Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 106/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1083/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 28079330012014100090


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0013838

Procedimiento Ordinario 1083/2013 G.C.

Demandante:D./Dña. Ruperto

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 106/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1083/2013 promovidos por el procurador de los tribunales doña Ana de la Corte Macias, en nombre y representación de DON Ruperto , contra las resoluciones de 3 de Abril de 2013 y de 14 de mayo de 2013 dictadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que deniegan su solicitud de abono de la productividad estructural E-18 y de la funcional F-2; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOrepresentada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho y su nulidad, condenando a la Administración demandada al pago de la productividad estructural E18 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, con los intereses; subsidiariamente, se le condene igualmente a dicha demandada al pago de la productividad funcional F' incrementada en una cuantía equivalente al 10% del complemento de destino de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, más los intereses.

.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 1.042,08 €. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo , lo que se verificó para el día 6 de febrero de 2014.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que desestiman la solicitud presentada por el actor, sargento de la Guardia Civil, con fecha 6 de marzo de 2013 , de percepción con carácter principal del complemento de productividad estructural E18 o con carácter subsidiario la funcional F2, aumentada en un 10% del complemento de destino, referente al mes de diciembre de 2012. Aunque son dos las resoluciones dictadas, ambas son idénticas respecto a los argumentos utilizados y decisión finalmente adoptada.

Con carácter previo se ha de aclarar que los actos recurridos únicamente se concretan en la citada reclamación del recurrente circunscrita exclusivamente al mes de diciembre de 2012. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa impide que en la misma se examinen pretensiones que previamente no se han realizado ante la Administración y por lo tanto no existe contestación de ésta en las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello en este caso no cabe examinar la pretensión del actor referente a los meses de octubre y noviembre de 2012 contenidas en el suplico de la demanda pues no fueron objeto de previa reclamación en vía administrativa.

La resolución administrativa recurrida razona que el complemento E18 reclamado y correspondiente al mes de diciembre de 2012 no se le concedió al actor, sargento de la Guardia Civil con destino en el Puesto de Villanueva de la Jara de la Comandancia de Cuenca en calidad de Comandante de Puesto, porque no fue propuesto para el mismo por su superior, tal como exige el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, y el funcional F2 sólo le correspondería si reúne los requisitos legales previstos para su percepción.

En el expediente consta informe del jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca de fecha 13 de marzo de 2013 que razona la no propuesta del actor para la percepción de esos dos complementos en que, respecto al primero, porque el mismo estuvo de baja 11 días desde el 11 de diciembre de 2012, y de acuerdo con el artículo 6, punto 5, párrafo 4 de la Orden General 10, de 2006, que indica '...en esta valoración tendrá un especial relevancia la no prestación de servicio efectivo por motivo de baja médica', no discriminando la Orden General la naturaleza o causa de la baja. Por otro lado, se razona la no percepción de la modalidad F2 de productividad porque esa propia Orden la excluye cuando se permanezca en el mes de devengo más de cinco días de baja.

SEGUNDO.- La parte recurrente señala en su demanda que, de acuerdo con una sentencia de la Sección Sexta de esta Sala (7 de octubre de 2011, rec.1643/2008 ), la baja médica producida con ocasión del servicio, como es la objeto de este recurso, no puede impedir que el actor perciba, al menos, uno de los complementos reclamados.

La defensa del Estado solicita la desestimación del recurso y reitera los argumentos de la resolución impugnada de que de acuerdo con la normativa aplicable en este caso ( artículo 4,c) del Real Decreto 950/2005 , artículo 23.3,c) de la Ley 30/1984 y artículo 28.1,E) de la Ley 2/2008 ), la valoración de la productividad se deberá hacer con carácter objetivo por parte de los superiores jerárquicos correspondientes, que han entendido que no procede abonarlo en función del desarrollo directo del puesto de trabajo y la consecución de resultados. En este caso el recurrente no ha sido considerado por su superior como beneficiario del derecho a cobrar productividad, dadas las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- La cuestión objeto de este litigio se circunscribe a examinar y resolver si el actor, en el mes reclamado (diciembre de 2012), del que estuvo 11 días de baja médica, tiene derecho o no a percibir el complemento de productividad estructural en su modalidad E-18 que recibía con anterioridad en cuanto comandante de un Puesto de la Guardia Civil, regulado en el artículo 6 de la Orden General del Cuerpo nº 10 de 16 de Junio de 2006, o el de la modalidad F2 igualmente regulado por esa Orden.

