Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 106/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2009 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 46250330022012100175


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 00090/2009

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 106 / 2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª DESAMPARADOS CARLES VENTO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00090/2009, promovido por D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª ELVIRA SANTACATALINA FERRER contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y compareciendo como codemandada la entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY-

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el acto presunto impugnado y condene a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana a indemnizar al recurrente por los daños y perjuicios sufridos, en atención a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO, (31.626'02€) más los intereses legales desde que se formuló la reclamación ante la Administración todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día siete de febrero de dos mil doce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el recurrente en fecha 9 de junio de 2006 ante la Consellería de sanidad en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario recibido.-

Que del examen del expediente administrativo se constatan los siguientes puntos de hecho:

En fecha 31/7/2004, el recurrente sufre un accidente casual consistente en la torcedura de la muñeca derecha y tras acudir al servicio de urgencias del centro de salud de Oliva se le diagnosticóposible fractura de escafoides,siendo remitido al Hospital de Gandía donde se le realizaron radiografías de muñeca y torax por el traumatólogo del servicio de urgencias quien, visto el resultado de las radiografias decide no intervenirlo quirúrgicamente, diagnosticándole:traumatismo y discreto edema a nivel de muñeca derecha con discreta limitación de la flexo extensión con impresión diagnóstica de fx radio derecho (apf estiloides).Nx muñeca derecha:fx sin desplazamiento a nivel apf estiloides radio derecho, colocándose una férula y recomendado reposo, medicación y seguimiento por traumatólogo.

Que durante los meses siguientes es visitado por el médico sin que disminuya el dolor y siendo cada vez menor la movilidad de la mano.

Como consecuencia de todo ello el 27/10/2004 se acuerda llevar a cabo otras pruebas más específicasrealizándose el 3/11/2004 un TAC.

Como consecuencia del TAC, del 1/12/2004se emite informe por la Dra. Matilde manifestando observaruna luxación anterior del semilunar hacia la vertiente anterior y pequeñas calcificacionesproyectándose la topografía de la interlínea del escafoides/semilunar, recomendándose una RM por considerar que podían existir lesiones ligamentosas asociadas.

A la vista del TAC es citado el recurrente y remitido,el 14/12/2004 a urgenciasdonde es atendido por el Dr. Bernardo y el Dr. Eduardo y siendo, puesto, como resultado de dicha visita,en lista de espera con PRIORIDAD UNO, para intervención quirúrgica por luxación semilunar crónica de muñeca derecha. Indicándole igualmente la complicación de la citada intervención dado el tiempo transcurrido desde la lesión.

El 10/2/2005 es intervenido quirúrgicamente siendo dado de alta el 12/2/2005practicándose así la reducción más fijación Kischner.

Que en la primera visita que se le realiza tras la intervención se procede a la cura cortando el trozo de una de las agujas que le habían colocado al estar rota, la cual días después sale sola quedando otras dos agujas en la muñeca. Transcurridos pocos días después vuelve a acudir al Hospital y entonces le retiran la aguja central.

Que el 15/4/2005 acude de nuevo al servicio de urgenciascomo consecuencia de los fuertes dolores que venía sufriendo siéndole retirada la última aguja que le quedaba.

El 16/4/2005, la Dra. María Rosa emite informe por supuración más edema y enrojecimiento mano, siendo ingresado en el hospital para tratamiento antibiótico tras cura con el diagnóstico de infección post EMO aguja siendo dado de alta el 22/4/2005 tras la mejoría.

Que el 12/5/2005 inicia sesiones de rehabilitaciónhasta un total de 40 y por solicitado el cambio de centro realizó unas 20 sesiones más de rehabilitación.

El 17/10/2005 es dado de alta.

Que como consecuencia de todo lo expuesto sufrió daños consistentes en:

444 días impeditivos que deberán ser indemnizados a razón de 47'28 euros.

