Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2022 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 106/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100060
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:461
Núm. Roj: STSJ PV 461:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 33/2022
SENTENCIA NÚMERO 106/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, , ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 10/2021, derivada del procedimiento ordinario 224/2013, que acordó tener por cumplida parcialmente la sentencia, ordenó el archivo de las actuaciones, y desestimó las alegaciones de la ejecutante, que consistieron en: (i) declarar la disconformidad a derecho del decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sopuerta nº 302/2021, de 22 de junio, que acordó la caducidad del considerado procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por Decreto de Alcaldía nº 571/2019, de 26 de septiembre y (ii) ordenar el inicio de expediente de ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala 76/2019, de 7 de febrero y la inmediata demolición de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 nº NUM000.
Son parte:
- Apelante: Beatriz, representado por Ana Beristain Eguía y dirigido por el Letrado Gorka de Beristain Morán.
- Apelados:
· María Rosario, representada por la Procuradora Teresa Bilbao Hoyos y dirigida por la Letrada Ana Falces Valle.
· Ayuntamiento de Sopuerta, representado por la Procuradora María José González Cobreros y dirigido por la Letrada Nerea Eguía Pérez, sustituida en Sala por el Letrado Juan José Velasco Echevarria.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por la representación procesal de Dª Beatriz recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la estimación del recurso de apelación, se revoque el Auto apelado, la disconformidad a derecho del Decreto de Alcaldía nº 3302/2021 de 22 de junio, el inicio del expediente de ejecución forzosa de la sentencia nº 76/2019, de 7 de febrero, ordenando al Ayuntamiento de Sopuerta la inmediata demolición de la vivienda.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por la representación de Dª Benita, se presentó en fecha 27 de diciembre de 2021 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelada.
Por la representación del Ayuntamiento de Sopuerta, se presentó en fecha 4 de enero de 2022 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena de costas a la parte apelante.
TERCERO. - Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/02/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; auto apelado.
1.- Beatriz recurre en apelación el Auto de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 10/2021, derivada del procedimiento ordinario 224/2013, que acordó tener por cumplida parcialmente la sentencia, ordenó el archivo de las actuaciones, y desestimó las alegaciones de la ejecutante, que consistieron en: (i) declarar la disconformidad a derecho del decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sopuerta nº 302/2021, de 22 de junio, que acordó la caducidad del considerado procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por Decreto de Alcaldía nº 571/2019, de 26 de septiembre y (ii) ordenar el inicio de expediente de ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala 76/2019, de 7 de febrero y la inmediata demolición de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000, nº NUM000.
El auto apelado recayó en incidente de ejecución promovido en relación con ejecución de sentencia de la Sala 76/2019, de 7 de febrero de 2019, recaída en el recurso de apelación 601/2017, que revocó la recaída en el recurso ordinario 224/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, y acordó la nulidad: del Decreto del Ayuntamiento de Sopuerta 846/06, de 27 de septiembre, que autorizó la sustitución del edificio de las antiguas escuelas por una vivienda unifamiliar en DIRECCION000, nº NUM000 y concedió licencia de primera ocupación; del Decreto 589/2013 de 26 de agosto, que concedió la licencia de primera ocupación.
2.- El auto apelado razonó en sus FF JJ 1º y 2º como sigue:
Por su parte el Ayuntamiento aporta infirme indicando que esta caducidad en nada afecta a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior dado que se ha procedido a ordenar en Decreto 571/19 la demolición a la Sra. María Rosario con incluso imposición de multas coercitivas si bien la Sra. María Rosario ha iniciado expediente de responsabilidad patrimonial y se halla a la espera de consulta al COJUA y en todo caso continua la ejecución del fallo.
Esta misma alegación al respecto de su reclamación por responsabilidad patrimonial hace valer la codemandada en sus alegaciones.
Segundo. - Vistas las posturas de las partes, ha de entenderse que el Ayuntamiento se encuentra el trámite de cumplimiento de la sentencia en los términos en que fue dictada. El informe aportado así lo avala, desde la administración demandada se ha acordado la imposición de multas coercitivas a María Rosario dictando Decreto 571/19 que ordenaba la demolición de la obra y ello en el seno de la correcta ejecución de la sentencia (folio 9 del informe) de hecho el 17 de enero y el 17 de febrero de 2021 se han impuesto sendas multas de 600 euros a la Sra. María Rosario. La Sra. María Rosario ha instado reclamación por responsabilidad patrimonial lo que demora el expediente urbanístico hasta declarar su caducidad si bien no lo invalida ni impide la ejecución de la sentencia > > .