La Orden mencionada pretende, como consta en su preámbulo, '..extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto( ...) ' .

Por ello, dicho complemento se ha articulado en los tres tipos siguientes:

Estructural, así denominado por estar orientado al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización.

Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.

Objetivos, se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.

Además, regula los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en dos modalidades:

_ Prestación de servicio en días festivos y horario nocturno.

_ Superación del tiempo de servicio de referencia.

Tales manifestaciones del preámbulo nos sirven de referencia para interpretar los concretos preceptos que consideramos aplicables y que son aquéllos que definen la concreta modalidad del complemento y lo que retribuyen cada una de ellas.

En concreto, la modalidad estructural que reclama el actor está regulada en el artículo 6, cuya finalidad es ' Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo'. Añadiendo, en su apartado 2, que podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales'. Y en cuanto a sus modalidades, el apartado 3 dispone que 'la productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquéllas para las que se requiera una singular cualificación profesional'.

El párrafo segundo de dicho apartado dispone: 'El personal que pudiera hallarse comprendido en más de una modalidad de productividad estructural solo podrá ser propuesto para aquella que le resulte más beneficiosa'.

Igualmente, se ha de tener en cuenta las limitaciones recogidas en el apartado 5, que prescribe:

La percepción de este tipo de productividad, salvo la modalidad E7.2, excluye la retribución por sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio, regulados en el capítulo II de las presentes normas.

-No percibirá productividad estructural el personal que realice un curso cuyo periodo presencial sea superior a tres meses.

-El personal que, sin estar destinado en una unidad, desempeñe cometidos para los cuales esté prevista una determinada modalidad de productividad estructural, podrá percibir ésta con cargo a la asignación de la unidad en la que preste servicio.

-Los mandos de quienes perciban este tipo de productividad valorarán si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores a su percepción. En esta valoración tendrá una especial relevancia la no prestación de servicio efectivo por motivo de baja médica.

Respecto a la modalidad F2 , la indicada Orden General establece en su artículo 4 lo siguiente respecto a dicha productividad funcional:

'1. Finalidad.

Retribuir la actividad y dedicación extraordinarias en el desempeño de los cometidos propios de los puestos de trabajo que resulten valorables por parámetros objetivos.

2. Perceptores.

Podrá percibir este tipo de productividad todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden General.

3. Modalidades.

El tipo de productividad funcional se articula en las siguientes modalidades:

F1: retribuye la actividad y dedicación habitualmente desarrolladas en horario diurno de días no festivos.

F2: retribuye la actividad y dedicación habitualmente desarrolladas indistintamente en cualquier turno de días laborables o festivos.

F3: retribuye la actividad y dedicación que supone la prestación del servicio en la modalidad de Guardias Combinadas, en los términos que se establecen en el artículo 5 de las presentes normas.

Para apreciar la habitualidad en la prestación del servicio en horario nocturno y días festivos, que caracteriza a la modalidad F2, se empleará el indicador aritmético que se establece en el anexo I de las presentes normas.

La retribución asignada a las modalidades F1 y F2 se podrá incrementar cuando la función propia del puesto de trabajo se ejerza en un entorno o circunstancias que afecten a la calidad de vida del perceptor. Para determinar ésta se valorará la demanda que dicho puesto ha venido teniendo en los últimos tres años.

También se podrá incrementar la retribución de las modalidades F1 y F2 del personal retribuido con cargo al Programa Presupuestario de Seguridad Vial.

