Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 106/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 521/2011 de 19 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 50297330022014100040

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:442

Núm. Roj: STSJ AR 442/2014

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00106/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).
-Recurso número 521 del año 2011-
S E N T E N C I A N 106 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 521 de 2011, seguido entre partes; como
demandante DOÑA Bárbara , DON Luis Antonio Y DOÑA Estefanía , representados por la Procuradora de
los Tribunales doña Fabiola Badal Barrachina y asistidos por el abogado Don José Antonio Leciñena Martínez;
y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el
Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada
y asistida por la Sra. Letrada del Gobierno de Aragón. Es objeto de impug nación la resolución del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de junio de 2011 que desestima el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2010 dictada en el expediente expropiatorio nº
NUM000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , referencia catastral: polígono NUM002 , parcela
NUM003 del término municipal de Tauste, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación General de
Aragón, Departamento de Obras Públicas, Turismo y Transportes, figurando como propietarios doña Bárbara
, don Luis Antonio y doña Estefanía , con motivo de las obras del proyecto 'Variante de la carretera A-127
de cruce N-232 a Sangüesa entre los PK 14,0 al 19,0. Clave V-271-Z'.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 53.502,46 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que el Tribunal anule la resolución recurrida y se fije a favor de los expropiados una suma no inferior a los 64.000 euros, conforme a la prueba pericial a practicar, por cuenta de la beneficiaria en concepto de justiprecio, incrementada con los intereses de demora.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la defensa de la Comunidad Autónoma de Aragón.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de junio de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2010 dictada en el expediente expropiatorio nº NUM000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , referencia catastral: polígono NUM002 , parcela NUM003 del término municipal de Tauste, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación General de Aragón, Departamento de Obras Públicas, Turismo y Transportes, figurando como propietarios doña Bárbara , don Luis Antonio y doña Estefanía , con motivo de las obras del proyecto 'Variante de la carretera A-127 de cruce N-232 a Sangüesa entre los PK 14,0 al 19,0. Clave V-271-Z'.

Obra en el expediente administrativo que con fecha 30 de mayo de 2006 se aprobó definitivamente el proyecto antes indicado. El acta previa de ocupación es de fecha 3 de mayo de 2007, y en ella se indica que la finca posee naturaleza rústica, cultivo/clase CR-3, y que se halla sembrada de alfalfa. Asimismo consta que el requerimiento a la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio se realizó el 31 de agosto de 2007 -folios 11 y 12 del expediente-, fecha en que el expropiado recibió el oficio de 27 de agosto de 2007 por el que se le requería para que evacuara dicho trámite.



SEGUNDO .- El Jurado de Expropiación valoró el suelo conforme a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, por entender que el inicio del expediente de justiprecio se había producido con posterioridad al 1 de julio de 2007 en que entró en vigor la referida regulación - disposición transitoria tercera-. Y conforme al art. 22.1 de dicha Ley , atendido el informe presentado por el Vocal Técnico ingeniero agrónomo, acordó fijar un precio unitario del suelo de 1,80 euros/m2, importe que el Jurado acordó incrementar en un 20% como consecuencia de su proximidad a núcleo urbano, resultando un valor final de 2,16 euros/m2. En consecuencia, resultó un valor, por dicho concepto, de 9.005,04 euros -4.169 m2 multiplicados por 2,16 euros-.

La propiedad recurrió en reposición el referido acuerdo por entender que no se había atendido a las alegaciones de la parte fundamentadas en la valoración realizada por la ingeniero agrónoma doña Bárbara basada en la realidad urbanística de los suelos expropiados y su proceso de transformación, porque la finca posee la calificación urbanística de suelo urbanizable no delimitado, y se ha aprobado inicialmente el proyecto de urbanización del Sector industrial de Saso de Mira que tienen como objetivo el introducir entre el suelo urbano consolidado y el sector industrial Saso de Mira, redes de abastecimiento y saneamiento que doten de servicios a los suelos clasificados como urbanizables de uso industrial. En definitiva, para la parcela NUM003 se solicitó un justiprecio de 143.370,94 euros.