SEGUNDO. - El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que lo estime, para revocar el auto apelado y declarar la disconformidad a derecho del decreto de Alcaldía nº 302/2021, de 22 de junio, así como el inicio de expediente de ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala 76/2019, de 7 de febrero, y ordenar al Ayuntamiento de Sopuerta la inmediata demolición de la vivienda.
El recurso de apelación se encabeza con la siguiente relación de antecedentes, que enlazan con los que ya plasmó en el escrito de 29 de julio de 2021 promoviendo el incidente en ejecución de sentencia:
Resolvió anular y dejar sin efecto el Decreto de Alcaldía nº 846/2006, de 27 de septiembre, por el que se autorizaba la sustitución del edificio de las antiguas escuelas por una vivienda unifamiliar; así como el Decreto nº 589/2013, de 26 de agosto, por el que se concedió la licencia de primera ocupación.
2. Ejecución de sentencia.
2.1. Mediante el Decreto de Alcaldía nº 571/2019, de 26 de septiembre, se acordó ejecutar la sentencia de 7 de febrero de 2019 en los siguientes términos:
'PRIMERO. - La demolición, a costa del interesado, Dª María Rosario, de las obras de construcción y edificación realizadas al amparo del Decreto de Alcaldía 846/06, de 27 de septiembre, consistentes en la sustitución del edificio de las Antiguas Escuelas de la Venta por una vivienda unifamiliar, con reposición del terreno de dicho emplazamiento a su estado original, (...).
SEGUNDO. - El cese definitivo del uso residencial como vivienda, al haber sido anulado el Decreto 589/2013, de 26 de agosto, que concedió Licencia de primera ocupación, de la vivienda unifamiliar en el Bº de DIRECCION000 nº NUM000, en la DIRECCION001, parcela NUM002, polígono NUM003.
(...).
CUARTO. - El plazo para el cese definitivo del uso como vivienda y para la demolición de la construcción se fija en seis meses, a contar del siguiente al de la notificación de esta resolución. terminado el plazo que se indica, deberá acreditar su cumplimiento mediante presentación de certificación del Padrón desde conste el domicilio en el que reside, la nueva dirección, habiendo causado baja en DIRECCION000 nº NUM000. (...).
(...).
SEXTO. - De conformidad con el Art. 224.6, de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, advertir a Dª María Rosario que la falta de ejecución de las órdenes dadas, tanto el cese definitivo del uso como vivienda, como de la demolición de la edificación, y la reposición de la realidad física alterada para la restauración de la integridad urbanística dará lugar a la imposición de hasta diez multas coercitivas por plazos de un mes, así como el traslado del testimonio al Ministerio Fiscal en el supuesto de existir indicio de que los hechos fueran constitutivos del delito de desobediencia. El importe de cada una de dichas multas podrá ascender a la mayor de las siguientes cantidades: al 10% del coste estimado de las obras y trabajos de reposición a ejecutar o 600 euros. En todo caso, transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, el Ayuntamiento estará obligado a ejecutar subsidiariamente la reposición de la realidad física alterada con cargo al infractor.'
2.2. El 25 de noviembre de 2019, Dª María Rosario interpuso recurso de reposición argumentando la imposibilidad de ejecutar la Sentencia mientras no se resuelva el expediente de responsabilidad patrimonial incoado.
2.3. El 9 de enero de 2020, presentamos alegaciones de oposición.
2.4. Mediante el Decreto de Alcaldía nº 423/2020, de 22 de septiembre, se resolvió desestimar el recurso de reposición.
[...]
3. Ejecución subsidiaria.
3.1. El 12 de noviembre de 2.020 solicitamos:
(i) Incoar el expediente de ejecución subsidiaria acordado mediante el Decreto de Alcaldía de 26 de septiembre de 2.019.
(ii) Imponer las primeras multas coercitivas por no cesar en el uso residencial ni haber demolido la vivienda.
(iii) Tras la imposición de las multas:
- Adoptar las medidas que imposibiliten el uso residencial.
- Iniciar los trámites para demoler la vivienda.
3.2. Mediante el Decreto de Alcaldía nº 631/2020, de 17 de diciembre se acordó:
[...]
