Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 199/2020 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100104

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1681

Núm. Roj: SJCA 1681:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00106/2021

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G:45168 45 3 2020 0000535

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2020 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : CONSTRUCCIONES MAYOR 14 S.A.

Abogado:MARIA MAR VALERO GARCIA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO .

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Toledo, a 20 de Abril de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I.- La mercantil CONSTRUCCIONES MAYOR 14 S,A, debidamente representada y asistida por DÑA. Mª DEL MAR VAHO GARCÍA como parte demandante.

II.- JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como demandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 30 de Julio de 2020 se interpuso demanda por el antedicho demandante contra la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 18-Febrero-2020, notificada a estas parte con fecha 24-Febrero-2020, dictada en Expediente NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por mi representada con fecha 19-Junio-2019 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Solicitaba en el suplico de la demanda que previos los demás trámites legales pertinentes, en su día se digne dictar Sentencia por la que se estime íntegramente este recurso jurisdiccional y: a).- se declare nula y no ajustada a Derecho la Resolución de la Consejería de Fomento de fecha 18-Febrero-2020, notificada a estas parte con fecha 24Febrero-2020, dictada en Expediente NUM000, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por mi representada con fecha 19-Junio2019 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. b).- se condene a La Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a abonar a Construcciones Mayor 14 S.A. la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA €UROS Y SESENTA Y SEIS CENTS (1.750,66 €) IVA incluido, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 34 de la Ley 40/2015 .c).- se impongan a la Administración demandada todas las costas que se causen en este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 11 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes y la testifical de Carlos.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Afirma que el pasado día 15-Julio-2017, sobre las 17'00 horas, circulaba por la Carretera de las Peñas (CM-3203), D Ceferino, conduciendo el vehículo propiedad de la mercantil Construcciones Mayor 14 S.A., marca Peugeot, modelo Partner Tapeel, matrícula ....-WJL, el pasado día 15-Julio-2017, cuando al llegar al punto al punto kilométrico 2.7, y mientras realizaba maniobra de aparcamiento delante de una nave de su propiedad, el vehículo cayó en una zanja abierta en la tierra, de unos 50 cm de ancho y profundo y 4 metros de largo, perpendicular a la carretera de las Peñas. Dicha zanja estaba abierta con el fin de introducir diversos tubos corrugados desde el cuadro eléctrico de la fachada propiedad de la empresa Alenur Exportación SL hasta la Carretera de las Peñas, pero carecía de toda señalización, baliza, banda, señal luminosa o de cualquier otro tipo, que advirtiera a los usuarios de la existencia, dimensiones, ubicación, trazado etc de la misma. La falta de señalización provocó que al realizar maniobra de estacionamiento, el vehículo se precipitara y cayera a la referida zanja, quedando el vehículo inmovilizado y bloqueado, siendo necesaria la ayuda de los ocupantes de otro vehículo industrial para poder sacar el mencionado vehículo de la zanja.

Afirma que por estos hechos se produjeron daños en el vehículo por un valor equivalente al de al reclamación y que por ello se siguió el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial que concluyó en desestimación y que ahora impugna, más cuando es la responsable de no señalizar ni determinara nada en relación a esa zanja.

1.2º.- La contestación de la administración.Dijo que se opone a la demanda. Es por los daños a un vehículo ocurrido en una carretera autonómica. Una maniobra de aparcamiento que provoca la caída a una zanja abierta. Se muestran conformes con la cuantía. La prueba de la práctica testifical se admitió. Realizada la prueba testifical con los pliegos de preguntas y respuestas. No vio el accidente. No se vio el momento de la misma. Se desconocía la obra y el estado en que estaba con anterioridad. La obra no estaba señalizada. En relación al segundo testigo, dice que es hijo de la parte interesada. En relación a las declaraciones de este es evidente la falta de imparcialidad. Dice que presenció el accidente. Se señala que no vio la zanja. No se deduce que el testimonio sea directo. Es inverosímil y no se describe ni la trayectoria, ni las actuaciones, así como ningún tipo de advertencia. La maniobra de aparcamiento dijo que se hizo correctamente. De no haber sido así, la furgoneta hubiera rebasado la zanja. Hay diferentes informes y servicios que señalan que se han señalizado las obras en función de las cuestiones. También obran diferentes correos que aportan los servicios en cuestión donde se transcribe la documentación en cuestión. Se puede llegar a determinar una zanja abierta, siendo que manifiestan haberla visto con una valla New Jersey y cinta perimetral, señalando que la última señalización era correcto. La carga de la prueba es de la demandante y no lo ha acreditado en cuanto a la certeza de los hechos. Existe jurisprudencia consolidada sobre la carga de la prueba. No ha acreditado que no estaba señalizado. No se veía bien la zanja. Visibilidad normal y no se vio la zanja hasta que se está encima. El accidente se produjo en una maniobra de aparcamiento. Las maniobras deben realizarse a una velocidad muy reducida. La maniobra es marcha adelante, lo que se deduce que es un despiste.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba.

