen una mera posibilidad de intervenir.

Las irregularidades en que , se manifiesta, incurrió esta diligencia 3 en cuanto al carácter del compareciente, numeración y ausencia de consignación del año no tienen a juicio de esta Sala el alcance determinante de su anulación, por ser meramente formales, sin trascendencia a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y el compareciente fue consignado en la diligencia como obligado tributario, pero no de la deuda por la que se seguía el procedimiento de inspección, es decir, el IRPF del aquí recurrente, sino obligado tributario de la obligación de comparecer.

Por otra parte no existe precepto alguno que vete la incorporación a un expediente de las actuaciones practicadas en otro, que imponga la notificación al inspeccionado de que se ha realizado tal incorporación. Su derecho de defensa se ha de tener por satisfecho por el traslado de el expediente en trámite de audiencia.

2.- Prescripción de la acción de liquidación del ejercicio 2003 del IRPF, que el demandante sustenta en:

a),-'Ha prescrito el derecho de la Administración a investigar las transmisiones de acciones de que se trata por corresponder al ejercicio 2002 y haberse reconocido por la propia Administración la prescripción de dicho ejercicio'.

No obstante, lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y no el derecho a investigar.

b).- Las actuaciones quedaron interrumpidas el 20 de junio de 2007, siendo la siguiente actuación la de 6 de marzo de 2008 y por tanto se ha producido una interrupción por un periodo superior a seis meses. El expediente caducó el 20 de diciembre de 2007.

La alegación no puede prosperar porque el procedimiento era de inspección y en los de esta naturaleza no se contempla la caducidad por paralización o transcurso de mas de seis meses de las actuaciones.

Así lo establece con claridad el apartado 2 del art, 150 de la LGT , el cual, por el contrario, establece que no caducará el procedimiento y se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la intersuposición injustificada y en este supuesto se extiende interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada.

En este caso resulta que, efectivamente, tras el 20 de junio de 2007 se produjo una interrupción por más de seis meses, lo que quiere decir que lo actuado entre el 1 y el 20 de junio de 2007 no surtió efecto interruptor de la prescripción.

Sin embargo las actuaciones se reanudaron mediante la diligencia de reanudación y apertura del trámite de audiencia, notificada el 2 de junio de 2008 y ello interrumpió la prescripción al constituir un acto de impulso del procedimiento, que en tal fecha no se había consumado por cuanto desde la terminación del plazo de presentación de la declaración del ejercicio 2003, hasta el 2 de junio de 2008 no habían transcurrido cuatro años.

c).- No es que no quepa revisar las operaciones realizadas en el ejercicio 2002 declarado prescrito por la Administración y por ello tampoco cabe trasladar al ejercicio 2003 las consecuencias de dichas operaciones, como se alega, sino que la ganancia patrimonial se produjo en el 2003, por la venta del inmueble en esa fecha y por eso no se regularizó el 2002.

3.- Indebida inaplicación de la compensación de pérdida patrimoniales que determina la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de liquidación por infracción de lo dispuesto en los artículos 38 y 38 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La recurrente argumenta que aún cuando en ejercicios posteriores al 2003 hubiere llegado a compensar las pérdidas del 2003 y ejercicios anteriores, tiene derecho a que se la reduzcan estas pérdidas en la liquidación practicada por la Administración en el acuerdo objeto de este recurso, el 2003, porque de este modo se reducirán los intereses fijados en el mismo, sin perjuicio de que la Administración practique las liquidaciones complementarias de los ejercicios siguientes, que después de la nueva liquidación habrían resultado incorrectas.

Con tal afirmación viene a reconocer que efectivamente compensó las pérdidas en los ejercicios posteriores, porque en este caso no se entendería el motivo por el que la Administración habría de practicar liquidaciones complementarias de éstos, sino es porque tras el 'traslado' de compensación a lo 2003 son la consiguiente eliminación de la compensación efectuada en los ejercicios posteriores, las bases de éstos se incrementarían lo que determinaría nuevas cuotas al alza necesitadas de liquidaciones.

La cuestión es determinar si con motivo de la liquidación del 2003 la Administración está obligada a llevar a efecto este 'traslado' lo que podría beneficiar a la interesada en la medida en que por ello la cuota revisada del 2003 se reduciría y con ello los intereses devengados al favor de la Hacienda Pública.

A juicio de esta Sala ello no cabe porque es una opción del contribuyente el ejercicio en que se aplica la compensación sin que las circunstancias sobrevenidas, esto es la liquidación administrativa y el hecho de los motivos fueran ajenos a su propia conducta y además es también una opción el porcentaje de compensación cuando se trata de componentes de renta heterogéneas, Por otra parte, como es notorio, los intereses indemnizan el retraso en el cumplimiento de la deuda tributaria, en este caso del ejercicio 2003 en que efectivamente se ha producido y ello no cabe eliminarse o reducirse por la compensación que ya surtió sus efectos en ejercicios posteriores en los que por ello la cuota fue inferior o cuota cero (tampoco se especifica en la demanda), so pena de que el efecto de la compensación se aplique doblemente o, girando complementarias de los ejercicios posteriores, pudiera darse el caso de que los intereses derivados de las complementarias fueran superiores.

Por último es obvio que la Administración ha de tener en cuenta todos los elementos establecidos en la normativa para practicar la liquidación y concretamente la renta de cada ejercicio, pero ello no implica que deba proceder a la disminución de ésta por compensaciones aplicadas por el sujeto pasivo en distintos ejercicios.

Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar.

CUARTO:No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestimael recurso contencioso administrativo número 1304/2011 interpuesto por D. Paulino contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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