4.- Caducidad de la ejecución de sentencia.
Mediante el Decreto de Alcaldía nº 302/2021, de 22 de junio, se resuelve:
[...]
5. Incidente de ejecución de sentencia.
5.1. El 9 de julio de 2021 solicitamos judicialmente:
(i) La disconformidad a derecho del Decreto de Alcaldía de 22 de junio de 2.021.
(ii) La ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 2019 (en los términos acordados en las resoluciones municipales de 26 de septiembre de 2.019 y 17 de diciembre de 2.020).
5.2. El 4 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Sopuerta presenta alegaciones de oposición.
(i) En cuanto a la caducidad:
'(...) la declaración de caducidad del Decreto 571/2019 no puede tener virtualidad alguna en el seno de lo aquí debatido: la ejecución forzosa de la Sentencia 76/2019, de 7 de febrero, del TSJPV que anula la licencia de sustitución de la edificación sita en Sopuerta, y la licencia de primera ocupación, otorgadas a Doña María Rosario.'
(ii) En cuanto a la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108.3 de la LJCA, entiende que
'(...) en tanto no se determine cuál es el importe por el que el Ayuntamiento de Sopuerta debe indemnizar a Doña María Rosario, no es posible prestar las «garantías suficientes» exigidas por el art. 108.3 LJCA y, por tanto, no cabe la demolición de la vivienda. El Ayuntamiento de Sopuerta y la reclamante divergen en el quantum de la indemnización, y su concreción se producirá cuando la COJUA emita el informe vinculante sobre la reclamación.
Una vez el Ayuntamiento de Sopuerta presente las garantías suficientes para responder de la indemnización a la que Doña María Rosario tiene derecho, o abone tal indemnización, se podrá proceder a la íntegra ejecución del fallo de la sentencia 76/2019, de 7 de febrero, del TSJPV.'
5.3. El 14 de octubre de 2021, Dª María Rosario denuncia que:
'Esta parte presentó con fecha de 10 de mayo de 2021, el 'Proyecto de Derribo de Vivienda Unifamiliar en DIRECCION000 nº NUM000 de Sopuerta' redactado por el Arquitecto D. Sixto en abril de 2021.
(...).
Por tanto, para poder iniciar las obras de derribo de la vivienda habitual de mi representada, es necesario obtener la licencia correspondiente, puesto que sin ella difícilmente puede esta parte dar cumplimiento a una orden de derribo cuyas obras carecen de licencia.
(...).'
6. Auto de 3 de noviembre de 2.021.
Desestima las alegaciones presentadas por esta parte y acuerda tener por cumplida parcialmente la sentencia.
Dos son los motivos que incorpora el recurso de apelación.
1.- Con el primero se achaca al auto apelado que incurre en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , por no ofrecer respuesta a los argumentos sustanciales aducidos por la ejecutante.
Se dice que ningún argumento o razonamiento despliega el auto apelado en torno a los motivos esgrimidos en relación con la disconformidad a derecho del decreto de 22 de junio de 2021 y en relación con la ejecución forzosa que se solicitó.
Habla de omisión de elemental respuesta a importantes alegaciones deducidas en la instancia, lo que provoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, trasladando razonamiento recogido en la STC 85/2006, de 27 de marzo.
Tras ello, señala que se trasladaron las siguientes alegaciones fundamentales:
(i) En primer lugar respecto a la caducidad, que no se estaba ante la incoación de un expediente de restablecimiento de legalidad urbanística, sino ante un acto administrativo dictado para dar cumplimiento a una resolución judicial firme, donde no opera el instituto de la caducidad.
(ii) En segundo lugar, que un procedimiento administrativo finalizado mediante resolución expresa no puede concluir mediante declaración de caducidad, señalando que son argumentos que han pasado desapercibidos a pesar de su trascendencia.
Alude a que, ante el claro incumplimiento de los plazos establecidos en las resoluciones municipales de 26 de septiembre de 2019 y 17 de diciembre de 2020, se solicitó el auxilio judicial, sin que haya sido merecedor de comentario alguno por parte del auto apelado.
Por ello se dice que en este caso corresponde a esta Sala abordar las cuestiones planteadas en este ámbito.
