Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 351/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 28079330092021100038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3175
Núm. Roj: STSJ M 3175:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. José Luis Quesada Varea
D. Ramón Verón Olarte
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2019, interpuesto por D.ª Aurora representada por la Procuradora D.ª Concepción Hoyos Moliner contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y contra la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Posteriormente se amplió a la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Posteriormente se amplió a la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación
Relata que el 5 de julio de 2009 falleció D.ª Herminia, hermana de la actora. Se presentó liquidación en fecha 5 de julio de 2010, y la primera propuesta de valoración y liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos de la CAM fue notificada a la actora el 18 de diciembre de 2012, siendo ratificada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2013. Frente a dicha Resolución se interpuso recurso administrativo y posterior recurso judicial que fue resuelto definitivamente por sentencia de la Sala del TSJ de fecha 11 de octubre de 2016 dictada en el PO 53/2015, que anuló la liquidación practicada, en síntesis por considerarla no ajustada a derecho en orden al informe pericial utilizado, adquiriendo firmeza la sentencia por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 20 de enero de 2017 en cumplimiento de la Sentencia, la DGT procedió a la anulación de la liquidación mediante resoluciones administrativas internas que no son notificadas a la actora. En fecha 17 de octubre de 2017 se solicitó por la DGT a la actora, practicar una visita al inmueble, habiendo respondido la parte la imposibilidad de facilitar la actuación requerida puesto que había transmitido la propiedad con fecha anterior. Con fecha 4 de mayo de 2018 es notificada a la parte, nueva propuesta de liquidación provisional de fecha 17 de abril de 2018 y frente a la misma se realizaron alegaciones que fueron desestimadas en la liquidación de fecha 7 de junio de 2018, notificada el 15 de junio de 2018, fijando una deuda de 19.351,63 euros. Frente a ella se interpuso reclamación económico-administrativa que no ha sido resuelta en plazo.
El primer motivo impugnatorio es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Así desde que la primera liquidación fuera anulada en octubre de 2016, la CAM su primera actuación conocida por la actora es el requerimiento de visita al inmueble en fecha 17 de octubre de 2017 y la liquidación provisional inicial es notificada en fecha 4 de mayo de 2018, y por tanto ha transcurrido sobradamente el plazo semestral que para verificarlo tenía la Administración Autonómica, de conformidad con el art. 134.1 de la LGT en relación con el art. 104.1 LGT.
El segundo motivo impugnatorio es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. El punto de partida del procedimiento se remonta al fallecimiento de D.ª Herminia, el 5 de julio de 2009, finalizando el plazo para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la defunción en fecha 6 de enero de 2010. La Administración no puede pretender reabrir el procedimiento al estar viciado de prescripción y ello debido a que no puede otorgarse carácter interruptivo al procedimiento judicial habida cuenta de que a la fecha en que se producen las actuaciones, existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a los criterios de la administración en cuanto a la fórmula de comprobación de valores mediante pericial no individualizada que se basa en criterios generales y que toma como término de comparación, otros inmuebles que no acreditan la supuesta identidad o similitud existente.
El tercer motivo impugnatorio es la nulidad de la liquidación por motivación insuficiente. La liquidación es nula de pleno derecho por cuanto la valoración que efectúa la Comunidad de Madrid de conformidad con el informe pericial obrante en los folios 387-411 EA, adolece de falta de motivación y de concreción de los extremos que dan origen a la valoración por la que se gira la liquidación provisional. El informe del perito no contiene los elementos y justificación necesaria para que la actora pudiera conocer la valoración que configura la base imponible del impuesto ya que no se produce una valoración individualizada y concreta del inmueble objeto de transmisión ni existe una comprobación real del estado del inmueble para efectuar la valoración administrativa. Se encuentra articulado sobre un modelo general y así en el apartado de las condiciones del inmueble, conservación, se realiza una valoración genérica sobre los materiales e instalaciones llegando a manifestar que los acabados del inmueble están afectados de modo normal por el transcurso del tiempo, manifestaciones ficticias puesto que el técnico municipal no ha girado visita de modo que difícilmente puede manifestarse sobre los acabados interiores y el estado en el que se encuentra. Resalta la falta de rigor del informe pericial puesto que ni uno solo de los inmuebles utilizados como término de comparación para efectuar la comparación se encuentra en la misma calle que el que es objeto de la liquidación tributaria y el plano de ubicación de los mencionados testigos que se refleja se sitúa en el entorno del Parque del Retiro y Barrio de Salamanca, siendo público que los valores de inmuebles en el madrileño BARRIO000 (lugar donde se halla el objeto tributario), no son comparables a los que corresponden al plano de ubicación reflejado. La Administración ha utilizado a efectos de la superficie, únicamente los datos catastrales del inmueble sin confirmar in situ estos extremos. No se ha tomado coeficiente corrector alguno, teniendo en cuenta que se trata de una vivienda con más de 40 años de antigüedad. Precisa que no hubo oposición de la actora a la visita del inmueble sino que comunicó que el mismo había sido vendido por lo que no era posible. El valor comprobado del inmueble, resulta totalmente irreal y está muy por encima tanto del valor de mercado (valor real), como del valor de referencia que asigna esta propia administración como mínimo de referencia. La parte actora a efectos de acreditar tal cuestión, se aportaron ofertas a fecha próximas del devengo real del impuesto (folios 438 y 439 EA) de inmuebles de superiores características y situados en la misma calle o zona así como valor mínimo de referencia asignado por la CAM al inmueble. Recuerda que el valor declarado por la actora excede del asignado por la Comunidad de Madrid minorando en los gastos necesarios para la adecuación del inmueble ya que a la fecha del hecho causante, tal valoración ascendía a 109.200 euros, folio 569 EA. Por todo lo anterior solicita la anulación de la comprobación citando Jurisprudencia, STS de fecha 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014.