Secuelas valoradas en 14 puntos

Y por todo ello se reclama una indemnización total de 31.626'02 euros-

Que el actor sustenta su pretensiónen el error, tanto, en el diagnóstico como en el tratamiento que le fue aplicado desde el principio no acorde con la lesión ósea que padecía, a pesar de haber acudido el mismo día al hospital y no realizándose el TAC hasta cuatro meses después cuando la lesión ya se encontraba en un estado muy avanzado.

Que igualmente por ello entiende que hay negligencia y responsabilidad por parte del Hospital general universitario de valencia por el transcurso del plazo desde que se detecta la lesión, en Diciembre de 2004, hasta que es intervenido quirúrgicamente.

Y en definitiva considera que hay negligencia en la actuación médica como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a la lesión y la tardanza excesiva en el diagnóstico lo que le impidió recibir un tratamiento adecuado, Concurriendo el nexo causal necesario entre dicha actuación defectuosa y las lesiones sufridas..

Que para acreditar tales extremos aporta junto con su demanda, las distintas asistencias médicas del recurrente así comoel informe médico legal de parte emitido el 15/11/2005 por el Dr. Marcial , Doctor en medicina y cirugía y médico forense, y en el mismo se señala tanto el retraso en el diagnóstico como el retraso en el tratamiento lo que ha tenido consecuencias en la movilidad de la muñeca concretando así las secuelas y días de incapacidad sufridos consistentes en:

Limitación de la flexión dorsal o extensión 4 puntos.

Limitación en la flexion palmar 4 puntos.

Limitación en la inclinación radial 2 puntos.

Limitación de la inclinación cubital 2 puntos.

Trastorno estético ligero por cicatriz 2 puntos.

Total por secuelas 14 puntos.

Que por su parte el letrado de la Administraciónse opone a la demanda presentada de contrario rechazando la misma por entender que en el presente supuesto no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración negando que se haya producido infracción alguna de la lex artis, y negando que haya existido error en el diagnóstico o retraso en el mismo puesto que a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo coinciden en señalar que la actuación médica fue adecuada a la lex artis, interesando la íntegra desestimación de la demanda planteada.

En similares términos se pronunciala compañía aseguradora demandada HDI Hannover, en su escrito de contestación a la demanda, no compartiendo las conclusiones del informe pericial aportado por la parte recurrente y ello al asegurar que el actor sufrió una lesión en la muñeca que requiere de un periodo de curación y prestación asistencial y quirúrgica.

Que así, y tal y como refiereel Inspector médico en su informe, la prestación asistencia efectuada al recurrente fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis pues no consta que en las primera radiografias se apreciara la luxación semilunar. Es precisamente en el momento en el que el Dr. Samuel sospecha de la existencia de la susodicha lesión cuando acuerda la práctica del TAC que confirma el diagnóstico y como consecuencia de ello es remitido de inmediato al Hospital general donde se le incluye en lista de espera siendo intervenido 39 días hábiles después.

Que en el mismo sentido se pronuncia la pericial emitida por el Dr. Carlos Ramón quien refiere que la ausencia de radiografías impide saber, no solo, si era apreciable la luxación semilunar, sino incluso, si ésta existía en el momento del accidente, pero en todo caso y aun suponiendo que dicha luxación no era visible en las radiografias, la actuación médica es totalmente correcta sin que quepa declarar la responsabilidad que de contrario se pretende.

Que en cuanto a las cantidades reclamadas se opone a las mismas, en los siguientes términos:

No cabe resarcimiento por los 444 días impeditivos por cuanto que cualquier intervención quirúrgica comporta un periodo de baja.

Rechaza los 14 puntos por secuelas, y según los restantes informes obrantes en el expediente señala que los puntos por secuelas, en su caso, alcanzarían a 3 puntos impeditivos y 2 estéticos.-

Que subsidiariamente refiere que la tardanza en la realización de la intervención quirúrgica por parte del Hospital general no es objeto de cobertura por parte de la compañía codemandada al depender, el citado Hospital, de la Diputación provincial de Valencia y en definitiva concluye rechazando el nexo causal y las cantidades que se reclaman y solicita, sin más, la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:

1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,

2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y

3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.