2.- En el segundo motivo achaca al auto apelado que ofrece un déficit de congruencia y motivación, no solo porque las cuestiones esenciales se han quedado sin respuesta, sino porque acuerda estar ejecutándose la sentencia cuando el Ayuntamiento ha declarado caducada la resolución administrativa en la que se fundamentaba la ejecución.
En este ámbito retoma la siguiente fundamentación del auto recurrido, su FJ 21:
> .
La apelante se pregunta, si no se ha declarado por el auto apelado disconforme a derecho el decreto de Alcaldía nº 302/2021, ¿cómo puede afirmar que el Ayuntamiento se encuentra ejecutando la sentencia?
Se remite a lo que recoge el auto apelado de que la caducidad no invalida ni impide la ejecución de sentencia, lo que se considera cierto, pero si se declara caducado el decreto 571/2019 se debe concluir que no se está ejecutando la sentencia.
Considera que no se ofrece una respuesta coherente a las alegaciones formuladas, hablando de motivación con desajuste intenso en los términos del debate, al apartarse incomprensiblemente del mismo, acudiendo a una ratio decidendique no guarda relación con los pilares básicos de la resolución del conflicto: la caducidad del decreto de la Alcaldía 571/2019, de 26 de septiembre, acordada por decreto de Alcaldía 302/2021, de 22 de junio, la ejecución de las resoluciones municipales de 26 de septiembre de 2019 y 17 de diciembre de 2020, por ser actos firmes y consentidos.
Para completar el debate se detiene en esos dos ámbitos, en la caducidad acordada por el decreto de la Alcaldía de 22 de junio de 2021 y en la ejecución iniciada mediante decreto de la Alcaldía de 26 de septiembre de 2019.
TERCERO. - Oposición del Ayuntamiento de Sopuerta.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del auto apelado.
Tras remitirse a los antecedentes del litigio, se detiene en considerar congruente el auto apelado, porque resuelve en sentido desestimatorio la petición de ejecución forzosa interesada y motiva la decisión en que el Ayuntamiento ha realizado las actuaciones pertinentes para llevar a efecto el fallo de la sentencia, ejecución que no podrá culminar hasta que se resuelva el expediente de responsabilidad patrimonial.
Sobre la tesis de la apelante en cuanto a la supuesta incongruencia del auto apelado, traslada que el argumento en el que la apelante soporta la incongruencia omisiva no es correcto, porque el auto resuelve la solicitud de ejecución forzosa desestimándola, y motiva suficientemente el porqué de la decisión, considerando que la misma es conforme a derecho, pues no cabe una solución distinta estando al art. 108.3 de la Ley de la Jurisdicción.
Se remite a las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para ejecutar la sentencia de la Sala 76/2019, con remisión a lo que sigue:
- La Providencias de 16 de noviembre de la Alcaldesa de Sopuerta por la que se incoa el expediente para la imposición de multas coercitivas a la ejecutada. A tal fin el arquitecto asesor municipal ha emitido informe sobre la determinación del coste estimado de demolición de la vivienda, importe base para la fijación de las multas coercitivas.
- El Decreto nº 631/20, de 17 de diciembre, por el que se resuelve imponer dos multas coercitivas por importe de 600€ a abonar el 17 de enero y el 17 de febrero de 2021 por inejecución del Decreto 571/19, con advertencia de que finalizado tal plazo se deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes de cese de uso residencial y derribo de la vivienda, y se advierte que, en caso de incumplimiento se iniciarán los trámites para impedir el uso de la vivienda y verificar su demolición, y se apercibe sobre la imposición de nuevas multas.
- La tramitación del expediente sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sopuerta iniciado a instancia de Doña María Rosario mediante escrito de 24 de octubre de 2019, en cuyo seno se ha dictado el Decreto de Alcaldía nº 623/21, de 27 de diciembre, por el que se estima la solicitud de responsabilidad patrimonial, de conformidad con el Dictamen de la COJUA nº 164/2021, de 7 de octubre.
De cuanto antecede resulta evidente que el Ayuntamiento de Sopuerta está realizando las actuaciones pertinentes para llevar a efecto el fallo de la STSJPV 76/2019, lo que determina la conformidad a derecho del auto impugnado de contrario en lo que al fondo del asunto > > .
Con ello concluye que el Ayuntamiento está realizando las actuaciones pertinentes para llevar a efecto el fallo y por ello determina la conformidad a derecho del auto recurrido, en lo que se refiere al fondo del asunto.