4. Cuantías.

Los porcentajes y cuantías de las distintas modalidades, así como los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de tipo funcional se recogen en el anexo I de la presente Orden.

5. Limitaciones.

La productividad funcional, excepto en su modalidad F3, dejará de percibirse cuando se haya permanecido en el mes de devengo más de cinco días de baja médica.

Los jefes de unidad podrán proponer motivadamente la no percepción de las modalidades F1 y F2 de productividad funcional, y en su caso de los incrementos que sean de aplicación, para el personal que, en el periodo de devengo, consideren que no ha alcanzado, en el desempeño de sus funciones, el grado adecuado de rendimiento, interés e iniciativa.

Esta Sala , como ya ha establecido de forma reiterada, considera que el preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), ponía de manifiesto que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias del cuerpo de la Guardia Civil y su naturaleza militar. Por lo que se refiere al complemento de productividad , el mismo está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Ello conforme establecía el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y lo recoge el hoy vigente Real Decreto 950/2005 en su artículo 4.C), que añade en su párrafo segundo : 'Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'. Esta ley , en su artículo 23.3.c ), recogía esa misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario. De manera análoga el vigente Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 24.c ) que 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos', incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva también el concepto de productividad .

En definitiva, el complemento de productividad tiene carácter extraordinario y no existe un derecho al devengo del mismo, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso.

La reiterada Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006 igualmente ha establecido para casos similares al presente un requisito formal que incorpora uno, a su vez material, para la percepción del complemento de productividad con carácter general, y es que el mando debe valorar si el funcionario del Cuerpo es acreedor de este tipo de complemento en función del grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo. Es al mando al que corresponde valorar si el interesado es acreedor de ese complemento y, también, a falta de norma que estipule lo contrario, de la modalidad de productividad que le corresponde. Ahora bien, puesto que en el Anexo II de la Orden se establecen los parámetros para reconocer las diversas modalidades, el encaje correcto de la modalidad a la función del actor es una potestad que puede considerarse reglada y que este Tribunal puede valorar en función de la correcta aplicación de las normas contenidas en la Orden, teniendo en cuenta, además, que, según el párrafo 2º del apartado 3, pudiendo hallarse comprendido el personal en más de una modalidad de productividad estructural, sólo podrá ser propuesto en aquella que le resulte más beneficiosa.

En primer lugar, y respecto a lo alegado por el recurrente de que existe una sentencia de esta Sala relativa a un caso de reclamación del complemento de productividad no percibido por causa de baja médica como consecuencia de accidente en acto de servicio, esta Sección, en su sentencia de 18 de diciembre de 2012 , recurso. 443/12 , decía los siguiente que concierne al caso: ' En segundo lugar, se ha de destacar que el punto 5 del artículo 5 de la indicada Orden General nº 10 no deja lugar a dudas cuando establece con claridad y contundencia que la productividad funcional, excepto en su modalidad F3, dejará de percibirse cuando se haya permanecido en el mes de devengo más de cinco días de baja médica. La propia Administración, en la resolución denegatoria de la solicitud inicial del actor le contestó que con base a dicho precepto se le había denegado el abono de esos complementos reclamados dado que había estado de baja médica más de 5 días. Por lo tanto, esa decisión administrativa tenía ese sustento legal, por lo que no exigía motivación alguna más

Por otro lado, dicho precepto de esa disposición general no distingue, ni en función de su causa de producción ni por otra, el tipo de baja médica a efectos de establecer esa limitación para percibir la productividad ahora reclamada. El recurrente cita disposiciones anteriores en que se distingue para el percibo de retribuciones de funcionarios, en este caso de la Policía, que la baja sea por acto de servicio. Dicha alegación se ha de rechazar por cuanto que esas disposiciones ( en muchos casos son anteriores a la Orden general 10 y de jerarquía inferior) se refieren a Cuerpos funcionariales distintos. En este caso existe una Orden especial que regula esa productividad para los miembros de la Guardia Civil y el literal de esa limitación encuestión es tajante y no admite lugar a dudas a criterio de esta Sección.