En primer lugar solicita la inadmisibilidad del recurso del art. 69.c) LJCA y art. 25.1 LJCA porque se interpuso el recurso judicial sin que hubiera transcurrido el plazo de un año para que resolviera el TEAR la reclamación económico- administrativa, por lo que no existía acto presunto que recurrir.
Niega la caducidad del procedimiento. Mediante sentencia del TSJ Madrid de fecha 11 de octubre de 2016 se anuló la liquidación provisional practicada por la Comunidad de Madrid al considerar que el informe de valoración no se encontraba suficientemente motivado ni individualizado. Como consecuencia de ello la Administración anuló la liquidación e inició un nuevo procedimiento, mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018 (folio 413 EA). Dicho procedimiento distinto y diferenciado del inicial procedimiento de valoración, concluye con la notificación a la obligada tributaria, de la liquidación provisional el 15 de junio de 2018 (folio 505), sin que por tanto hubiera transcurrido el plazo máximo de 6 meses legalmente establecido a efectos de caducidad.
Niega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar porque durante la tramitación del primer procedimiento se habrían sucedido numerosas actuaciones interruptivas de la prescripción, previstas en el art. 68 LGT (presentación de declaración tributaria, notificación de propuesta de liquidación provisional, interposición de reclamaciones y recursos...) sin que entre una y otra actuación hubieran transcurrido más de cuatro años. Además resalta que la anulación de la primera liquidación practicada mediante STSJ, se produjo no por circunstancias determinantes de la nulidad de pleno derecho, sino de la anulabilidad. Por lo tanto la liquidación originaria y las reclamaciones y recursos judiciales interrumpieron la prescripción, STS de fecha 11 de julio de 2011 y 28 de junio de 2010. También interrupción la prescripción, la interposición de la reclamación económico-administrativa, y recursos posteriores, STSJ Madrid de 12 de enero de 2012 y 22 de mayo de 2014.
Defiende la adecuada motivación de la liquidación provisional practicada. El dictamen elaborado por el perito de la Administración (folios 479 EA) cumple las exigencias de individualización. Defiende que la elección de los testigos cumple con lo dispuesto en la STS de 26 de noviembre de 2015 y el método de comparación de mercado según Orden ECO/805/2003, conteniéndose un apartado sobre la homogeneidad. Y respecto de la no visita del inmueble por el perito precisa que no hubo colaboración de la obligada y así el perito no puedo acceder al interior del inmueble, habiendo puesto de manifiesto la propia obligada tributaria determinadas circunstancias que hacían innecesaria la visita, como es el hecho de que los titulares posteriores del inmueble hubiesen realizado importantes mejoras en el mismo, quedando constancia de todas estas comunicaciones en el propio informe del perito.
En cuanto al fondo del recurso, procede resolver los motivos impugnatorios esgrimidos.
El primer motivo es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Para resolver dicho motivo hay que determinar el precepto regulador de dicha caducidad, el día de comienzo del cómputo y el término final. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1652/2917, de fecha 31 de octubre de 2017, Recurso nº 572/2017 resuelve tales cuestiones en los siguientes términos '
Aplicando tales criterios al caso presente procede concluir que dese el 20 de enero de 2017 que es una fecha cierta en la que la Administración Tributaria anuló la liquidación anterior, y el 15 de junio de 2018 que es la fecha cierta en la que se notificó la nueva liquidación con el nuevo dictamen a cuyo efecto se retrotrajo el procedimiento de gestión tributaria de comprobación, había transcurrido el plazo restante puesto que excede en mucho un plazo de seis meses (siendo erróneo el cálculo que hace la Administración fijando el día de inicio en la notificación de la propuesta de liquidación).
Una vez afirmada la caducidad del procedimiento el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 '
Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, (en contra de lo manifestado por las Administraciones), la última actividad administrativa determinante de dicho efecto interruptivo es la declaración de firmeza de la sentencia que anulaba la anterior liquidación, 16 de diciembre de 2016. Sin duda, entre esta fecha y el momento actual han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( art. 66.a/ LGT).
Estimada la caducidad y prescripción, se hace innecesario examinar el tercer motivo impugnatorio de fondo de la demanda.
Fallo
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0351-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Presidente de esta Sección el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, firma en nombre del Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, quién 'voto en Sala y no pudo firmar'.