CUARTO. - Oposición de Doña María Rosario.
También se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación y confirmación del auto apelado.
1.- En primer lugar, insiste en que el auto apelado resuelve todas las pretensiones formuladas por la ejecutante, las cuestiones controvertidas en la ejecución, en relación con el contenido del expediente y las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento.
Ello en relación con los antecedentes que también refiere la oposición municipal, con remisión a informe de la Secretaría-Intervención 4/2021, que acaba ratificando, en este caso, la relevancia del art. 108.3 de la Ley de la Jurisdicción, para señalar que en tanto no se determine cuál es el importe exacto que el Ayuntamiento debe indemnizar a la apelada, no era posible prestar las garantías suficientes exigidas por el art. 108.3 referido, y por ello no cabía la demolición de la vivienda.
Se dice que una vez que el Ayuntamiento presente las garantías suficientes para responder de la indemnización a la que la apelada tendría derecho como consecuencia del anormal funcionamiento de la administración municipal, o abone la indemnización, se podrá proceder a la íntegra ejecución del fallo de la sentencia de la Sala, previa la reparación de los daños causados injustamente sufridos por la apelada, señalando que así lo determina el auto de 3 de noviembre de 2021 apelado.
En este ámbito se remite al decreto de Alcaldía de 22 de junio de 2021, que declaró la caducidad del expediente NUM001.
Añade que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no sería otra que la de reconocer a la apelada la facultad de mantenimiento de la situación creada, pero no convierte en legal el inmueble, porque el Ayuntamiento aún puede iniciar un nuevo procedimiento en tanto en cuanto se haya resuelto la reclamación sobre responsabilidad patrimonial instada.
Se dice que así se estableció por la STS de 12 de febrero de 2014, casación 2490/2011, de la que destaca que dispone lo que sigue:
> .
Con ello, insiste que la caducidad declarada no supone la restauración de la legalidad urbanística, sino la tramitación de un procedimiento hasta que se resuelva la reclamación patrimonial.
Tras ello, en relación con la solicitud de la ejecutante de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala, destaca que era innecesaria, porque la apelada ya presentó el 10 de mayo de 2021 el proyecto de derribo de vivienda unifamiliar en DIRECCION000, nº NUM000 de Sopuerta, redactado por arquitecto, para cumplir el decreto que ordenaba el derribo de la vivienda, pero se dice que sin la concesión de licencia correspondiente para ejecutar el derribo no se puede culminar el cumplimiento del decreto.
Añade que la ejecutante se confunde al afirmar que el auto de 3 de noviembre de 2021 incurre en incongruencia, y con vulneración de los preceptos constitucionales y legales que referíamos, con remisión a la STS de 16 de julio de 2001 y a auto de 1 de febrero de 2002, casación 1001/2001, en el sentido de que no es necesario que las resoluciones contesten uno a uno todos los pedimentos y pretensiones jurídicas desglosadas por las partes, bastando que se decidan, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas.
Tras ello insiste en ratificar que el auto apelado habría resuelto todas las pretensiones formuladas por la ejecutante.
2.- En segundo lugar, la apelada defiende que el auto objeto del recurso de apelación motiva correctamente la decisión de desestimar las pretensiones formuladas, ofreciendo una perfecta congruencia entre lo resuelto y las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Sopuerta.
Con consideraciones complementarias, llega a señalar que la ejecutante estaría impacientada por haberse declarado la caducidad del expediente de derribo del inmueble, porque no termina de comprender que dicha declaración de caducidad no conlleva la restauración de la legalidad urbanística en ningún caso, porque, como se motiva en el auto apelado, únicamente demora la ejecución del expediente de derribo para resolver el expediente de reclamación patrimonial que permitirá resolver el primero, lo que se considera motivado y argumentado por el auto apelado.
Ratifica y destaca, finalmente, que, en este supuesto, en tanto no se presenten las garantías suficientes exigidas por el art. 108.3 de la Ley la Jurisdicción, por medio de la resolución del expediente de reclamación patrimonial instado, el Ayuntamiento de Sopuerta no puede ejecutar el derribo de una vivienda que el Ayuntamiento permitió mediante licencia y que dejaría a la apelada en situación de indefensión y desprotección.
QUINTO. - Revocación del auto apelado; nulidad del Decreto de la Alcaldía 302/2021, de 22 de junio que declaró la caducidad; demolición.
