Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7043/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 106/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100036
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1017
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2007
PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007043 /2006
APELANTE: Inmaculada
APELADO: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.
En el RECURSO DE APELACION 0007043 /2006 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Inmaculada , representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña CELESTINO GESTO ALONSO, contra AUTO de fecha veintisiete de Junio de dos mil seis dictada en el procedimiento PSS 0000144 /2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre ESTIMACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECLARANDO HABER LUGAR A LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO INCREMENTO VALOR TERRENOS NATURALEZA URBANA. Es parte apelada CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, debo desestimar y desestimo el recurso de súplica interpuesto por el Abogado D. Celestino Gesto Alonso, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , contra el auto de fecha 16-4-06 , haciéndole saber que se hará efectiva la suspensión acordada siempre y cuando la recurrente preste caución suficiente, en la cuantía de 10.224,54 euros, que podrá presentarse en cualquiera de las formas que establece el art. 133.2 de la LJCA , bajo la advertencia de que esta suspensión no tendrá efecto hasta que dicha caución esté constituida y conste en autos.".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso de apelación el Auto procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 27 de junio de 2006 , desestimatorio del recurso de suplica que formulara la aquí apelante, contra Auto de fecha 16 de abril de 2006 , que acordara la suspensión de liquidación de sanción tributaria derivada de liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre y cuando la recurrente prestase caución suficiente en cuantía de 10.224,54 €, liquidación de sanción confirmada por Decreto nº 5117, de fecha 7 de noviembre de 2005 , dictado por el Concelleiro-Delegado de Facenda e Ornamentos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, al desestimar el recurso de reposición formulado contra dicha liquidación, Decreto que fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 7043/06 , seguido ante aquel Juzgado.
La apelante, tras amplias alegaciones, interesa la suspensión del acto recurrido, de forma automática, sin necesidad de prestar caución.
SEGUNDO.-La cuestión planteada, dejando al margen la evolución normativa habida en esta materia en tiempo anterior a la producción del acto aquí impugnado, tiene que centrarse fundamentalmente en los siguientes textos legales básicos:
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .
Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
A su vez, dentro de esa normativa, habrá que distinguir el régimen de suspensión en vía administrativa y económico-administrativa, y el régimen de suspensión cuando la cuestión causa estado en la vía jurisdiccional.
Preceptos de la Ley 58/2003 :
-art. 212 : La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
-art. 233.1, párrafo segundo : Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley .
-art. 233.8, párrafo segundo : Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
El mencionado párrafo anterior establece: Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Preceptos del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo_
-art. 14.2.i : Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
En sede jurisdiccional, las medidas cautelares se regulan en los arts. 129 a 136 de la Ley 29/1998 .
No reproducimos los preceptos de esta Ley, pues no es necesario en orden a advertir que de los términos de aquellos preceptos, una vez residenciado en la vía jurisdiccional el litigio, la suspensión automática de la ejecutividad de la sanción que viene así querida por ministerio de la ley, se mantiene hasta en tanto el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, esto es, hasta que el órgano judicial, con plena autonomía, y concorde con el régimen cautelar que establece la Ley Jurisdiccional, se pronuncie al respecto. En definitiva, la suspensión sin necesidad de prestación de garantía que rige en las vías administrativa y económico-administrativa, no se prolonga de forma automática o sin solución de continuidad iniciada que sea la impugnación en vía jurisdiccional.
Así resulta de una reciente doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
-STS 7 marzo 2005 : "Ha quedado sentado, pues, que, en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998 , de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en la vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares -en ciertos casos-, cuando se haga comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso administrativo con petición de suspensión.
Es decir, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa.
En consecuencia, no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase "sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende- hasta que sean firmes en vía administrativa" contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse o bien como "hasta que hayan causado estado en dicha vía" (y no quepa ya otro recurso administrativo o económico administrativo), o bien, como máximo, "hasta que se adopte, en la vía contencioso administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, "ex novo", o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998 , pues, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo "ex post facto", lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003 , ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003 ) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional".
-STS 14 de abril de 2005 : "No se está, pues, ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria, como ha venido aceptándose en varias sentencias de esta Sección hasta la de fecha 5 de octubre de 2004 , que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso contencioso administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en los actualmente vigentes en la LJCA 29/1998 , en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo".
A lo dicho añadir, siguiendo los términos de la STS 13 de julio de 2005 , que la nueva Ley Jurisdiccional "apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero".
Pues bien, sentado lo anterior, en una primera aproximación crítica a los Autos impugnados, fundamentalmente al Auto de primer grado, debe significarse que los mismos satisfacen o cumplen con aquella exigencia de motivación en lo que se refiere a la adopción de la medida cautelar de suspensión que solicitara la aquí apelante en el escrito de interposición de aquel recurso contencioso-administrativo, pues tras hacer una reseña de cómo opera dicha medida cautelar en la regulación contenida en la Ley Jurisdiccional, analizando el caso concreto sometido a su consideración, justifica la adopción de aquella medida cautelar en que la "importancia cuantitativa (sanción de 10.225,54 €) permite acceder a lo solicitado mientras se tramite el recurso contencioso-administrativo", razonamiento sustanciador de tal adopción que en cierta medida se contradice con la motivación que se ofrece para justificar la exigencia de caución en la misma cuantía, al afirmarse, entonces, que "como quiera que de la suspensión acordada pueden derivarse para la Administración perjuicios directamente cuantificables, deberá exigirse a la parte recurrente la medida cautelar de prestación de una fianza o caución...", pues si el importe de la sanción no se consideró implícitamente importante, y por ello se accedió a la suspensión, no se ve razón para sostener lo contrario a la hora de calificar y cuantificar aquellos posibles perjuicios, y exigir entonces la caución, cuando, a mayores, no se motiva con la profundidad requerida, no ya tanto la clase de perjuicios que se derivarían para la Administración con la suspensión acordada, en el entendimiento de que, implícitamente, se está refiriendo a perjuicios económicos, dada la expresión "cuantificables" que allí se utiliza, como las circunstancias que pudieran concurrir en la recurrente que permitieran dar por cierto o, al menos, como probable, el impago o no satisfacción de la multa en su momento, supuesto de que se produjera la desestimación del recurso, motivación que exigía el art. 133 de la Ley Jurisdiccional , que al establecer que "podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos", no está atribuyendo al Juzgador una libérrima libertad para tal exigencia, y sí una potestad discrecional que como tal ha de motivarse, en el sentido de que debe explicitar las razones o motivos por los cuales resulta procedente la exigencia de caución o garantía suficiente, esto es, una identificación del riesgo (insolvencia inicial o sobrevenida) que afectaría al interés general por resultar incobrable aquella multa, razones que aquí no se ofrecieron, operando la Juzgadora de instancia con un total automatismo que no se compadece con los términos de aquel precepto, si a mayores advertimos que la propia Administración recurrida no efectuó alegación alguna a la medida cautelar solicitada.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, declarando la procedencia de la suspensión sin necesidad de prestar caución o garantía.
TERCERO.-No procede hacer mención de las costas causadas en esta instancia (art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por Inmaculada contra el Auto procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 27 de junio de 2006 , desestimatorio del recurso de suplica formulado contra Auto de fecha 16 de abril de 2006 , que acordara la suspensión de liquidación de sanción tributaria derivada de liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre y cuando la recurrente prestase caución suficiente en cuantía de 10.224,54 €, y que fue objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo nº 7043/06, seguido ante aquel Juzgado, y en consecuencia, con revocación de los mismos, resolvemos mantener la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicho acto, sin necesidad de prestar caución o garantía, sin especial pronunciamiento en costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

