Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 106/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 194/2014 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:924
Núm. Roj: SJCA 924:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm.: 194 /2014-5
Parte actora: Casimiro
Representante parte actora: Letrado Jordi Abras Carbó
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CAMBRILS
Representante parte demandada: Procurador Jaume Guillem Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 9 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 22 de abril de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario reclamándose el expediente administrativo de autos, sin anunciar la interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando el dictado de sentencia estimatoria de su recurso, con reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado y sin interesar la condena en las costas de la parte contraria.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando dictado de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en costas procesales de la adversa.
CUARTO.- Mediante auto de 11 de diciembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 3 de diciembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 88.924,60 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014 se declaró concluso el período probatorio y se acordó el trámite de conclusiones escritas de las partes al tiempo que, acordada por providencia de la misma fecha la celebración de vista, se señaló día y hora para la celebración de la misma que tuvo lugar el pasado día 3 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada quienes informaron en los términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto de la vista oral.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2014 del regidor del área de Serveis Centrals del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente el día 28 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; documentos 136 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial extracontractual cursada por el recurrente ante dicha corporación municipal mediante correo administrativo de fecha 19 de febrero de 2013 (documentos 1 a 54 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios personales padecidos por el mismo con ocasión de la caída accidental sufrida por éste en una vía pública de dicha localidad -Passeig Marítim, a la altura del Mollet del Rec, en Pla de les Serenes del Port de Cambrils (Tarragona)- el día 12 de febrero de 2012, sobre las 13,00 horas, atribuida por la parte demandante al deficiente estado de urbanización, protección y seguridad del paso de los viandantes por dicho lugar, junto al grupo escultórico Pla de les Serenes, por la razón a la que más adelante se hará una detallada referencia.
Siendo la competencia del órgano judicial, junto a la jurisdicción, cuestión de orden público procesal de obligada comprobación, incluso
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa pretendida por un importe total de 88.924,60 euros, más intereses legales, sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte demandante a que en la fecha y el lugar antes indicados sufrió el recurrente una caída accidental en dicha vía pública de la localidad -Passeig Marítim de Cambrils-, al transitar a pie el mismo por dicho espacio o vía pública urbana, junto a su esposa y a dos matrimonios amigos, a causa del deficiente estado de urbanización, protección y seguridad del paseo en dicho lugar, que presentaba desnivel de 67 cm respecto al pavimento del muelle del puerto, sin protección o señalización alguna y con el incumplimiento normativo que se dirá, lo que le causó daños personales o corporales por las lesiones y secuelas que pormenorizó en su demanda y que cuantificó en el importe indemnizatorio total reclamado y actualizado a la fecha de la resolución administrativa impugnada de 88.924,60 euros -correspondientes a 7 días de baja hospitalaria, a 96 días de baja impeditiva, a 180 días de baja no impeditiva, a 24 puntos de secuelas funcionales y a 13 puntos de secuelas por perjuicio estético).
En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, con carácter principal, por la falta de acreditación del nexo relacional causal siempre necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños reclamados por la parte recurrente al haber intervenido en el lamentable accidente, en su caso, culpa de la propia víctima por una presunta imprudencia de la misma al dar un traspiés por propia distracción o precipitación, sin que dicho emplazamiento urbano presentase el defecto de urbanización o seguridad pretendido ni incumpliese tampoco normativa aplicable alguna, tratándose el paseo marítimo en dicho lugar de una zona de amplio paso para los numerosos viandantes que circulan por el mismo y producida la caída en una hora de suficiente luz solar o natural, que en cualquier caso permitía evitar el riesgo perfectamente visible por cualquier viandante atento en su propio y responsable deambular, al tiempo que, ya con un carácter subsidiario, por supuesta pluspetición actora al no resultar acreditados en los autos ni los días de baja no impeditiva ni las secuelas psíquicas ni el total de las secuelas baremadas por perjuicio estético reclamados, solicitando por ello una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con la condena en costas procesales de la adversa.