Lo que la Sala debe responder consiste en si conforme a derecho fue el auto apelado en cuanto, en el fondo, rechazó las pretensiones de la ejecutante, dirigidas a declarar la disconformidad a derecho, en el ámbito y trámite de ejecución de sentencia, del Decreto de la Alcaldía 302/2021, de 22 de junio, que declaró la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística incoado por Decreto 571/2019, de 26 de septiembre, que había declarado: (i) la demolición a costa de la codemandada ejecutada, María Rosario, de las obras de construcción y edificación realizadas al amparo del Decreto 846/2006, de 27 de septiembre y (ii) el cese definitivo del uso residencial como vivienda.
Ello como consecuencia de la nulidad, por sentencia de la Sala, de los Decretos 846/2006, de 27 de septiembre, y 589/2013, de 26 de agosto, con los que, respectivamente, se autorizó la sustitución del edificio de las antiguas escuelas de la Venta por una vivienda unifamiliar y, por otro lado, se concedió licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar identificada como núm. NUM000 del Barrio de DIRECCION000, en la Venta, parcela NUM002, polígono NUM003.
El punto de partida relevante es la sentencia de la Sala 76/2019 que, al estimar el recurso de apelación 601/2017 interpuesto por la ejecutante, revocó la sentencia nº 58/2017 de 31 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº. 224/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, y tras ello estimó en lo sustancial el recurso contencioso administrativo y anuló los decretos referidos 846/2006, de 27 de septiembre y 589/2013, de 26 de agosto, así como el decreto 758/2013, de 30 de septiembre, que desestimó el recurso de reposición contra el referido Decreto 846/2006.
En este ámbito nos remitimos a los antecedentes que refleja la pieza de ejecución que se ha remitido, así como los antecedentes que traslada el apelante, que hemos trasladado en nuestro FJ 2º, a los que ya se refirió el escrito promoviendo el incidente de ejecución.
Responder al motivo central que traslada el recurso de apelación, enlazando con lo que achaca al auto apelado de déficit de congruencia y de motivación, en relación con lo que se pretendió y lo que razonó y concluyó, exige partir de que las actuaciones administrativas en debate, en las que incidió el auto apelado, recayeron en ejecución de sentencia, de la sentencia referida del recurso de apelación 601/2017, sentencia 76/2019 de 7 de febrero.
Ello por la relevancia que tiene, como así correctamente apreció en su momento el Ayuntamiento, sentencia que anuló tanto el decreto que había autorizado la sustitución del edificio de las antiguas escuelas por una vivienda unifamiliar, así como la licencia primera ocupación, debiendo destacar la relevancia que tiene el que dichos pronunciamientos anulatorios implicaban la demolición de la edificación unifamiliar, dado que se ha reiterado por la jurisprudencia que la demolición deriva de tales pronunciamientos anulatorios, con independencia de que expresamente se plasme en la parte dispositiva de la sentencia que declara la nulidad, e incluso con independencia de que expresamente se solicitara la demolición.
Nos remitimos, por todas, a la STS de 29 de abril de 2009, casación 4089/2007, en la que expresamente así lo ratifica que la demolición de lo construido al amparo de una licencia de obras jurisdiccionalmente anulada, no supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, no tratándose de una respuesta a una pretensión de plena jurisdicción, sino más bien una consecuencia irremisiblemente derivada de una declaración de nulidad jurisdiccional y ello con independencia de que la demolición hubiera sido solicitada o no en el suplico de la demanda y hubiera sido o no expresamente declarada en el fallo de la sentencia dictada.
Con ese punto de partida, destacando en este supuesto la relevancia al respecto, como cabal inicio de la ejecución, del Decreto de la Alcaldía 571/2019, al que nos hemos referido, que dispuso la demolición a costa de la interesada, de María Rosario, y el cese definitivo del uso residencial, debemos detenernos en si conforme a derecho fue la decisión en la que incidió el incidente promovido en ejecución de sentencia tras lo que recayó el auto apelado, esto es, en relación con el Decreto de la Alcaldía 302/2021, de 20 de junio, que consta a los folios 10 a 12 de la pieza de ejecución, que en relación con el inicio del expediente, por Decreto de la Alcaldía 571/2019, se declaró la caducidad en aplicación de las pautas de la Ley 39/2015, considerando como relevante que el acuerdo de inicio era de fecha 26 de septiembre de 2019 y el plazo de tres meses finalizada el 25 de diciembre de 20198, concluyendo que era el momento en el que había caducado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística infringida y por ello se declaró la caducidad.
