Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1058/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 872/2012 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1058/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100278


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 872/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA 1

SENTENCIA NÚM. 1058 DE 2.015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Rosa López Barajas Mira

__________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 872/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 178/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada.

En calidad de APELANTES constan la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, asistido del Letrado D. Alfonso Pérez Moreno. Así como la misma Procuradora, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, asistido por la Letrada Dª Mónica Abadia Molina.

Como parte APELADA consta la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Dº Juan Ignacio , asistido del Letrado D. Rafael Estepa Peregrina.

Ha intervenido como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 - dictada en Procedimiento Abreviado número 178/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada - cuya Parte Dispositiva estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la resolución de la Comisión Deontológica y Recursos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de julio de 2006 - dictada por el Colegio de Arquitectos de Granada - por la que se le imponía sanción por infracción deontológica de dicha profesión. Y anula la resolución de 19 de febrero de 2007 por apreciar caducidad. Sin imposición en costas.

SEGUNDO.-Los recursos de apelación interpuestos por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y el Colegio de Arquitectos de Granada se basan en errónea valoración de la prueba y vulneración de las normas del instituto de la caducidad.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la representación procesal del demandante, quien presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y la condena en costas de los apelantes.

CUARTO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de ser exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, en errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. También el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el órgano de instancia. Sin embargo la facultad revisora debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, excepto en el caso de la prueba documental. Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente - se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas - así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea. Es decir, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En el presente caso las entidades apelantes denuncian que el órgano judicial se equivoca en la valoración de la prueba practicada cuando declara ineficaz el intento de notificación de la resolución sancionadora dentro del plazo de seis meses de caducidad del procedimiento sancionador, y considera no probado que el actor tuviera conocimiento del contenido de la resolución antes de finalizar el plazo de caducidad.

Para resolver la cuestión litigiosa recordaremos los hechos documentalmente acreditados en el expediente administrativo y proceso judicial:

1. El 10 de febrero de 2006 se Acuerda la incoación del Expediente Sancionador y el día 27 de julio de 2006 se dicta la resolución sancionadora. El Colegio de Arquitectos envió la notificación de la resolución sancionadora a través de la empresa de transportes, BRAMOSA TRANSPORTES S.A. (franquicia en Granada del servicio de mensajería Seur) y el empleado de esta se personó el día 3 de agosto de 2003 en el estudio profesional del sancionado (c) Mesones 23) donde fue atendido por el delineante Sr. Juan Ignacio , quien rehusó la recepción de la comunicación al no encontrarse el interesado. En escrito del Departamento de Atención al Cliente la empresa informa que 'el envío salió a reparto en Granada el día 3 de agosto, en el mismo día el envío causa incidente que indica la devolución por parte del destinatario a las 12,24 horas de la mañana. Esta mañana recibimos su llamada y nos indican que se les devuelva la mercancía a ustedes, se prepara la devolución para mañana' (folio 000933 del expediente).

2. El 16 de agosto de 2006 el sancionado presenta escrito en el Colegio de Arquitectos ( folio 000947 del expediente) en el que dice 'sic... de conformidad con la conversación telefónica mantenida días atrás, por encontrarme de viaje fuera de la ciudad,...con el fin de practicarme la notificación en relación con el expediente que nos ocupa. He comparecido en el dia de la fecha en el colegio a los efectos de recibir dicha notificación, de la cual desconozco su contenido, ...'

3. El 4 de septiembre de 2006 el sancionado se persona en el Colegio de Arquitectos de Granada y recoge copia de la resolución sancionadora y demás documentos que solicita.