TERCERO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado entre las mismas en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa demandada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes resulta necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el caso particular de autos de los presupuestos exigidos por nuestro sistema legal para dar lugar al efectivo nacimiento y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista siempre de la resultancia fáctica dimanante para este caso en particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el periodo procesal.
En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que a todos garantiza la Constitución española por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado Social y Democrático de Derecho, cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución española en los siguientes términos:
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Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la misma Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL 7/1985) al régimen general establecido para todas las administraciones públicas; en el mismo sentido el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003), y hoy en términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas catalanas autonómica y locales, como no puede ser tampoco de otra manera vista la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, artículos 81 y ss.-, la ordenación legal de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la todavía vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano meramente procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
CUARTO.- De acuerdo con ello, según así ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción en su día por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico administrativo mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o los elementos básicos que deben siempre concurrir, simultáneamente, en cada caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial con cargo a la administración pública responsable:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o por inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o la lesión producidos, que presente a éste como
QUINTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara en gran parte el debate procesal de autos entre las partes, con carácter principal, por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada ésta por la parte demandante y negada por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general (
STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 ,
de 22 de octubre y
20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir ahora que frente a la exigencia tradicional restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
Asimismo, y siempre para aquellos supuestos de concurso causal en la producción de los daños, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia de los casos concretos más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen su adecuado reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada
SEXTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas practicadas en este proceso a propuesta de las partes en el periodo probatorio, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en el mismo la concurrencia efectiva de los requisitos legales exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada -en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal o relación de causalidad necesaria entre los daños personales reclamados por el demandante y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria-, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que, necesariamente, deberá llevar a dictar un fallo desestimatorio del presente recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes.
En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte demandante la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del
Resultando asimismo plenamente compatible el hecho causal de las lesiones a las que se refieren las presentes actuaciones con las condiciones de la urbanización del emplazamiento a la fecha relevante que se deducen de las tres pruebas periciales técnicas practicadas en el presente proceso a que se hará seguidamente referencia -informes del perito de la parte demandante, arquitecto Sr. Leovigildo , y de los peritos de la parte demandada, ingenieros municipales Sres. Modesto y Pablo -, y, a su vez, con la naturaleza y características de las lesiones padecidas por el actor que acreditan los informes médicos aportados y las pruebas periciales médicas incorporadas a las actuaciones a instancias de las partes -informes de la facultativa de la parte actora, doctora Sra. Juliana , y del facultativo de la parte demandada, doctor Sr. Salvador -, sobre los cuales asimismo se volverá más adelante.
SÉPTIMO.- No se trata tampoco en el presente caso de que la parte demandante no haya acreditado en los autos, al menos en parte, la efectividad de las lesiones y las secuelas funcionales y de perjuicio estético baremadas padecidas por el recurrente, entonces de 65 años de edad, a causa del lamentable accidente sufrido por parte del mismo en la fecha y el emplazamiento de referencia, lesiones diagnosticadas en su momento como
Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en este caso particular de un posible título genérico de imputación de una eventual responsabilidad patrimonial a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, de la vigilancia y de la conservación, el mantenimiento y la seguridad de las vías públicas urbanas y espacios públicos de los que es, sin duda, responsable la administración municipal demandada siendo indubitada competencia propia de la misma -y, además, servicio local mínimo de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su umbral poblacional-, siempre sin perjuicio de la actual obligación legal de coordinación por la Diputación Provincial en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes citada, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo antes mencionado.