La Sala debe asumir las alegaciones que trasladó la ejecutante en la pieza de ejecución, en las que se reitera ahora con el recurso de apelación, en el sentido de que relevante era que no se estaba ante un procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística, en el que, efectivamente, podría recaer declaración de caducidad en relación con las pautas de la Ley 39/2015, sino que se estaba ante la ejecución de sentencia, por lo que eran extrañas las pautas al respecto recogidas en la Ley 39/2015, debiendo estarse a las pautas de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la jurisprudencia recaída al respecto.
Ello sin perjuicio de partir de que no está en cuestión la posibilidad de que opere la caducidad en el ámbito del procedimiento administrativo, en concreto en el de restauración de la legalidad urbanística ,como la Sala ha ratificado pronunciamientos varios, sobre lo que podemos referirnos, por su singularidad, a la STS 129/2021, de 3 de febrero, recurso de casación 4749/2019, que ratifica ,como doctrina jurisprudencial, posibilidad de caducidad en relación con las previsiones de la Ley 39/2015 en el ámbito estricto del procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística que, insistimos, en él no nos encontramos, dado que nos encontramos ante la ejecución de una previa sentencia firme ,que tuvo como consecuencia la demolición edificación en los términos que así correctamente se apreció por el Decreto de la Alcaldía 579/2019.
Con ello se acoge el alegato relevante y fundamental trasladado con el recurso de apelación, con independencia de que se achaque al auto apelado falta de motivación concreta en relación con lo debatido, pero sí conviene reseñar, en relación con el plazo de caducidad de la acción de ejecución de sentencia en el ámbito de la Ley de la Jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene ratificando que incluso no sería de aplicación el plazo general de cinco años del art. 518 de la LEC, nos remitimos la STS de 29 de diciembre de 2010, casación 500/2005, que razona sobre ello en su FJ 5º, en lo que interesa para destacar la relevancia de que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es al Tribunal al que de oficio le corresponde iniciar y proseguir el incidente de ejecución de sentencia; así se ratifica en la STS de 27 de enero de 2010, casación 6431/2008 que en su FJ 6º razonó como sigue:
Ley de Enjuiciamiento Civil el derecho a exigir la ejecución forzosa de la sentencia. Sencillamente, porque la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se inicia de oficio mediante la comunicación que de modo necesario ha de hacer el Juzgado o Tribunal al órgano administrativo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso a fin de que, entre otros extremos, lleve a puro y debido efecto la sentencia y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo( art. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción ). Y se desenvuelve después en el modo y forma que prescriben los artículos siguientes, con la previsión, incluida en el 109.1, de que los incidentes que regula pueden promoverse mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia. Normas específicas que hacen inaplicable en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el plazo quinquenal de caducidad previsto en aquel art. 518 de la LEC > > .
Ello lo dejamos reseñado como argumento complementario en relación con lo que llevamos concluyendo, que lleva, por un lado, lo que es relevante, a rechazar la declaración de caducidad que acordó el Ayuntamiento a través del Decreto de la Alcaldía 302/2021, de 22 de junio, pero además para ratificar que en ningún caso cabría declarar la caducidad de la acción ejecutiva derivada de la sentencia firme de la Sala a la que antes nos referíamos.
Ello tiene como relevante conclusión la revocación del auto apelado y partir de las consecuencias derivadas de la sentencia firme de la Sala, en relación con la demolición, como así lo acordó en cumplimiento de la sentencia el Decreto de la Alcaldía 571/2019, por lo que se debe ratificar el cumplimiento de la orden de demolición a cargo de la parte ejecutada y subsidiariamente del Ayuntamiento, al margen de que, como defiende la apelada, ya por ella se haya presentado proyecto de ejecución pero lo que se está debatiendo es la real materialización de la demolición que aún no consta.
Lo que llevamos razonando lleva a ratificar la estimación del recurso de apelación, lo que con él se pide, y en el fondo a ratificar lo que se pretendió por la ejecutante con el escrito que promovió el incidente de ejecución, por ello declarar la disconformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía 302/2021, de 22 de junio, para que se prosigue el expediente de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala 36/2019, de 7 de febrero de 2019, apelación 601/2017, debiendo el Ayuntamiento proceder a la inmediata demolición de la vivienda.
