Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 254/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 46250330042016100072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 106/15
En el recurso contencioso administrativo nº 254/2.014, interpuesto por Don Simón , representada por el Procurador Doña Maria de los Angeles Esteban Alvarez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 30 de enero de 2.014 dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Elche, en la cantidad de 105.959,28 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado y ADIF, representada y asistida por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio 744.211,57 €, según su pericia de la hoja de aprecio, del ingeniero Don Alvaro , incrementándola en un 25% al existir vía de hecho al no existir el tramite de información publica, lo que le ha producido indefensión, así como al pago de los intereses legales y de costas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2.016
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 30 de enero de 2.014 dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Elche, en la cantidad de 105.959,28 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia'.
La finca expropiada con numero ordinal del proyecto NUM001 , figuraba en el catastro como polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Elche, de 11.085 m2 de superficie , de los que se expropiaron 6.579 m2 y se ocuparon temporalmente 111 m2, de clasificación urbanística No urbanizable, uso terreno de regadío.
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas anual potencial, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero;y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 15.007 kg/ha (alcachofas), precio venta o,6454 €/kg, capitalización 2'758%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 9,13 €/m2, y tras multiplicarlo por un índice corrector de 1,5 concluye un valor del suelo de 13,70 €/m2. Así mismo valora lla ocupación temporal en el 4% anual del valor del suelo ocupado (111 m2 x 4%x 13,70x2) obteniendo un valor de 121,66 € , el demerito por reducción de superficie de un 59,81 %del total de la finca , en el 35% del valor del terreno no expropiado (21.198,70 €), no valorando las limitaciones de uso en las superficies restantes por cuanto que las limitaciones del suelo impuestas por la ley del sector ferroviario L 39/2003 de 17 de noviembre no da lugar a indemnizaciones, la perdida de edificabilidad de la parcela, ni la perdida del arrendamiento.
La fecha de valoración la fijo en 10 de agosto 2.010 (fecha de valoración del expediente 89/2.012 que afecta a la misma finca) y el acta de ocupación es de 14 de agosto de 2.009
La parte actora en su demanda, se opone al precio del Jurado, afirmando un valor superior por todos los conceptos según su hoja de aprecio, y solicitando un incremento del 25% en base a la violación de los ars 56 en relación con el art 52 , art 17 y art 18 de la LEF , al no haberse realizado el tramite de información publica en la forma que establece la jurisprudencia.
La parte demandada, mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada
SEGUNDO.-Planteada la litis, lo que se impugna en este procedimiento la presunta actuación por vía de hecho consistente en no haberse realizado el tramite de información publica en la forma que establece la jurisprudencia.
La vía de hecho existe cuando la Administración ejercita prerroga¬tivas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha defini¬ción, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , las vías de hecho serán nulas de pleno derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
En el caso presente nos hallaríamos -según la actora- en el segundo supuesto -omisión del procedimiento legalmente establecido-, resultando la violación de los ars 56 en relación con el art 52 , art 17 y art 18 de la LEF , al no haberse realizado el tramite de iexistencia y probanza corresponde a la administración en base al art 217 de la LEC .
TERCERO.-El procedimiento expropiatorio seguido para la expropiacion que nos ocupa lfue por el trámite de urgencia previsto en el art. 52 y ss. LEF según el cual: 'Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:
1.- Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
2.-Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales, y, en resumen, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
3.-En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar el representante de la Administración, acompañado de un Perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus Peritos y un Notario.
4.- A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada o los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.
5.- La Administración fijará, igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
6.-. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
7.- Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de.-justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución.
8.- En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
El REF dispone, por su parte, en el art. 56 : '1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley (RCL 1954, 1848) y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.
2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación '.
Vistos los tramites necesarios para la expropiación y toda la documental obrante en el expediente hemos de desestimar la pretendida via de hecho planteada por la actora, pues consta la publicación de bienes en la cual se cita a las partes para la realización del acta de ocupación cuando ya había transcurrido el plazo de alegaciones, lo que en ninguncaso se pòdria reconducir a una via de hecho, no causándole al actor indefensión alguna a la hora de proceder en la forma señalada de la administración.
