Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 351/2019 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 28079330092021100038

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3175

Núm. Roj: STSJ M 3175:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0007091

Procedimiento Ordinario 351/2019

Demandante:D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 106

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2019, interpuesto por D.ª Aurora representada por la Procuradora D.ª Concepción Hoyos Moliner contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y contra la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D.ª Aurora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se amplió a la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 25 de febrero de 2021, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se amplió a la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el 5 de julio de 2009 falleció D.ª Herminia, hermana de la actora. Se presentó liquidación en fecha 5 de julio de 2010, y la primera propuesta de valoración y liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos de la CAM fue notificada a la actora el 18 de diciembre de 2012, siendo ratificada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2013. Frente a dicha Resolución se interpuso recurso administrativo y posterior recurso judicial que fue resuelto definitivamente por sentencia de la Sala del TSJ de fecha 11 de octubre de 2016 dictada en el PO 53/2015, que anuló la liquidación practicada, en síntesis por considerarla no ajustada a derecho en orden al informe pericial utilizado, adquiriendo firmeza la sentencia por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016.

En fecha 20 de enero de 2017 en cumplimiento de la Sentencia, la DGT procedió a la anulación de la liquidación mediante resoluciones administrativas internas que no son notificadas a la actora. En fecha 17 de octubre de 2017 se solicitó por la DGT a la actora, practicar una visita al inmueble, habiendo respondido la parte la imposibilidad de facilitar la actuación requerida puesto que había transmitido la propiedad con fecha anterior. Con fecha 4 de mayo de 2018 es notificada a la parte, nueva propuesta de liquidación provisional de fecha 17 de abril de 2018 y frente a la misma se realizaron alegaciones que fueron desestimadas en la liquidación de fecha 7 de junio de 2018, notificada el 15 de junio de 2018, fijando una deuda de 19.351,63 euros. Frente a ella se interpuso reclamación económico-administrativa que no ha sido resuelta en plazo.

El primer motivo impugnatorio es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Así desde que la primera liquidación fuera anulada en octubre de 2016, la CAM su primera actuación conocida por la actora es el requerimiento de visita al inmueble en fecha 17 de octubre de 2017 y la liquidación provisional inicial es notificada en fecha 4 de mayo de 2018, y por tanto ha transcurrido sobradamente el plazo semestral que para verificarlo tenía la Administración Autonómica, de conformidad con el art. 134.1 de la LGT en relación con el art. 104.1 LGT.

El segundo motivo impugnatorio es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. El punto de partida del procedimiento se remonta al fallecimiento de D.ª Herminia, el 5 de julio de 2009, finalizando el plazo para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la defunción en fecha 6 de enero de 2010. La Administración no puede pretender reabrir el procedimiento al estar viciado de prescripción y ello debido a que no puede otorgarse carácter interruptivo al procedimiento judicial habida cuenta de que a la fecha en que se producen las actuaciones, existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a los criterios de la administración en cuanto a la fórmula de comprobación de valores mediante pericial no individualizada que se basa en criterios generales y que toma como término de comparación, otros inmuebles que no acreditan la supuesta identidad o similitud existente.