El extenso expediente administrativo remitido puede sintetizarse en las siguientes actuaciones materiales:

1.- Se presenta una reclamación patrimonial por los daños al vehículo en cuestión por los hechos que se relatan en la demanda en fecha de 16 de Abril de 2018.

Se acompañaban varios documentos, entre ellos (f. 10) varias fotografías de los daños al vehículo y la peritación, presupuesto y reparación del mismo (ff. 13 a 18).

2.- Se requirió y se aportó diferente documentación por parte del interesado. En la misma se puede ver declaración jurada de no haber recibido indemnización (f. 52) y también todos los datos del seguro y del vehículo siniestrado. Igualmente se propuso como prueba la de un testigo llamado Sergio y de Carlos (f. 80). Consta informe del taller en el que señala que la misma ha sido abonada por la mercantil demandante (f. 131).

3.- Sergio (ff. 96 y 97) señaló en su declaración ante el instructor que Declara que conoció a Carlos hace tres años, actualmente no tiene relación con él y cuando ocurrió el accidente no tenía tampoco relación. No ha trabajado nunca para él ni para la empresa. Igualmente afirmó que 'No presenció el accidente, solamente vio el coche en la zanja y el interesado le pidió ayuda para sacar el coche de la zanja. 8.-¿Cuál fue el motivo del accidente? Declara que no lo sabe exactamente, sólo vio las puertas de nave abiertas y pensó que quizás lo querría aparcar'. Igualmente dijo que 'Declara que hacía sol y se veía perfectamente. Como había mucha arena no se veía bien la zanja'. Afirmó que 'Declara que había un agujero y que no había señalización alguna'. También dijo que 'Declara que no había ningún agente de la autoridad. Nada más ayudar al accidentado, él se marchó. No había ninguna otra persona allí'.

4.- Carlos (f. 99 y 100) dijo que Declara que es hijo de D. Ceferino, primer grado. Declara que en la mercantil Construcciones mayor 14, cree que figuran como socios otros familiares, tíos y pudiera ser algún primo, pero que lo desconoce. Declara que presenció el accidente porque estaba en su nave colindante al terreno del accidente. Declara que el motivo del accidente fue la existencia de una zanja ejecutada por la contrata de Fomento en la carretera de Las Peñas desde la rotonda del restaurante Los alfares hasta Eurocopter, zanja sin señalización ejecutada entre el terreno propiedad de D. Ceferino (polígono NUM001, parcela NUM002) y la nave de ALENUR S.L. (RC 001801800WJ91D0001RF), sin su autorización. Declara que había una visibilidad normal pero que no se ve la zanja hasta que no estás encima de ella. Declara que no hay espacio suficiente para maniobrar con un vehículo con el consiguiente riesgo de caer en la zanja. Aporta croquis de la situación de la zanja en la zona. Declara que era fin de semana y que no había más vehículos. Declara que la zanja se abrió la semana del accidente, no recordando el día exacto. Declara que se conocían las obras de la carretera, pero no la existencia de la zanja fuera de la vía de servicio, sin señalizar, de manera que no podía saberlo nadie, ya que nadie fue avisado de la realización de la misma. Declara que la maniobra se realizó correctamente a una velocidad adecuada porque de no haber sido así, en vez de quedarse solamente las ruedas delanteras en la zanja, la furgoneta hubiera rebasado la zanja rompiendo todo el bajo de la furgoneta incluida la suspensión.

5.- En el folio 126 se puede ver el informe sobre la reclamación, señalando la responsabilidad del contratista.

