Última revisión
16/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 106/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4066/2002 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PAZ EIROA, CRISTINA MARIA
Nº de sentencia: 106/2006
Núm. Cendoj: 15030330022006100181
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:481
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 4066/2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 106/2005
ILMOS. SRS.
Don Juan Sellés Ferreiro.
Don Fernando Fernández Leiceaga
Doña Cristina María Paz Eiroa.
En la ciudad de La Coruña, a 16 FEB. 2006
Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguidos ante esta Sala con el número 0004066/2002, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad "URBASER, S.A.", en relación con reclamación al AYUNTAMIENTO DE SILLEDA del cumplimiento de obligación, en virtud de contrato, de pago del interés legal de demora, y del reconocimiento de intereses sobre intereses.
Antecedentes
PRIMERO- El procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad mercantil "URBASER, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo en relación con reclamación al AYUNTAMIENTO DE SILLEDA del cumplimiento de obligación, en virtud de contrato, de pago del interés legal de demora, y del reconocimiento de intereses sobre intereses, por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2003 que se tuvo por interpuesto providencia de fecha 24 de enero de 2002 por la que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practique los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO.- Habiéndose recibido y examinado el expediente, por resolución de fecha 15 de febrero de 2002 se acordó la entrega del expediente a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Juan José Fernández-Cervera, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 20 de marzo de 2002 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que "estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 20 de abril de 2001 en el Ayuntamiento de Silleda, declare no ser conforme Derecho tal resolución y reconociendo el derecho de URBASER, SA. a que por el Ayuntamiento de Silleda le abone las cantidades siguientes: 132.831,06 euros por importe de las certificaciones-facturas de enero de 2000 (en cuanto a la parte no abonada) a abril de 2001 (en cuanto a los veinte días trabajados), ambos inclusive, y además el importe del interés devengado y el que se devengue hasta la fecha de pago; 357,64 euros importe del interés devengado por el pago tardío de las abonadas y además el interés legal del importe del IVA ingresado en la Administración antes de que el Ayuntamiento lo abonase; los importes de los contenedores adquiridos y hoy pertenecientes al Ayuntamiento, el importe de la reparación del camión del Ayuntamiento y el beneficio industrial del servicio dejado de prestar, declarándolo así con imposición de costas al Ayuntamiento"; habiéndose presentado escrito con fecha 25 de abril de 2002 por el Ayuntamiento demandado suplicando la desestimación íntegra de la demanda; y habiéndose declarado por auto de 28 de mayo de 2002 la no procedencia de recibir el pleito a prueba.
TERCERO.- Providencia de fecha 31 de julio de 2002 se acordó el trámite de conclusiones escritas, con presentación de escritos de conclusiones que fueron unidos a los autos.
CUARTO.- Por providencia de fecha 8 de octubre de 2002 se declaró que el pleito ha quedado concluso para sentencia, pendiente de señalamiento de votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pide que "estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 20 de abril de 2001 en el Ayuntamiento de Silleda, declare no ser conforme Derecho tal resolución y reconociendo el derecho de URBASER, S.A. a que por el Ayuntamiento de Silleda le abone las cantidades siguientes: 132.831,06 euros por importe de las certificaciones-facturas de enero de 2000 (en cuanto a la parte no abonada) a abril de 2001 (en cuanto a los veinte días trabajados), ambos inclusive, y además el importe del interés devengado y el que se devengue hasta la fecha de pago; 357,64 euros importe del interés devengado por el pago tardío de las abonadas y además el interés legal del importe del IVA ingresado en la Administración antes de que el Ayuntamiento lo abonase; los importes de los contenedores adquiridos y hoy pertenecientes al Ayuntamiento, el importe de la reparación del camión del Ayuntamiento y el beneficio industrial del servicio dejado de prestar, declarándolo así con imposición de costas al Ayuntamiento" -suplico de la demanda-.
El Ayuntamiento se opone manifestando el "incumplimiento contractual culpable del contratista (...) folios 14 a 69 del expte. (...) cláusula 2ª, ni se respetó el inicio de la actividad (...) cláusula 5ª : / No cumplió nunca con la exigida presencia de personal suficiente (...) cláusula 10ª que, la recogida selectiva no se inició hasta el año 2001 (...) Los hechos evidencian la intrascendencia del impago de las facturas (...) y que la no atención de las impagadas, por incumplimiento de obligaciones contraídas para su devengo, así como la desobediencia de las intimaciones (...) Lo ocurrido permite afirmar que, Urbaser SA resolvió el contrato de servicios suscrito con el Ayuntamiento de Silleda, deforma unilateral y sin causa que lo justifique./ Sin perjuicio de la pérdida de la fianza que constituyó, solo tiene derecho a percibir el precio de los servicios que efectivamente hubiere realizado con arreglo al contrato./ No procede el abono de intereses de demora, dado el carácter de iliquidez actual de la suma que le corresponde percibir por los servicios y solo los servicios efectivamente realizados hasta abril de 2001, así como la improcedencia de abono por contenedores, reparación del vehículo CRC propiedad del Ayuntamiento, y de beneficio industrial que entendemos referido al concepto beneficio dejado de obtener hasta el cumplimiento del tiempo inicialmente pactado (...) 212.1 y 2. Ley. 13/1995 " -hechos primero a tercero del escrito de contestación-.