El tercer motivo impugnatorio es la nulidad de la liquidación por motivación insuficiente. La liquidación es nula de pleno derecho por cuanto la valoración que efectúa la Comunidad de Madrid de conformidad con el informe pericial obrante en los folios 387-411 EA, adolece de falta de motivación y de concreción de los extremos que dan origen a la valoración por la que se gira la liquidación provisional. El informe del perito no contiene los elementos y justificación necesaria para que la actora pudiera conocer la valoración que configura la base imponible del impuesto ya que no se produce una valoración individualizada y concreta del inmueble objeto de transmisión ni existe una comprobación real del estado del inmueble para efectuar la valoración administrativa. Se encuentra articulado sobre un modelo general y así en el apartado de las condiciones del inmueble, conservación, se realiza una valoración genérica sobre los materiales e instalaciones llegando a manifestar que los acabados del inmueble están afectados de modo normal por el transcurso del tiempo, manifestaciones ficticias puesto que el técnico municipal no ha girado visita de modo que difícilmente puede manifestarse sobre los acabados interiores y el estado en el que se encuentra. Resalta la falta de rigor del informe pericial puesto que ni uno solo de los inmuebles utilizados como término de comparación para efectuar la comparación se encuentra en la misma calle que el que es objeto de la liquidación tributaria y el plano de ubicación de los mencionados testigos que se refleja se sitúa en el entorno del Parque del Retiro y Barrio de Salamanca, siendo público que los valores de inmuebles en el madrileño BARRIO000 (lugar donde se halla el objeto tributario), no son comparables a los que corresponden al plano de ubicación reflejado. La Administración ha utilizado a efectos de la superficie, únicamente los datos catastrales del inmueble sin confirmar in situ estos extremos. No se ha tomado coeficiente corrector alguno, teniendo en cuenta que se trata de una vivienda con más de 40 años de antigüedad. Precisa que no hubo oposición de la actora a la visita del inmueble sino que comunicó que el mismo había sido vendido por lo que no era posible. El valor comprobado del inmueble, resulta totalmente irreal y está muy por encima tanto del valor de mercado (valor real), como del valor de referencia que asigna esta propia administración como mínimo de referencia. La parte actora a efectos de acreditar tal cuestión, se aportaron ofertas a fecha próximas del devengo real del impuesto (folios 438 y 439 EA) de inmuebles de superiores características y situados en la misma calle o zona así como valor mínimo de referencia asignado por la CAM al inmueble. Recuerda que el valor declarado por la actora excede del asignado por la Comunidad de Madrid minorando en los gastos necesarios para la adecuación del inmueble ya que a la fecha del hecho causante, tal valoración ascendía a 109.200 euros, folio 569 EA. Por todo lo anterior solicita la anulación de la comprobación citando Jurisprudencia, STS de fecha 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar solicita la inadmisibilidad del recurso del art. 69.c) LJCA y art. 25.1 LJCA porque se interpuso el recurso judicial sin que hubiera transcurrido el plazo de un año para que resolviera el TEAR la reclamación económico- administrativa, por lo que no existía acto presunto que recurrir.

Niega la caducidad del procedimiento. Mediante sentencia del TSJ Madrid de fecha 11 de octubre de 2016 se anuló la liquidación provisional practicada por la Comunidad de Madrid al considerar que el informe de valoración no se encontraba suficientemente motivado ni individualizado. Como consecuencia de ello la Administración anuló la liquidación e inició un nuevo procedimiento, mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018 (folio 413 EA). Dicho procedimiento distinto y diferenciado del inicial procedimiento de valoración, concluye con la notificación a la obligada tributaria, de la liquidación provisional el 15 de junio de 2018 (folio 505), sin que por tanto hubiera transcurrido el plazo máximo de 6 meses legalmente establecido a efectos de caducidad.

Niega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar porque durante la tramitación del primer procedimiento se habrían sucedido numerosas actuaciones interruptivas de la prescripción, previstas en el art. 68 LGT (presentación de declaración tributaria, notificación de propuesta de liquidación provisional, interposición de reclamaciones y recursos...) sin que entre una y otra actuación hubieran transcurrido más de cuatro años. Además resalta que la anulación de la primera liquidación practicada mediante STSJ, se produjo no por circunstancias determinantes de la nulidad de pleno derecho, sino de la anulabilidad. Por lo tanto la liquidación originaria y las reclamaciones y recursos judiciales interrumpieron la prescripción, STS de fecha 11 de julio de 2011 y 28 de junio de 2010. También interrupción la prescripción, la interposición de la reclamación económico-administrativa, y recursos posteriores, STSJ Madrid de 12 de enero de 2012 y 22 de mayo de 2014.