6.- La propuesta de resolución le señala 'Del informe que se acaba de transcribir, se deduce claramente que el órgano de la Administración Regional, con competencias en materia de carreteras, no realiza esa obra directamente por sus medios materiales y humanos, sino mediante la contratación de la obra con un tercero. Así mismo, por la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo, se adjunta copia del contrato de servicios, de donde se desprende que el mismo se rige por el Pliegos de cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, así como por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por su parte, el artículo 215 del citado texto refundido, recoge el principio de riesgo y ventura, estableciéndose que la ejecución del contrato de servicios se realizará a riesgo y ventura del contratista. Así mismo, en su artículo 214.1, se establece que: 'Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.' En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo debemos tener en cuenta que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse dese la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En el presente caso la parte interesada manifiesta que el suceso se produjo con fecha 15 de julio de 2017 y la reclamación finalmente tuvo entrada en la oficina de registro virtual, el día 16 de junio de 2018, por lo que debemos concluir que se hizo dentro del plazo legal establecido y se debe estudiar el fondo del asunto'. Igualmente afirma 'Se puede concluir que existen contradicciones en sus declaraciones, así respecto a la pregunta 11 que: 'la nave es un centro de trabajo junto con el resto de naves que existen con afluencia de gente y de vehículos ligeros y pesados.' Y posteriormente en la pregunta 13 declara que: 'la zanja se abrió la semana del accidente, no recordando el día exacto.' Si bien, en la pregunta 14 declara que: 'se conocían las obras de la carretera, pero no la existencia de la zanja fuera de la vía de servicio, sin señalizar, de manera que no podía saberlo nadie, ya que nadie fue avisado de la realización de la misma.' Si bien, en la pregunta 21 donde contesta a otras circunstancias relevantes, el testigo señala que: 'La zanja se abrió sin su autorización y no es necesaria para su nave. Cuando se abrió la zanja, no estaba señalizada y él mismo fue a hablar con el jefe de obra para decirle que él no había autorizado la zanja y que no estaba señalizada, con el riesgo de que alguien cayese en ella, [. . .]' Por lo tanto, si la zanga se había abierto esa semana (el accidente ocurrió un sábado), si la nave es un centro de trabajo donde existe según el testigo afluencia de gente y de vehículos, y como el propio testigo declara había hablado con el jefe de obra con anterioridad al suceso; y según el interesado en su escrito de interposición, declara que 'el accidente ocurrió mientras realizaba maniobra de aparcamiento delante de una nave de su propiedad' la existencia de la zanja debía ser conocida tanto por las personas que trabajaban en esos centros de trabajo, como por los propietarios de las fincas colindantes. Por otro lado, obra en el expediente, informe del servicio de construcción de la Dirección General de Carreteras y Transportes de fecha 11 de enero de 2019, señala que: '4. Señalización de las obras implementadas en este tramo: El tramo estaba señalizado con la correspondiente señalización de obras, según la normativa vigente de aplicación, se adjunta informe del coordinador de Seguridad y Salud, en el que se revisa el estado de la señalización de las obras, de fecha 20 de junio de 2017' [. . .]'.

