Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1060/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 972/2010 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 1060/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101042


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 972/2010

Partes: Otilia

C/ T.E.A.R.C. y

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1060

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 972/2010, interpuesto por Otilia , representado por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 marzo 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, NUM000 interpuesta contra acuerdo de la oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, por el concepto impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuantía 4789,44 €

SEGUNDO:Como antecedente de la controversia, debe tenerse en consideración que con ocasión del fallecimiento del padre de la recurrente, acaecido el 16 febrero 2003, se procedió a ingresar en concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones el importe de 82.317,07 €.

No obstante, en fecha 23 noviembre 2005 la oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat dictó acuerdo de liquidación por valores comprobados, incrementando la cuota tributaria en 4789,44 €, liquidación que constituye el objeto de la reclamación económico-administrativa resulta por la resolución del TEARC aquí impugnada.

La recurrente combate esa liquidación, manteniendo la vulneración del principio de capacidad económica, así como la del principio de igualdad y la del principio de seguridad jurídica, interesando por Otrosi de la demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con relación a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Tal y como se relata en la demanda, el 1 de octubre de 2003 la recurrente instó solicitudes de devolución de ingresos indebidos ante la oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat , con relación a las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre sucesiones, abonadas como consecuencia de la aceptación de las herencias, derivadas del fallecimiento de su madre (fallecida el 11 febrero 2001) y de su padre (fallecido el 16 febrero 2003).

Rechazada la devolución de los ingresos indebidos se interpusieron reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM002 , que resultaron finalmente desestimadas mediante resoluciones del TEARC de 29 enero 2009.

TERCERO.-Debe constatarse que por Sentencia 423/2012, de diecinueve de abril, hemos desestimado el recurso contencioso administrativo nº 510/2009 dirigido contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de enero de 2009, desestimatorio de la reclamación NUM001 presentada contra la resolución de la Oficina Liquidadora de l'Hospitalet de Llobregat, de 12 de noviembre de 2004 por la que se desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Sucesiones.

Al igual que aquí ocurre, en dicho recurso la actora sustentaba su pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución en la inexistencia del hecho imponible por razón de la inconstitucionalidad de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y también por Otrosí solicitaba que se promueva cuestión de inconstitucionalidad.

Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina determinan, ante la identidad de la argumentación, llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio de su pretensión, reproduciendo la argumentación contenida en nuestra expresada Sentencia 423/2012 .

'[...] Las alegaciones del recurrente son sustancialmente iguales a la ya contempladas en la Sentencia del T.S.J. de Castilla- León, Burgos, de 23 de Septiembre de 2011, recurso 2/2010 , cuyo Fundamento Tercero, que esta Sala hace suyo, se pronunciaba en el siguiente sentido.

[...] En primer término, la Sala considera improcedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se le solicita, compartiendo en este punto, el cireterio mantenido por la Sala homónima de Valladolid, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2011 ( Recurso 25/07 ) que se remite a otra anterior de esa Sala de 28 de febrero de 2011, cuyos pronunciamientos reproducimos por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma.

Como señalan tales sentencias 'la constitucionalidad de la mencionada Ley 29/1987 viene avalada tanto por el artículo 31.1 de la Constitución , que proclama que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio', como por el artículo 33.2 también de la Constitución , precepto que afirma que la función social del derecho a la propiedad privada y a la herencia delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. En efecto, ni el Impuesto de autos supone una vulneración del principio de igualdad ( que la parte actora deduce de las reducción del artículo 20 de la Ley, así como de la diversa regulación territorial y de los regímenes especiales de distintas Comunidades Autónomas), pues ante supuestos de hecho diferentes no puede estimarse vulnerado el artículo 14 de la Constitución ( debiéndose tener en cuenta demás la diversa capacidad de normativa de la Comunidades Autónomas), ni cabe aceptar tampoco que la regulación legal suponga una vulneración del principio de capacidad económica constitucionalmente consagrado, pues el hecho imponible del impuesto constituye una manifestación de riqueza y como ha determinado el Tribunal Constitución ( sentencias 209/1988, de 10 de noviembre , y 198/2000, de 19 de julio ), el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los preceptores de rentas, debiéndose tener en cuenta que el impuesto no recae directamente sobre un donación o una herencia, sino sobre el incremento de patrimonio que se genera en el adquirente, como resulta de los artículo 1 y 3 de la Ley del Impuesto