Según el artículo 100.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley, y en el contrato y con arreglo al precio convenido. La Administración está obligada al pago de las certificaciones adeudadas, conforme a lo establecido en la normativa legal vigente en la fecha en que se emitieron (artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 y pliego de cláusulas firmado por las partes. El artículo 162, letra a), de la misma ley dispone El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones con carácter general: / a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas".
Si ésta es la premisa jurídica y, en el caso de autos, no se ha cuestionado el hecho de haberse efectuado la prestación del servicio de que se trata en los meses a que se refieren las facturas en cuestión (se contesta que no se respetó el inicio de la actividad, ni se instaló ningún servicio de atención al ciudadano, ni se cumplió con le exigencia de presencia de personal suficiente, ni se le conocieron locales, ni pasó la ITV, ni usó equipo para lavado, y otros extremos sobre la recogida selectiva, aportación de vehículos de reserva, limpieza con barrido, limpieza inicial de choque, plan de mejora y recogida de muebles y enseres) el Ayuntamiento adeuda a la actora en concepto de principal la cantidad correspondiente por el impago de las facturas.
La demanda alega que la recurrente incumplió el contrato. Aún entendiendo que lo probó como le correspondía, lo que se manifiesta por la demandada en la contestación, que no se refiere a un incumplimiento generalizado y sustancial por parte de la actora de sus obligaciones contractuales no le exime del cumplimiento. En todo caso, incluso en el supuesto de que los incumplimientos contractuales pudieran dar lugar a la resolución del contrato, no se trata de incumplimientos que hagan excusable el cumplimiento por la Administración de las contraprestaciones que le corresponde cumplir por los servicios del contratista.
Si la Administración advierte que determinados incumplimientos del contrato son susceptibles de determinar, por su importancia típica, la resolución del contrato, o al menos su sanción conforme al pliego de condiciones, debe iniciar los procedimientos adecuados a tales fines, pero cumpliendo su obligación de pagar las certificaciones adeudadas por los servicios prestados. En este caso, el Ayuntamiento no inició el procedimiento tendente a dicha resolución, ni impuso a la actora ninguna sanción.
Procede, pues, el pago del principal.
El cumplimiento supone no sólo la obligación de pagar lo debido sino también la obligación de pagar sus intereses.
La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas -artículo 100.4 de la Ley -.
El devengo de interés tiene lugar, conforme jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -por todas, la de 23 de mayo de 2001 -, desde los dos meses siguientes a la fecha de las certificaciones.
También es de aplicación la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 , reiterada en las sentencias de 27 de marzo, 6 de abril y 23 de mayo de 2001 , sobre alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, por lo que, como se demanda, y habida cuenta de que no existe contradicción sobre el importe de la deuda, existe la obligación de pago de los intereses legales de los intereses vencidos.
No discute la inclusión del IVA en el importe de las facturas a efectos de calcular los intereses de demora, las fechas inicial y final del devengo de los intereses de demora, y la obligación de pago de los intereses legales sobre los intereses de demora.
Procede, pues, al pago del interés de demora, IVA incluido, y de los intereses de los intereses.
También se pide el pago de los contenedores comprados por URBASER y dejados en Silleda, la reparación del camión del Ayuntamiento y el lucro cesante. La demandada se opone al pago de las cantidades.
La carga de la prueba del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas se invocan a favor, según la doctrina jurisprudencial, sobre la base de los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (El precepto, sin relevancia procesal, fue derogado por la disposición derogatoria única 2.1° de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuye la carga de alegar y probar los hechos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela, de conformidad con los artículos 281.1 y 282 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil).
Y la demandante no probó (ninguna prueba propuso sobre estos extremos) los perjuicios que reclama.
Procede la estimación parcial de la reclamación, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
SEGUNDO.- Pide también la demandante la imposición de costas a la Administración.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad". Así se dispone en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La administración demanda no se personó en autos.
Desde la reclamación hecha en su momento hasta la fecha de la sentencia, la Administración no realizó los pagos que se reclaman, obligando a la entidad actora a tener que acudir a la vía judicial para poder obtener el reconocimiento de su derecho.
Procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de la entidad "URBASER, S.A.", en relación con reclamación al AYUNTAMIENTO DE SILLEDA del cumplimiento de obligación, en virtud de contrato, de pago del interés legal de demora, y del reconocimiento de intereses sobre intereses y RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA RECURRENTE a que la administración demandada le abone la el importe de las facturas reclamadas, más los intereses legales de demora de las mismas, IVA incluido, y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de este recurso, que se determinarán en ejecución de sentencia, una vez firme; con imposición de costas a la Administración.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE CASACIÓN.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