CUARTO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Partiendo de tal doctrina, hemos de analizar todas y cada una de las pruebas existentes en los autos y en el expediente administrativo, concretadas en la pericial de la hoja de aprecio de la actora del Ingeniero Técnico agrícola Don Alvaro y en la pericial del Ingeniero Técnico agrícola Agronomo Don Maximo ,designado por este Tribunal a instancia de la actora conforme al art 334 de la LEC .
La pericial de la hoja de aprecio debemos rechazarla al entenderla poco convincente y subjetiva, adoleciendo ademas de una falta de racionalidad y argumentación convincente; observándose de su examen un informe tipo, sin trabajos de campo y sin explicar el origen de los datos que utiliza en cuanto a las producciones y precios, ni tampoco para fijar el demerito en por partición, por reducción, por imitaciones del suelo, por perdida de edificabilidad de la parcela, ni por perdida del arrendamiento, en las cantidades que señala, ni tampoco la razon de fijar en6 €/m2 la ocupacion temporal
La pericial judicial de Don Maximo llega a la conclusión siguientes: 1.- el valor del suelo plantado de arboles ornamentales lo valora a razon de 198,24 €/m2 (120.000 plantas/ha, rotación 2 años, precio 2,45 €/planta, coste 2,o3 €/planta), y el valor del suelo explanada en 8,40 €/m2, aplicando un indice corrector de1,4 y la misma tasa de capitalización que el Jurado; 2.- que el suelo plantado asciende a 4.167,50 m2 y el de explanada a 2.411,50 m2; 3,.- la ocupación temporal de los 111 m2 la valora en776,82 €; y 4.- no considera indemnización alguna por los deméritos pretendidos por la actora, por partición, por reducción, por imitaciones del suelo, por perdida de edificabilidad de la parcela, y por perdida del arrendamiento por los motivos que señala, ni el IRO, pues las plantas eran trasladables .
Este Tribunal estima que la pericia practicada en los autos es razonable y razonada, siendo convincente para destruir la presunción de certeza del acuerdo impugnado, respecto a los puntos uno, dos y cuatro referidos, y no al numero tres, al no explicar la razón o motivo de la cuantiá de la ocupación temporal.
Ahora bien, aceptar tal pericia no implica fijar el justiprecio en la cifra que de ella resulta, pues según el art 34 de la LEF , en la materia rige el principio de rogación, de modo que no se puede conceder mas de lo pedido ni menos de lo dado.
Del examen de la hoja de aprecio de la actora se desprende que las partidas por las que pide indemnización son por el suelo a razon de 62,57 €/m2, por la ocupacion temporal en666 €, y por partición, por reducción, por imitaciones del suelo, por perdida de edificabilidad de la parcela, y por perdida del arrendamiento.
La citada hoja de aprecio vincula a la parte en cuanto a las partidas heterogéneas, de modo que no se puede dar mas justiprecio que el pedido por las mismas, y así hemos de declarar que las indemnizaciones por deméritos son heterogéneas con las del suelo, por ello no se podrá conceder por este concepto un valor superior a 411,25,29 €, solicitados en la hoja de aprecio. Del mismo modo la prohibición de reforamatio in peius impide no indemnizar el demerito concedido por el Jurado, por reducción de superficie, aun cuando no sea procedente en el presente caso conforme a la pericia mencionada.
Con lo dicho la demanda debe estimarse parcialmente, en el sentido de fijar la indemnización en535.827,22 €.(411.648,02 + 121,66 + 103.475,13 + 20.582,40 suelo , ocupación temporal, demerito y afección)
En cuanto a los intereses hemos de señalar que se devengan por ministerio legal.
QUINTO.-. Estimada la demanda parcialmente conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Simón contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 30 de enero de 2.014 dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Elche, en la cantidad de 105.959,28 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante- Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia'.,que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en 535.827,22 €.,reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