Siendo así, por lo demás, que tal competencia municipal propia ha sido en realidad incontrovertida por las partes en el proceso, por relación al emplazamiento del paseo marítimo de la localidad donde se produjera el siniestro de autos, colindante con el muelle del puerto en el punto conocido como Mollet del Rec, correspondiente a la zona de servicios portuarios definida por el planeamiento portuario vigente como zona del sector portuario a lo largo de la fachada urbana que constituye nexo de integración del puerto y el núcleo urbano y al que se otorga el papel de paseo marítimo, de acuerdo con las determinaciones propias del Plan Especial del puerto de Cambrils, aprobado definitivamente en fecha 27 de octubre de 2005 -informe de 28 de mayo de 2013 del responsable territorial Zona Portuaria Sur de la entidad pública autonómica Ports de la Generalitat, ratificado por posterior informe de fecha 30 de julio de 2013 de la gerente de dicha entidad pública autonómica (documentos 62 y 111 expdte. adtvo.)-.
OCTAVO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opone a la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en los presentes autos es la circunstancia decisiva de que, junto a las demás circunstancias concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que después se hará mención, a partir de las propias condiciones de urbanización de la vía pública en el lugar de autos a la fecha del accidente que resultan racionalmente deducibles de los propios términos de las alegaciones contradictorias de las partes litigantes y las ilustrativas imágenes fotográficas del lugar del siniestro incorporadas a las actuaciones y a los informes periciales a los que seguidamente se hará referencia, y ante la ausencia absoluta de acreditación en el presente proceso, ni siquiera indiciaria, de cualquier otro siniestro en dicho lugar debido a la misma etiología y acontecido en fecha anterior o coetánea al accidente de autos que fuera eventualmente desatendido por los correspondientes servicios municipales competentes al efecto, no resultará posible imputar aquí la responsabilidad indemnizatoria pretendida por la parte recurrente a la administración pública demandada en autos.
En efecto, visto lo actuado y probado, del conjunto de las pruebas periciales técnicas practicadas en el periodo probatorio procesal a los que se hiciera anterior referencia -informes del perito de la parte demandante arquitecto Don. Leovigildo de 1 de febrero de 2013 (documentos 23 y ss. expdte. adtvo.) y de los peritos de la parte demandada ingenieros municipales Sres. Modesto y Pablo de 27 de noviembre de 2014 y 8 de mayo de 2013, respectivamente (documento 2 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada, documento 58 expdte. adtvo., asimismo respectivamente)-, así como de los informes técnicos de la entidad pública autonómica Ports de la Generalitat a los que asimismo se hiciera anterior mención -informes de 28 de mayo de 2013 y de 30 de julio de 2013 del responsable territorial de la Zona Portuaria Sur y la gerente de dicha entidad pública autonómica (documentos 62 y 111 expdte. adtvo., asimismo respectivamente)-, no puede concluirse que la urbanización del repetido paseo marítimo a la fecha aquí relevante incurriera en los incumplimientos normativos y en los supuestos defectos de urbanización, protección y seguridad pretendidos por la parte demandante como título de la imputación estos de la responsabilidad indemnizatoria o resarcitoria a que se refieren las actuaciones.
Así, pese a lo pretendido en sentido contrario por la demanda, con fundamento para ello en las equívocas conclusiones del informe técnico acompañado a la solicitud en sede administrativa -el informe del arquitecto Don. Leovigildo de fecha 1 de febrero de 2013-, lo cierto es que del resto de los informes técnicos municipales y autonómicos asimismo antes mencionados -informes de los ingenieros municipales Don. Modesto y Pablo de fechas 27 de noviembre de 2014 y 8 de mayo de 2013 y del responsable territorial de la Zona Portuaria Sur y de la gerente de la entidad pública autonómica Ports de la Generalitat de fechas 28 de mayo de 2013 y 30 de julio de 2013- se concluye que, ciertamente, a la fecha del siniestro de autos el 12 de febrero de 2012 no resultaban de aplicación al caso las determinaciones propias