7.- En la página 214, la resolución señala 'Del informe que se acaba de transcribir, se deduce claramente que el órgano de la Administración Regional, con competencias en materia de carreteras, no realiza esa obra directamente por sus medios materiales y humanos, sino mediante la contratación de la obra con un tercero. Así mismo, por la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo, se adjunta copia del contrato de servicios, de donde se desprende que el mismo se rige por el Pliegos de cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, así como por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por su parte, el artículo 215 del citado texto refundido, recoge el principio de riesgo y ventura, estableciéndose que la ejecución del contrato de servicios se realizará a riesgo y ventura del contratista. Así mismo, en su artículo 214.1, se establece que: 'Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato'. Igualmente afirma que 'Se puede concluir que existen contradicciones en sus declaraciones, así respecto a la pregunta 11 que: 'la nave es un centro de trabajo junto con el resto de naves que existen con afluencia de gente y de vehículos ligeros y pesados.' Y posteriormente en la pregunta 13 declara que: 'la zanja se abrió la semana del accidente, no recordando el día exacto. ' Si bien, en la pregunta 14 declara que: 'se conocían las obras de la carretera, pero no la existencia de la zanja fuera de la vía de servicio, sin señalizar, de manera que no podía saberlo nadie, ya que nadie fue avisado de la realización de la misma.' Si bien, en la pregunta 21 donde contesta a otras circunstancias relevantes, el testigo señala que: 'La zanja se abrió sin su autorización y no es necesaria para su nave. Cuando se abrió la zanja, no estaba señalizada y él mismo fue a hablar con el jefe de obra para decirle que él no había autorizado la zanja y que no estaba señalizada, con el riesgo de que alguien cayese en ella,l...]' Por lo tanto, si la zanga se había abierto esa semana (el accidente ocurrió un sábado), si la nave es un centro de trabajo donde existe según el testigo afluencia de gente y de vehículos, y como el propio testigo declara había hablado con el jefe de obra con anterioridad al suceso; y según el interesado en su escrito de interposición, declara que 'el accidente ocurrió mientras realizaba maniobra de aparcamiento delante de una nave de su propiedad' la existencia de la zanja debía ser conocida tanto por las personas que trabajaban en esos centros de trabajo, como por los propietarios de las fincas colindantes (...) De las citadas declaraciones, se deduce que el conductor estaba realizando una maniobra de aparcamiento, se entiende que las maniobras de aparcamiento se han de realizar a una velocidad muy reducida, que la visibilidad ambiental era óptima, y que el daño del vehículo está en la parte delantera, por lo que la maniobra se estaba realizando marcha adelante, de lo que se desprende que el accidente fue propio de un despiste, error propio del conductor mientras estaba ejecutando la maniobra, Así mismo no se ha conseguido probar por la parte interesada la inexistencia de señalización cuando se produjo el accidente, ni tampoco la relación de causalidad entre la existencia del accidente y la falta de señalización de la zanja, todo ello rompe el nexo causal, no quedando por lo tanto acreditado suficientemente la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la producción del daño, no procede valorar el mismo'.

II.- Prueba practicada judicialmente.

Carlos. Había pasado por allí con anterioridad. Él entra y sale de su propiedad. No había pasado por allí. Nadie sabía que existiese la zanja. Han hecho muy mal la zanja. Han hecho la misma en una propiedad que es suya. Los dos operarios son los que la han hecho y han hecho la misma sin pedir permiso ni nada. Eso sólo lo sabe el que pica. La zanja estaba abierta y perpendicular y fuera de la vía de servicio. Fuera de la obra. Estaban haciendo el desdoblamiento de la carretera nacional. Era donde estaban en un tramo de 3 kilómetros. Es propiedad privada, hasta la vía de servicios. No estaban haciendo nada. Estaban metidos en la carretera, pero en esa franja no han trabajado ni han hecho nada. Esa zanja, cogieron y la vieron. En su nave, tiene un cuadro eléctrico. Abrieron una zanja en la propia arena y metieron tubos rojos. Esa zanja no tenía nada de señalización. Ni autorización, ni nada. Su padre no tenía conocimiento de la zanja. Se la inventan porque les viene bien. Él tiene una nave y tiene varios metros de fachada. El pequeño paso con su puerta. Tiene que maniobrar para entrar y salir y el único trozo que se tiene es donde está la zanja, que es tierra de nadie. No estaba haciéndolo a velocidad excesiva. Hay diferentes construcciones. Un chalé, unas tiendas, varias naves, terrenos y después hay otros elementos. Había que pasar por allí.

TERCERO.- Consideraciones jurídicas.

3.1º.-Pues bien, lo primero que hay que decir es que la resolución aquí impugnada señala que la causa de la desestimación es la falta de nexo entre el daño que tiene por acreditado y la actuación de la administración que la identifica con la señalización de las obras. No se ha cuestionado, pese a que hay informes que apuntan a ello, la legitimación pasiva conforme al art. 214 RDLeg 3/2011 y de conformidad a la propia interpretación que hace de los hechos el consejo consultivo. Por tanto no es una cuestión litigiosa que debamos resolver y se asume como responsabilidad propia la correcta señalización de la franja, pues se desestima por apreciar incoherencias en la prueba y considerar que no se acredita la insuficiencia de la señalización.

3.2º.-Pues bien, no se puede admitir la reclamación en la forma en que se hace, porque la franja sí era visible. Las fotografías hacen que la misma se pudiera ver. Las medidas de la misma hacen que no pueda sorprender. Aquí no estamos analizando el correcto o incorrecto actuar de la contratista. Tampoco la responsabilidad civil de quien dice que invadió la propiedad privada. Ello sin duda es reprochable, pero no guarda relación con los hechos por los que se sigue el presente procedimiento que es una responsabilidad patrimonial de la administración por falta de señalización.