El recurso fue desestimado mediante la resolución de 13 de junio de 2011 y se razonó que se trata de una finca rústica, de labor de regadío, que se encuentra en situación básica de suelo rural prevista en el art. 12.2 de la Ley del Suelo de 2007 , y que debe valorarse conforme al art. 22, mediante la capitalización de la renta anual, real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística - art. 27.2 Ley del Suelo -.



TERCERO .- Discrepando la parte recurrente de la valoración del suelo efectuada por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001 , 16 de julio de 2002 , 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure , sino iuris tantum , por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente -como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 , 'tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla'-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989 , 16 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se ala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 , 'como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación' -como se ala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004 , para la resolución de lo controversia 'en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada'-.



CUARTO .- La parte actora defiende en su demanda una valoración no inferior a 64.000 euros -frente a los 143.370,94 euros inicialmente solicitados-; expone que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo urbanizable no delimitado (SUND 2), y que dicha parcela podrá delimitarse en sectores de uso mixto (industrial o servicios) con un aprovechamiento máximo de 0,40 m2 el m2. Sostiene que el valor catastral de la parcela es de 2,84 euros/m2, frente al valor aplicado por el Jurado de 2,16 euros, y en esta situación alega que no se ha tenido en cuenta la clasificación urbanística del suelo; que se ha errado en el cálculo de la capitalización de las rentas; y que se fija una precio por m2 inferior incluso que el valor catastral ya expresado, siendo que dicho valor no puede superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda. Defiende como normativa aplicable la Ley 8/2007 del Suelo, tal y como sostiene el Jurado Provincial de Expropiación, dada la fecha en que se requirió a la parte para que formulara la hoja de aprecio. Y en esta situación, el suelo debe valorarse como rural, en los términos contemplados en el art. 22 de dicha Ley , y sin incluir expectativas derivadas del posterior destino de los terrenos expropiados. Expone que el Jurado no ha errado en su valoración, sino que respeta la consideración de suelo rural que indudablemente posee la finca, con cultivo de alfalfa. En cuanto al valor catastral, refiere que la finca posee 79.699 m2 y que su valor, según el acta previa y de ocupación se de 35.165,72 euros, importe inferior al tomado en consideración por la parte. Y rechaza por parcial el informe presentado por la demandante, porque ha sido elaborado por una de las afectadas por la expropiación, que figura en la demanda como recurrente.

La defensa de la Comunidad Autónoma de Aragón reitera la postura del Abogado del Estado y sostiene que el suelo expropiado se encontraba cultivado de alfalfa, y reunía las características propias del suelo rural.

Defiende asimismo la no aplicación de la Ley de 1998, y razona que no concurren en la finca expropiada los requisitos propios de un suelo urbanizado, exigidos por el art. 12.3 de la Ley 8/2007 que se define en función de su integración legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Argumenta que la Ley del Suelo no permite la valoración de expectativas urbanísticas no derivadas del esfuerzo inversor de la propiedad. Y en esta situación, con el suelo en situación básica de suelo rural, se ha aplicado correctamente el método de valoración capitalizando la renta anual real o potencial, estableciendo un precio de 2,16 euros el m2. Reitera, igualmente, que el valor catastral que figura en el acta previa, la correspondiente a 2007, que es a la que hay que estar, resulta muy inferior a la indicada por la parte en su escrito de demanda. Solicita, en fin, la total desestimación de las pretensiones de los recurrentes.



QUINTO.- Como ya se ha indicado anteriormente, consta que el requerimiento a la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio se realizó el 31 de agosto de 2007, fecha en que los expropiados recibieron el oficio de 27 de agosto de 2007 por el que se les requería para que evacuaran dicho trámite -folios 40 y 41 del expediente-. En esta situación, la normativa aplicable a la valoración que nos ocupa es la contenida en la Ley del Suelo de 2007.

En efecto, como ya hemos señalado en sentencia de 5 de junio de 2013, recurso 305/2011 , Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 -y su homóloga del Texto Refundido- cuando en su apartado 1 establece que: 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'. La Disposición Adicional Cuarta la determina en el 1 de julio de 2007.