Tras ello ratificamos la irrelevancia de que se siguiera procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de la titular de la licencia, la apelada Doña María Rosario, en relación con actuaciones que, como traslada el Ayuntamiento, habrían concluido con el Decreto de la Alcaldía 623/2021, de 27 de diciembre, que estimó solicitud de responsabilidad patrimonial con remisión al dictamen de la COJUA núm. 164/2021, de 7 de octubre, resolución que vemos se unió en la parte final de la pieza de ejecución elevada a la Sala, folios 98 a 105.
Ratificamos que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no podía condicionar la ejecución de la sentencia de la Sala que anuló las licencias que derivaron en la demolición, como tampoco se presenta como relevante el contenido del art. 108.3 de la Ley de la Jurisdicción, sobre el que se hacen alegaciones colaterales en las presentes actuaciones, en concreto por la parte apelada, la titular de la licencia anulada, porque estamos ante un supuesto singular en relación con la ejecución de sentencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en concreto, de la que deriva la demolición, que no es de aplicación a nuestro supuesto.
Dicho precepto introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece lo que sigue:
> .
Aquí debemos ratificar que no estamos ante un supuesto de tercero de buena fe a tales efectos, por estar ante la titular de la licencia.
En ese supuesto no es necesario introducirnos en las conclusiones extraídas de la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación del citado art. 108.3, remitiéndonos, por todas, a las SSTS de 21 de enero de 2021, casación 5347/2019. y de 23 de octubre de 2019, casación 1042/2017, en las que se hace una recopilación de los pronunciamientos y conclusiones de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
Con ello se ratifica la relevancia de que aquí no se está ante tercero de buena fe, en concreto la titular de la licencia que fue anulada, por lo que no es necesario entrar a precisar en qué términos se deberían, en su caso, haber exigido la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Por todo lo razonado, la Sala no puede asumir lo que finalmente concluye el auto apelado, en cuanto rechazó las alegaciones de la ejecutante, cuando consideró relevante que la ejecutada, la Sra. María Rosario, había instado reclamación por responsabilidad patrimonial lo que demoraba el expediente urbanístico hasta declarar su caducidad si bien no lo invalidaba, ni impedía la ejecución de la sentencia.
Ratificamos, en relación con la ejecución de sentencia, que ni cabía acordar la caducidad, lo que implica la revocación del decreto municipal que la había acordado, ni era relevante el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial que había interesado la ejecutada.
En conclusión, estimamos el recurso de apelación, revocamos el auto apelado y declaramos, como se interesó en escrito promoviendo el incidente de ejecución de sentencia, la disconformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía 302/2021, de 22 de junio, que declaró la caducidad, así como la ejecución forzosa de la sentencia de la Sala 76/2019, de 7 de febrero, debiendo el Ayuntamiento de Sopuerta proceder a la inmediata demolición de la vivienda en cuestión.
SEXTO. - Costas y depósito.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139 punto 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de la segunda instancia, consecuencia de la estimación del recurso de apelación, imponiéndose a la Administración ejecutada, el Ayuntamiento de Sopuerta, las de primera instancia, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 1.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la parte ejecutante.
2.- Por otro lado, en aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, procede ordenar la devolución del depósito constituido por la apelante.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación 33/2022, interpuesto por Doña Beatriz contra el Auto de 3 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, recaído en la pieza de ejecución 10/2021, derivada del procedimiento ordinario 224/2013, que acordó tener por cumplida parcialmente la sentencia a ejecutar, ordenó el archivo de las actuaciones y desestimó las alegaciones de la ejecutante, y debemos:
1º.- Revocar el auto apelado.
2º.- Resolviendo lo interesado por la ejecutante en la pieza de ejecución de sentencia: (i) declarar la disconformidad a derecho del decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sopuerta nº 302/2021, de 22 de junio, que acordó la caducidad del considerado procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por Decreto de Alcaldía nº 571/2019, de 26 de septiembre y (ii) ordenar el inicio de expediente de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala 76/2019, de 7 de febrero y la demolición de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 nº NUM000.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia e imponer las de primera instancia al Ayuntamiento de Sopuerta en los términos del fundamento jurídico sexto.
4º.- Devolver a la apelante el depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0033 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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