3.3º.-La zona era de circulación muy escasa. Era de acceso a las naves. Llevaba varios días allí, tal y como nos ha relatado el testigo y por las dimensiones y por los trabajos que allí había no podía ser desconocida. La cuestión de la autorización de la obra en su terreno, sin duda será objeto de reclamación, pero ello no es la causa de los daños en un vehículo que cae en la zanja. Ello será referente a otras cuestiones. Es difícil asumir que, siendo verdad que el terreno es suyo y que los mismos hacen una obra durante varios días, no se vea la zanja. Había, según el otro testigo, mucha arena. Ello hace que debiera tenerse en cuenta para extremar la precaución, pues no es sorpresivo. Debió cerciorarse de que la (correcta o incorrecta) ocupación de ese terreno por una zanja no suponía un riesgo para su tránsito, pues como se ha dicho no se puede confundir la ocupación de esos terrenos con los daños al vehículo por caer en la mencionada zanja cuando había elementos de la propia obra que alertaban de la peligrosidad del lugar. Supone, por tanto, la infracción del deber de diligencia genérica de todo conductor (arts. 10 TRLSV y arts. 3, 17 y 18 del reglamento general de circulación).

3.4º.-Por otra parte la administración considera que el demandante no prueba 'la inexistencia' de señalización. No se admite. La prueba de un hecho no puede ser la de un hecho negativo, sino la de su forma positiva, es decir la existencia de la señalización debida, lo que como hecho impeditivo recae en la administración ( art. 217.3LEC). Por tanto no le corresponde al interesado acreditar la 'inexistencia' de señalización, sino a la administración la de su existencia.

La misma se basa en un informe de la contrata en la que se dice que estaba correctamente señalizado. No se admite como prueba de esa existencia en relación a la franja objeto de los hechos. Primero porque la contrata no tiene la condición de funcionario público de conformidad al art. 77LPAC. Segundo porque la propia prueba que basa la administración (f. 106) es un informe de seguridad y salud en el trabajo. La señalización de seguridad y salud en el trabajo no guarda identidad de razón con la señalización de tráfico y seguridad vial. Ello no es prueba de nada. Tercero porque la señalización y el balizamiento de tráfico está referido a la carretera, siendo que estas actuaciones que motivaron las obras no son propiamente en el elemento funcional de la carretera, sino fuera del mismo. Cuarto, porque en la señalización que se detalla al folio 110 no se especifica nada del desnivel existente ni de peligro genérico en ese lugar y, se vuelve a decir, no nos consta que sea en el lugar de los hechos, que se insiste, no es la zona propiamente dicha de la carretera, sino un elemento de su servicio y funcionalmente vinculado, pues todas las fotografías que se aportan acreditan la señalización en la carretera y no en la zona del siniestro.

3.5º.- En conclusiónpodemos asumir que hay una concurrencia de factores que hacen que observemos una concurrencia de culpas y minoremos la responsabilidad patrimonial reclamada, distribuyéndolas por mitad. Así lo permite y sostiene reiterada y tradicional jurisprudencia que como la STS; secc. 6ª, de 11 de Mayo de 2015 (rec. 233/2013) dice ' Conviene señalar que la cuantificación de la indemnización ha de fijarse de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 141 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia que lo interpreta, que ha defendido la aplicación en esta material del principio de reparación integral que, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2009 (recurso 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (recurso 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 (apelación 35/1987 ), 12 de mayo de 1998 (recurso 7113/1993 ), 28 de marzo de 2000 (recurso 1067/1996 ), 27 de enero de 2003 (recurso 8312/1998 ) y 12 de febrero de 2009 (recurso 9311/2004 ), entre otras, señalan que 'el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado' .

CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

4.1º.-Procede estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la resolución objeto de impugnación ( Art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho a ser indemnizado en la mitad de la cuantía reclamada ( art. 71.1.b LJCA).

4.2º.-No se imponen costas al ser parcial la estimación.

4.3º.-No es susceptible de recurso de apelación ni de casación la presente ( art. 86 y 81.1.a LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada.

2º.- RECONOZCO el derecho de la demandante a ser indemnizada en la mitad de la cuantía reclamada.

3º.- No se imponen costas.

La presente resolución noes susceptible de recurso de apelación, ni de casación, sin perjuicio de aquellos que consideren oportunos las partes.

Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimento del fallo.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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