Defiende la adecuada motivación de la liquidación provisional practicada. El dictamen elaborado por el perito de la Administración (folios 479 EA) cumple las exigencias de individualización. Defiende que la elección de los testigos cumple con lo dispuesto en la STS de 26 de noviembre de 2015 y el método de comparación de mercado según Orden ECO/805/2003, conteniéndose un apartado sobre la homogeneidad. Y respecto de la no visita del inmueble por el perito precisa que no hubo colaboración de la obligada y así el perito no puedo acceder al interior del inmueble, habiendo puesto de manifiesto la propia obligada tributaria determinadas circunstancias que hacían innecesaria la visita, como es el hecho de que los titulares posteriores del inmueble hubiesen realizado importantes mejoras en el mismo, quedando constancia de todas estas comunicaciones en el propio informe del perito.

CUARTO.-La Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda, y adhiriéndose al escrito de contestación de la demanda de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.-Respecto de la causa de inadmisibilidad esgrimida inicialmente por la Abogacía del Estado y por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, procede confirmar la desestimación de la misma, que se realizó en el Auto de fecha 18 de junio de 2020 con la fundamentación que en el mismo se recogió.

En cuanto al fondo del recurso, procede resolver los motivos impugnatorios esgrimidos.

El primer motivo es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Para resolver dicho motivo hay que determinar el precepto regulador de dicha caducidad, el día de comienzo del cómputo y el término final. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1652/2917, de fecha 31 de octubre de 2017, Recurso nº 572/2017 resuelve tales cuestiones en los siguientes términos ' PRIMERO.- Cuestiones con interés casacional objetivo.

Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 29 de marzo de 2017 , son las siguientes:

1ª) Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por consiguiente, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, estas últimas comprobación y liquidación deben reputarse producidas en un procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 LGT o en uno de ejecución de resoluciones económico- administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.

2ª) Si se concluye que se trata de un procedimiento de ejecución, procede determinar si las pertinentes providencias deben ser adoptadas en el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA y, si en caso de incumplimiento, cabe extraer las mismas consecuencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 RPREA .

3ª) En el supuesto de que se llegue al desenlace de que las nuevas comprobación de valores y liquidación tienen lugar en un procedimiento de gestión, procede indagar si el plazo aplicable es el del artículo 104 LGT o, por analogía, el previsto en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento'....

CUARTO.-Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

QUINTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación (vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.

2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver'.

Aplicando tales criterios al caso presente procede concluir que dese el 20 de enero de 2017 que es una fecha cierta en la que la Administración Tributaria anuló la liquidación anterior, y el 15 de junio de 2018 que es la fecha cierta en la que se notificó la nueva liquidación con el nuevo dictamen a cuyo efecto se retrotrajo el procedimiento de gestión tributaria de comprobación, había transcurrido el plazo restante puesto que excede en mucho un plazo de seis meses (siendo erróneo el cálculo que hace la Administración fijando el día de inicio en la notificación de la propuesta de liquidación).

Una vez afirmada la caducidad del procedimiento el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 ' Doctrina que aplicada al caso de autos, y en virtud de las fechas recogidas en el fundamento segundo, determina la caducidad del procedimiento, en cuanto desde el 16 de Febrero de 2012 hasta la notificación de la liquidación 1 de Octubre de 2013 se excede el plazo para resolución del expediente.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, lo que a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción, no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquellas actuaciones no interruptivas de prescripción , tal y como venimos declarando desde sentencia de 12 de Junio de 2014 : 'Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad , circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad. Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad , incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: ' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '. Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: ' ... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado. La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. ... '. En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones'.

Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, (en contra de lo manifestado por las Administraciones), la última actividad administrativa determinante de dicho efecto interruptivo es la declaración de firmeza de la sentencia que anulaba la anterior liquidación, 16 de diciembre de 2016. Sin duda, entre esta fecha y el momento actual han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( art. 66.a/ LGT).

Estimada la caducidad y prescripción, se hace innecesario examinar el tercer motivo impugnatorio de fondo de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas pero el Tribunal haciendo uso de las facultades del art. 139.3 LJCA la fija limitadas a la cantidad de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de la parte actora ( art. 139.1 y 3 LJCA).

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOinterpuesto por D.ª Aurora contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y posterior Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación, Resolución que anulamos.

Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0351-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0351-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Presidente de esta Sección el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, firma en nombre del Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, quién 'voto en Sala y no pudo firmar'.

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