A su vez, el apartado 1 del artículo 21 del Texto Refundido dispone que 'Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se siguen por lo dispuesto en esta Ley ', entre otros supuestos, cuanto tengan por objeto: b) La fijación del justiprecio en la expropiación cualquiera que sea el objeto de esta y la legislación que la motive'.

El apartado 2 del mismo artículo 21 añade: 'Las valoraciones se entienden referidas: b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio: individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'.

Si se tiene en cuenta el objeto de esta Ley -no solo reguladora en parte de la expropiación forzosa, urbanística o por otro motivo- y la interpretación conjunta de los preceptos citados, ha de concluirse que el término 'expedientes', que emplea la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, se refiere no a los procedimientos expropiatorios, sino a los expedientes de justiprecio y, por tanto, los criterios de valoración de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido se aplicarán a los expedientes de justiprecio iniciados tras su entrada en vigor, independientemente de la fecha de inicio de los expedientes de expropiación de la que traigan su causa los expedientes de justiprecio .

Esta solución, invocada por el Abogado del Estado según la circular 1/2009 de la Abogacía del Estado, obrante en autos, es seguida por el acuerdo del Jurado en su detallado Fundamento de Derecho Segundo sobre el extremo de que se trata, y lo ha sido también por esta Sección Segunda en diversas sentencias, entre otras, de 9 de marzo de 2011 (recurso 301/2009 ), 31 de octubre de 2012 (recurso 21/2010 ) y de 13 de marzo de 2013 (recurso 427/2010 ).

De acuerdo con lo anterior, como se razona en el acuerdo del Jurado, teniendo en cuenta que la iniciación del expediente de justiprecio se identifica por la jurisprudencia con 'el momento en que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio' ( Ss de 10 de mayo de 2005 -citada en el acuerdo del Jurado-, de 31 de enero de 2006 y de 15 de diciembre de 2008) y que en este caso tuvo lugar el 4 de noviembre de 2008, resultan de plena aplicación las previsiones que sobre valoración, se contienen en la Ley 8/2007 y en su Texto Refundido .

El acta previa y de ocupación es de fecha 3 de mayo de 2007, y en ella se indica que la finca posee naturaleza rústica, cultivo/clase CR-3, y que se halla sembrada de alfalfa. Conforme a dicha consideración, el Jurado entiende que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural prevista en el art.

12.2 de la Ley 8/2007 , de forma que para su valoración se deba aplicar el art. 22.1 de la misma Ley , precepto que establece que cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley, los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual, real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

En el presente procedimiento se ha practicado pericial de designación judicial por un ingeniero técnico agrícola que concluye fijando una renta del cultivo de alfalfa para el año 2006 de 309,72 euros, a la que aplica una tasa de actualización, también de 2006 del 3,41%, para llegar al resultado de un valor de 0,91 euros el m2, importe que duplica por localización, óptima forma de la finca, entorno adecuado, accesibilidad, etc. En definitiva, obtiene un resultado de 1,82 euros el metro cuadrado.

Las expresadas conclusiones no respetan la previsión de calcular el valor conforme a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, que se produjo el 31 de agosto de 2007, porque el perito judicial atiende al inicio del expediente de expropiación. La parte proponente de la prueba critica la misma, así como el precio acogido por el Jurado de 1,80 euros, por no admitir el mínimo fijado por la Administración, de 1,94 euros el metro cuadrado, importe al que solicita que se añada la media de incremento entre el 20% apreciado por el Jurado y el 100% señalado por el perito, esto es, un 60%.