4. El plazo legal de caducidad del procedimiento sancionador es de seis meses y venció el día 10 de agosto de 2006.

Pues bien, en atención a tales hechos documentados la sentencia de instancia concluye que el intento de notificación no cumple con los requisitos del artículo 59.4 de la ley 30/1992 para ser tenido como intentado válidamente, o para deducir que el actor tuvo posibilidad de conocer en dicha fecha el contenido de la resolución sancionadora. Se advierte por la sentencia de instancia que la notificación se intentó por una empresa de mensajería que carece de competencia para certificar a efectos de dar por practicadas las notificaciones oficiales, competencia que queda reservada únicamente para correos y telégrafos. Además, el mensajero no identificó a la persona que rehusó el envió ni extendió firma alguna.

Este Tribunal no observa error ni equivocación en la valoración de la prueba, exteriorizada con un razonamiento lógico y racional que concluye la ineficacia del intento de notificación a efectos de interrumpir del plazo de caducidad. El artículo 59.1 de la Ley 30/1992 dispone que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado'. De esta manera la ley permite la utilización de ' cualquier medio', que puede ser a través del personal del órgano, por vía telemática o por correo en la forma dispuesta el artículo 39 y siguientes del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales. También es posible la notificación a través de una empresa de mensajería, pero entonces solo tendrá eficacia si el resultado es positivo o existen actos o hechos posteriores que revelen que el interesado tuvo conocimiento del contenido de la resolución. En aquellos supuestos en los que se rechace la notificación, como es el caso enjuiciado, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 17 noviembre 2003 - dictada en recurso en interés de ley - ha fijado como doctrina legal que el «intento de notificación debidamente acreditado...se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley . Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente'. Y los requisitos formales exigidos por dicha norma son dos intentos de notificación en plazo de tres días y en horas distintas, dejando constancia en el expediente de las circunstancias del intento de notificación, con identificación de la persona que la rehusa y firma del notificador. La Corporación sancionadora debió de haber velado por un cumplimiento escrupuloso de estos requisitos, dado que se trataba de procedimiento sancionador. No lo hizo y la consecuencia legal es de ineficacia del intento de notificación de la resolución sancionadora.

Finalmente, debemos referir que la sentencia de 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada (recurso ordinario 930/2009) - citada por los apelantes en apoyo de su tesis de eficacia del intento de notificación - si bien enjuicia sanción por los mismos hechos a un compañero de profesión del demandante, lo cierto es que no sirve como término de comparación. Las circunstancias fácticas que rodearon aquél intento de notificación son distintas a las aquí concurrentes. Efectivamente, la sentencia de la Sección 4º, de fecha 16 de marzo de 2015 de este Tribunal ( Recurso de Apelación 1097/12 ) que enjuició definitivamente aquel caso dice así ' Respecto de la notificación al actor debe considerarse, en consonancia con lo expuesto por el Juez a quo, que el mismo tuvo pleno conocimiento de la resolución recurrida el día 3 de agosto de 2006 por cuanto la empresa de mensajería procede a certificar que el receptor de la resolución fue el propio actor, quien, además obtuvo la remisión de dicha resolución por correo electrónico el día 4 de agosto. Con ello, no puede entenderse que se haya vulnerado la normativa contenida en el art. 58 de la Ley 30/1992 en materia de notificaciones'. En el caso que nos ocupa no consta identificación de la persona que rehusó el envío, si bien en la vista oral testificó el Sr. Indalecio , quien manifestó que rehusó la notificación porque el Sr. Juan Ignacio estaba de vacaciones y que el mensajero no le avisó del objeto de envió ni recibió instrucciones para rehusarlo. No costa su firma en el impreso

Razones todas estas que determinan la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , se imponen las costas de esa instancia a las partes apelantes, cuyos recursos de apelación han sido totalmente desestimados; no obstante, haciendo uso de las facultades que al efecto otorga la ley, se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cantidad de mil euros por cada parte apelante. Obviamente sin perjuicio de que la asistencia letrada pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda ( STS 25.11.14 ( RC 3440/2013 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos y del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 - dictada en Procedimiento Abreviado número 178/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Granada - que se confirma en su integridad. Con condena en costas a las partes apelantes, que se fijan en un máximo de mil euros por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.


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