de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, de desarrollo del documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, en cuya supuesta infracción normativa descansa la imputación de la responsabilidad administrativa de la demanda, por tratarse de una obra de urbanización ya preexistente y respecto a la cual dicha normativa reglamentaria no resulta aplicable hasta el 1 de enero de 2019 por su propia disposición al respecto -Disposición Transitoria-, al tiempo que el paso controvertido de 1,76 metros de anchura a la izquierda del conjunto escultórico Pla de les Serenes en el sentido de la marcha del demandante, junto al amplio paso de 5,90 metros de anchura abierto a su derecha y al paso de 1,17 metros asimismo abierto a la circulación de los viandantes en medio de dicho conjunto escultórico, y que asimismo evidenciaba el desnivel de 65 cm perfectamente apreciable a simple vista con el pavimento del muelle portuario adyacente a lo largo de todo su recorrido mediante una franja en el suelo de un color y textura distinta en su borde respecto al resto del pavimento del repetido paseo, no incumplía tampoco el nivel medio de los estándares sociales de calidad y de seguridad exigibles a la fecha para una obra de tal naturaleza por la comunidad, sin constituir obstáculo insólito o inhabitual en todos los núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las actuaciones ante la frecuente e inevitable existencia de diferentes desniveles o discontinuidades en los pavimentos de las vías y de los espacios públicos urbanos, así como la común diversidad de objetos y de mobiliario urbano u otros obstáculos propios de toda clase de vía o espacio público en cualquier núcleo poblacional que deben ser observados y, en su caso, regularmente superados por los viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable deambular por las vías y espacios públicos.
Amplio paso para los viandantes y perfecta visibilidad del desnivel existente entre los pavimentos del paseo marítimo y del muelle portuario adyacente, máxime a horas de plena luz solar -aproximadamente a las 13,00 horas- que, reconocidos por lo demás ambos extremos de forma inequívoca por el propio testigo declarante en el proceso y previamente en sede procedimental administrativa a propuesta de la parte actora Don. Jaime (documentos 75 y ss. expdte. adtvo.) y resultantes sin la menor dificultad de una mera contemplación de las ilustrativas imágenes fotográficas del lugar del siniestro incorporadas a las actuaciones (documentos 80 y 81 expdte. adtvo.), no representaba obstáculo o riesgo desproporcionado para los viandantes en dicho lugar, al tiempo que, aun sin resultar dicha norma reglamentaria aplicable al caso por razones temporales, como antes se dijo, asimismo quedó justificado en el proceso por la práctica de las pruebas periciales técnicas repetidamente citadas que la ubicación del repetido grupo escultórico en dicho punto del paseo marítimo de la localidad cumplía con dicha normativa reglamentaria -artículo 5 de la indicada Orden VIV/561/2010, para el desarrollo del documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de espacios públicos urbanizados-, incluso así reconocido en sus aclaraciones a su dictamen pericial por el perito de la parte demandante arquitecto Sr. Leovigildo , por relación aquí a la efectiva existencia en dicho lugar de un itinerario peatonal accesible utilizado a diario por los viandantes de anchura media libre de paso de 6 metros junto al repetido grupo escultórico Pla de les Serenes y, a su vez, a la excepcional admisibilidad en las zonas urbanas consolidadas de eventuales estrechamientos puntuales de dicho paso, siempre dejando a salvo una anchura libre de paso no inferior a 1,50 metros, lo que incontrovertidamente así concurría -1,76 metros- en el paso izquierdo elegido libremente en su circulación peatonal por el grupo de los tres matrimonios amigos en el que se integraba el recurrente (informes técnicos de los ingenieros municipales Sres. Modesto y Pablo de 27 de noviembre de 2014 y 8 de mayo de 2013, documento 2 contestación demanda, ramo probatorio demandada, documento 58 expdte. adtvo.; e informes de 28 de mayo de 2013 y de 30 de julio de 2013 del responsable territorial de la Zona Portuaria Sur y la gerente de la entidad pública Ports de la Generalitat, documentos 62 y 111 expdte. adtvo.).