Con relación a la sentencia invocada de la Sección Sexta( recurso nº 1643/2008, de 7 de octubre de 2011 ), esta Sección discrepa de su criterio por cuanto que la justicia material invocada en la misma se ha de impartir con un sustento legal. En el caso de autos, se ha de reiterar que la norma que regula ese complemento de productividad, que, como se ha expuesto, retribuye el rendimiento, interés e iniciativa de los miembros de la Guardia Civil, limita claramente y sin lugar a dudas el abono de la productividad funcional, en el sentido de que no se percibirá cuando se esté de baja médica, sin que distinga el tipo de dicha baja. Por lo tanto, existiendo una norma clara y contundente no cabe acudir a otros criterios interpretativos pues lo impide nuestro sistema de fuentes que se recoge con claridad en el preámbulo del Código Civil, que es de aplicación a todo nuestro ordenamiento jurídico.

En este punto se ha de tener en cuenta que ya en la fecha del período reclamado por el recurrente rige el Real Decreto-Ley 20/2012, que ha supuesto de una serie de modificaciones en el régimen de prestaciones económicas por incapacidad temporal que deben ser analizadas en los siguientes términos:

a.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, entró en vigor el 15 de julio de 2012, si bien no resulta de aplicación a aquellos guardias civiles que se encuentres en situación de incapacidad temporal con anterioridad a su entrada en vigor y ello porque así se deriva de una interpretación conjunta de su Disposición transitoria primera, artículo 9 y Disposición adicional sexta, punto 1.

b.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, deroga expresamente el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , el artículo 20.1.a) del Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el artículo 20.1.A del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que desaparece el régimen temporal de los tres meses que veníamos estableciendo hasta la entrada en vigor de esta norma.

c.- La Disposición adicional sexta, establece la adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil en relación con la prestación económica a percibir en los supuestos de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio con lo que se cubre el vacío legislativo que existía. En concreto en su nº 2 se establece: '2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 (el personal militar) del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia'.

Como arriba ya se adelantó, el propio artículo 24,c) del Estatuto Básico de la Función Pública, aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril , preveía que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración, pero teniendo en cuenta los factores de interés, iniciativa o esfuerzo en el desempeño del trabajo por parte del funcionario así como el rendimiento o resultados obtenidos.

En el presente caso, como anteriormente se ha expuesto, ese complemento de productividad tiene una regulación específica y recogida en la referida Orden General de 2006, que se ajusta plenamente a esos criterios del citado Estatuto Básico de la Función Pública. Estos criterios se han de mantener en la nueva regulación introducida por el Real Decreto Ley 20/2012 cuando establece que se podrá complementar hasta un 100% las retribuciones en caso de insuficiencia del funcionario producida en acto de servicio Y ello porque dicha redacción no impide la aplicación de esos criterios, pues el hecho de que en la misma se reconozca que en el periodo de baja el funcionario pueda seguir percibiendo las retribuciones básicas y complementarias hasta esa posibilidad potestativa del 100%, se ha de entender siempre respetando la naturaleza y regulación propia de dichas retribuciones complementarias que además los prevé una norma con rango de ley que en ese punto no ha sido derogada.

En el presente caso, el mando que debía proponer al actor para percibir el complemento de productividad E18 en el mes de diciembre de 2012 no lo hizo basándose en que la citada Orden General de 2006 prevé que se valorará la no prestación efectiva del servicio por baja médica por parte del interesado. Igualmente, no se le propone al mismo funcionario para la percepción del complemento F2 porque la citada norma, como igualmente ya se expuso, lo excluye si el interesado ha estado de baja médica en el servicio más de 5 días. El actor estuvo en ese mes 11 días de baja. Esas normas no distinguen la causa de la baja.

Por todos los razonamientos expuestos el recurso se ha de desestimar dado que la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho en los extremos examinados en este recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso se han de imponer a la parte recurrente que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en cuantía máxima de 300 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la parte demandada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Ruperto contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia ; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 €.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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