El Abogado del Estado recuerda que no se ha producido una reformatio in peius respecto a lo solicitado por la Administración, y precisa que lo fijado por el Jurado no fue un valor de 1,80 euros, sino de 2,16, y expone que 'el hecho de que para fijar ese valor finalmente se aplique un coeficiente de proximidad, no implica que se vulnere la doctrina del Tribunal Supremo consistente en que la congruencia ha de respetarse con respecto a cada uno de los conceptos a los que se refiere el justiprecio, pues en este caso, el concepto es uno: el valor del suelo, con independencia de que para llegar a ese valor final se aplique uno u otro método y se tengan en cuenta o no determinados coeficientes. La congruencia se respeta porque en suma el Jurado de Expropiación llega a un valor del suelo superior al ofrecido por la Administración expropiante'. Y menciona la sentencia de 23 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, pero de diferente modo sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate. Los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos. Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

La defensa del Gobierno de Aragón niega que se pueda conceder la suma reclamada de 3,10 euros el metro cuadrado (1,94 euros/m2 incrementado en un 60%), dado el resultado de la pericial practicada, de la que resulta un precio de 1,82 euros inferior incluso al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2,16 euros.

Como ya se ha indicado, el resultado de la pericial practicada en las actuaciones no puede ser acogido porque la valoración no da cumplimiento a las previsiones de la Ley 8/2007, ya que el rendimiento y la capitalización se obtiene respecto al año 2006, considerando como fecha la de inicio del expediente de expropiación y no la de inicio del expediente de justiprecio.

En esta situación, respecto al rendimiento neto la Sala considera más acertado un rendimiento de 990,85 euros que ha sido considerado correcto por un perito de designación judicial, ingeniero agrónomo, en el procedimiento ordinario 215/11, en el que se examina una expropiación de una finca similar a la que ahora nos ocupa y se parte de una fecha análoga de inicio de expediente expropiatorio, tal y como hemos considerado en la sentencia de la Sala de esta misma fecha. Y en cuanto al tipo de capitalización aplicable, debemos estar también a la fecha de inicio del expediente de justiprecio. Por tanto, el cálculo se hará aplicando el 4,20% del mes de agosto de 2007, dados los datos anteriormente indicados.

En consecuencia, el rendimiento por metro cuadrado es de 2,36 euros, importe al que hay que añadir un factor de corrección por localización de la finca que debemos mantener en el 20% acogido por el Jurado por no encontrar suficientemente justificado el incremento del 100% que propone el perito Sr. Jose Antonio para una finca que aun próxima a la localidad de Tauste, se encuentra a una distancia que no justifica el pretendido y elevado incremento del 100% aplicado por ese perito. La Sala, por otra parte, no considera correcto establecer promedios de porcentajes como los solicitados en conclusiones por los demandantes, sino que procede confirmar el incremento aplicado por el Jurado, por no haber resultado el mismo desvirtuado por las pruebas practicadas en las actuaciones.

Por tanto el precio, con el incremento del 20%, es de 2,83 euros el metro cuadrado.

En definitiva, el justiprecio del suelo es: 4.169 m2 por 2,83 euros, igual a 11.798,27 euros.

El premio de afección: 589,91 euros.

En cuanto a los perjuicios por rápida ocupación, la parte acepta la suma de 1.042,25 euros acogida por el Jurado.

Procede, en fin, estimar en parte la demanda en los expresados importes que suman 13.430,43 euros.



SEXTO.- No procede hacer una expresa imposición de costas, al haberse estimado parcialmente la demanda - art. 139 LJCA -.

Fallo


PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 521 del año 2011, interpuesto por DOÑA Bárbara , DON Luis Antonio Y DOÑA Estefanía contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de junio de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2010 dictada en el expediente expropiatorio nº NUM000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , referencia catastral: polígono NUM002 , parcela NUM003 del término municipal de Tauste, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación General de Aragón, Departamento de Obras Públicas, Turismo y Transportes, figurando como propietarios doña Bárbara , don Luis Antonio y doña Estefanía , con motivo de las obras del proyecto 'Variante de la carretera A-127 de cruce N-232 a Sangüesa entre los PK 14,0 al 19,0. Clave V-271-Z' y acordamos fijar en 13.430,43 euros la cantidad a satisfacer a los propietarios conforme a los anteriores fundamentos, cantidad que devengará el correspondiente interés legal hasta el momento del pago del citado justiprecio.



SEGUNDO.-No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.