A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.

Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:

La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,

La inadecuación objetiva del servicio y

La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.

Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , o 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual:'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que:'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.

TERCERO.- En los procedimientos de esta naturaleza- infracción de la lex artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones del actor, lleva aparejado una valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente administrativo como los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda, contestación, o de los practicados en sede judicial.

Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al tribunal en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso que nos ocupa el recurrente anuda la existencia de la responsabilidad patrimonial por un lado en la tardanza en el diagnóstico, al no haberle realizado un TAC hasta casi cuatro meses después de haberse producido la lesión y, en segundo lugar, en la demora a la hora de realizarle la intervención quirúrgica desde que se detecta la lesión que padecía, Diciembre de 2004, hasta que se le interviene quirúrgicamente en Febrero de 2005.

Que para acreditar tales extremos aporta, entre otros,el parte de asistencia en urgencias el día 31/7/2004donde tras realizarle unas radiografías se le diagnostica por el traumatólogo que lo atiende:traumatismo y discreto edema a nivel de muñeca derecha con discreta limitación de la flexo extensión con impresión diagnóstica de fx radio derecho (apf estiloides).Nx muñeca derecha:fx sin desplazamiento a nivel apf estiloides radio derecho, colocándose una férula y recomendado reposo, medicación y seguimiento por traumatólogo.

Mensualmente le siguen haciendo radiografías y es,el 3/11/2004, ante el empeoramiento, cuando se decide hacerle un TAC emitiéndoseinforme el 1/12/2004en el que se observauna luxación anterior del semilunar hacia la vertiente anterior y pequeñas calcificaciones proyectándose la topografía de la interlínea del escafoides/semilunar, recomendándose una RM por considerar que podían existir lesiones ligamentosas asociadas.

Se le remite al servicio de urgencias donde es atendido el15/12/2004se le pauta intervención quirúrgica y se le coloca en lista de espera con prioridad uno siendo intervenidoel 11/2/2005, constando tales extremos acreditados documentalmente.

Tras la intervención es nuevamente ingresado por infección en la herida por las agujas que le habían colocado en la muñeca. Y finalmente pasa a rehabilitación.

Que todas estas circunstancias constan igualmente documentadas enel informe pericial de parte de 15 /11/2005, folios 32 y siguientes del expediente administrativo, donde se hace constar que las lesiones quedan consolidadas el 13/10/05, fecha en la que el actor es valorado por Dª Purificacion de la Conselleria de sanidad señalando como limitaciones:

Flexión dorsal 75º, flexión palmar 35º, inclinación radial 15º, inclinación cubital 20º, con disminución de la fuerza muscular de la muñeca, flexión, extensión y prehensión.

Que además dicho informe afirma queel diagnóstico inicial fue solo parcialmente correcto ya que no se apreció la luxación del semilunar, hueso carpiano que se articula con el radio y los demás huesos de la muñeca, y lesión que es apreciada tras la práctica de un TAC el 1/12/2004, retraso en el diagnóstico de cuatro meses al que se le suma el retraso en la práctica de la intervención quirúrgica, demoras todas ellas que, a juicio del perito, han tenido consecuencias en el resultado.

Que a los folios 52 y siguientes obra el informe del Inspector médicoy en el mismo se extraen las siguientes conclusiones:

Que en este tipo de lesiones, luxación del semilunar, el diagnóstico radiológico no es sencillo y pueden pasar inadvertidas . No se ha podido valorar el estudio radiológico realizado en urgencias, ni tampoco dichas radiografías pudieron ser valoradas por el traumatólogo en la visita del 23 de agosto y por tanto no se puede saber si dicha luxación pasó desapercibida.

En la visita del día 23 de agosto el paciente no llevaba la férula posterior con la que había sido tratada la lesión y se había colocado una muñequera, sin que hubiera recibido ninguna indicación en ese sentido.