NOVENO.- De tal manera que, visto lo actuado y probado, y aun no siendo el mismo vinculante ni para el ayuntamiento solicitante del mismo ni tampoco, por supuesto, para este órgano jurisdiccional, deberá coincidir esta resolución en la apreciación de la falta de acreditación en el caso particular enjuiciado del necesario nexo relacional causal siempre preciso entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños personales o corporales ciertamente sufridos por el actor a consecuencia de su accidental caída de autos por rotura de dicho vínculo o nexo relacional causal por falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, en los términos desfavorables que resultan del informe preceptivo de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya emitido en el seno del procedimiento administrativo seguido en sede municipal a petición de la corporación local demandada -Dictamen núm. 48/2014, de 6 de febrero, de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya (documentos 124 y ss. expdte. adtvo.)-.
Dictamen previo este no vinculante, aunque sí preceptivo, del órgano consultivo de la administración autonómica que, a diferencia aquí de otros supuestos normativos distintos que expresan la sujeción plena o parcial del actuar administrativo al previo dictamen de la administración consultiva ya sea en su doble sentido o tan sólo en uno de ellos -
-subrayados nuestros-
DÉCIMO.- Por lo que, en definitiva, y a falta de cualquier prueba concluyente en los autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de urbanización y de seguridad para el paso de los viandantes en el repetido punto del paseo marítimo de la localidad para la producción del lamentable accidente de autos, no constando acreditado en el proceso tampoco que aconteciera en la misma, anterior o coetánea fecha ningún otro accidente similar a ningún otro transeúnte por el mismo lugar de una presumible alta frecuencia de paso de peatones al tratarse de un importante eje viario de la población, por relación a eventuales incidentes de la misma naturaleza y etiología que, en su caso, resultaran desatendidos por la entidad demandada, lo que hace verosímil la posibilidad de que la accidental caída obedeciera a un traspiés o paso en falso del recurrente debido a una distracción o falta de atención del mismo al encontrarse, en su propia versión de los hechos corroborada en dicho extremo por el testigo propuesto, inequívocamente, participando en la conversación del grupo, no resultará posible concluir en la imputación aquí de la responsabilidad indemnizatoria pretendida a la administración demandada.
No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de la urbanización, conservación y mantenimiento de las vías y espacios públicos en las debidas condiciones de seguridad para la circulación segura por ellas de vehículos y peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo peatón de prestar su cautela, atención y cuidado en su propio y responsable caminar, como así lo tiene establecido al respecto ya con reiteración la jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre muchas otras, por Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ).
Y siendo asimismo así que, como fácilmente se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno ni posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los viandantes o usuarios de las vías o espacios públicos en las que se produzca una eventual caída accidental a la administración pública titular de la competencia administrativa sobre los mismos por el mero hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener por ello a las administraciones públicas competentes como aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan eventualmente en su ámbito, instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según así tiene asimismo reiteradamente establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 y 27-06-2003 ; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).
DECIMOPRIMERO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar aquí la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial demandada por la falta de acreditación del necesario nexo causal entre los daños personales ciertos y siempre lamentables padecidos en su día por el demandante con ocasión de su accidental caída y el servicio municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, que no por la falta de acreditación efectiva del hecho causal o de la efectividad y causa de la caída en el lugar y la fecha afirmados por el recurrente, deviene ocioso por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en la consideración de las lesiones y las secuelas aducidas por la parte recurrente como consecuentes a la caída sufrida por el recurrente, a su alcance y su correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios pretendidos, extremos estos tan sólo en parte controvertidos en el proceso entre las partes -la efectividad de los días de baja no impeditiva, las secuelas psicológicas y parte de las secuelas baremadas por perjuicios estéticos reclamadas por la parte demandante-, por relación aquí a las pruebas documentales y a los dos dictámenes periciales médicos aportados por las partes litigantes, al resultar ello superfluo por irrelevante o, mejor, intrascendente para la suerte final de este recurso.
En definitiva, como ya se adelantara, lo cierto es que no puede estimarse probado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños personales a que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa denegatoria aquí recurrida.
ÚLTIMO.- A tenor de los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 194/2014-5 interpuesto por Casimiro , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución por escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