No existe sospecha alguna de la luxación hasta el 27/10/04, cuando se solicita una nueva Rx y el 23/11/2004 al comprobar la persistencia del dolor y en esa fecha se solicita un TAC, derivándose al paciente al Hospital general donde queda en lista de espera para intervención quirúrgica con prioridad uno y es operado 39 días hábiles después.

El inspector considera que por el tipo de lesión y el mecanismo de producción la luxación existía desde el principio, si bien la misma no era apreciable con las radiografías de la muñeca siendo la sospecha clínica la que conlleva la realización de un TAC.

Que a los folios 60 y siguientes hay un segundo informe pericialy en el mismo se señala que si la luxación del semilunar no era visible con las radiografías, la actuación médica había sido absolutamente correcta.

Que asimismo discrepa de la valoración de las secuelas efectuada por el perito de parte recurrente donde se expone la historia clínica de la actora sin extraer conclusión alguna.

CUARTO:Pues bien a la vista de la prueba practicada, la Sala no puede compartir las pretensiones impugnatorias sostenidas por el recurrente en su escrito de demanda y las conclusiones alcanzadas por éste y ello al considerar, de la valoración conjunta de la prueba y los informes periciales aportados en los términos establecidos en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que queda acreditado que en el momento en el que el recurrente acude al servicio de urgencias con motivo de la caída el 31 de julio, el diagnóstico médico inicial realizado es correcto, de conformidad con las pruebas aportadas y que obran en el expediente administrativo reflejadas en los sucesivos informes médicos, no aportando, en ningún momento, tal y como se extrae de dichos informes médicos la aportación por el recurrente de las radiografías que le practicaron por parte del susodicho servicio de urgencias a fin de determinar si, a la vista de las mismas, el diagnóstico inicial fue o no incorrecto, por lo que éste último extremo no ha quedado probado y se entiende debidamente diagnosticada la lesión padecida y la pauta de tratamiento dada.

Que además, visto el diagnóstico inicial, el tratamiento y seguimiento que se realiza la lesión, el mismo consta como el adecuado, esto es, revisiones por el servicio de traumatología, inmovilización con férula y reposo, constando asimismo que fue el propio recurrente el que se quita la férula, desconociendo que influencia pudo tener este extremo en la evolución de la lesión.

Que el seguimiento de la lesión se revela, por tanto, como el adecuado, por más que el alcance de la lesión, que se detecta posteriormente, es perfectamente compatible con la caída sufrida y siendo precisamente, al observar por el servicio de traumatología que el dolor no cesa cuando se le realiza un TAC y se observa el alcance real de la lesión, extremo éste que tampoco caso permite alcanzar la conclusión que se pretende por el recurrente y considerar que el tratamiento hasta el momento no había sido el adecuado, pues ninguna prueba se ha practicado para acreditar que durante ese lapso de tiempo, el diagnóstico inicial y el tratamiento médico hasta la fecha no fuere el adecuado, siendo precisamente la no evolución favorable de la lesión lo que motiva larealización de pruebas complementarias.

Que así, una vez realizadas dichas pruebas, es asimismo, a juicio de esta Sala, adecuado el seguimiento, y es incorporado el recurrente con prioridad 1 a la lista de espera para intervención quirúrgica, intervención que es realizada en el momento correspondiente, sin que la demora en el llamamiento del paciente pueda incardinarse en un supuesto de infracción de la lex artis.

Que en definitiva, no apreciándose por esta Sala ni omisión en los medios, ni en el diagnóstico inicial, ni tampoco en el tratamiento procede concluir denegando la pretensión indemnizatoria formulada por considerar que pese a la evolución de la lesión no consta la infracción de la lex artis, desestimando así el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Sin costas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo


Desestimarel recurso, promovido por D. Carlos Alberto representado por la Procuradora Dª ELVIRA SANTACATALINA FERRER contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad y compareciendo como codemandada la entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY, CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho -

Sin costas.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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