No es posible tampoco por fin alegar con éxito una posible vulneración del principio de seguridad jurídica, pues es sin duda la discutida una norma cierta y comprensible. Y del mismo modo tampoco se produce vulneración del principio de no confiscatoriedad, que se produciría, utilizando los términos del Supremo intérprete Constitución ( SSTC 150/1990 Y 14/1998 ), si se agotara la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición - so pretexto del deber de contribuir, llegando a privar al sujeto de sus rentas y propiedades, lo que claramente ni ocurre ni se ha demostrado en el presente caso. Conviene destacar que este mismo criterio es el seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse al efecto las sentencias del de Cataluña de 17 de mayo de 2005 ( en la que se dice que el principio de capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla de una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado y sin que ello sea obstáculo a que las Administraciones con facultad de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito - también se refiere al principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas, amparado en el artículo 156 de la Constitución - ), del de Madrid de 25 de noviembre de2005, del de Extremadura de 10 de julio de 2008, del de Galicia de 1 de octubre de 2008 ( que proclama que ' las diferentes opciones de los legisladores autonómicos en favor o en contra de la instauración o mantenimiento de un tributo no tienen por qué vulnerar el bloque de constitucionalidad, que no sólo está contemplado en los artículos 31.1 y 156.1 de la Constitución española , el primero sobre la capacidad contributiva y el segundo sobre la autonomía financiera y la potestad tributaria derivada de las Comunidades autónomas, sino también las normas que directamente desarrollan este último precepto, en este caso los artículos 11 , 12 y 19. dos c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades autónomas') y, por fin, del de Asturias de 10 de octubre de 2008, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice literalmente que 'Como única cuestión tenemos que examinar la invocada inconstitucionalidad de la liquidación practicada por vulnerar el art. 14 de la Constitución al tratarse discriminatoriamente a la actora por razón del territorio en relación a los residente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Esta Sala no considera procedente la misma al tratarse de una capacidad normativa de las Comunidades Autónomas no existiendo por ello vulneración en relación a los demás residente en el Principado de Asturias, por lo que tratándose de supuestos de hechos diferentes no puede estimarse vulnerado el art. 14 de la Constitución al tratase discriminatoriamente a la actora por razón del territorio en relación a los residentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta Sala no considera procedente la misma al tratarse de una capacidad normativa de las Comunidades Autónomas no existiendo por ello vulneración en relación a los demás residentes en el Principado de Asturias, por lo que tratándose de supuestos de hechos diferentes no puede estimarse vulnerado el art. 14 de la Constitución regulador del Principio de igualdad, conclusión a la que se llega haciendo aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional de la que resulta que no toda proclamación del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la que se reconoce por el art. 14 de la Constitución Española y que especialmente no lo es, la del principio de igualdad en materia tributaria, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 19 de 1989 y 53 y 54 de 1993 .

Por otra parte, el Propio Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de abril de 1994 ha declarado que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaces de garantizar la homogeneidad básica que permite configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegurar la unidad del mismo que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas. En consecuencia no se estima contrario a las exigencias constitucionales a la igualdad de los españoles, y a la capacidad contributiva el hecho de que la Comunidad del Principado de Asturias contenga un régimen fiscal en materia de sucesiones distinto al de la Comunidad de Cantabria cuando además no todas las Comunidades siguen el mismo sistema tributario en esta materia'.

No sobra poner de relieve, para terminar, que aunque salvo error u omisión el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en esta litis, son numerosos los supuestos en los que el mismo ha conocido de recursos cuyo objeto viene dado por liquidaciones practicadas por el concepto impositivo que aquí importa sin que por aquél se haya mostrado duda alguna sobre su constitucionalidad, al igual que sucede por lo demás con el propio Tribunal Constitucional, que podría plantearse autocuestiones y que pese a haber conocido del Impuesto de que se trata, por ejemplo en su sentencia 111/2006, de 5 de abril , que declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 36 de su Ley reguladora, no ha cuestionado en ningún momento la constitucionalidad del mismo'.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Las anteriores consideraciones determinan la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad [...]'

CUARTO.-Por otra parte, la controversia planteada en el presente recurso ha sido abordada, entre otras, en nuestra reciente Sentencia 82/2013, 29 enero , en la que se desestimó la pretensión de obtener una devolución de los ingresos indebidos, sobre la base del patrocinio por la parte recurrente de la inconstitucionalidad de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Específicamente, el reproche de inconstitucionalidad se imputaba, en primer término, al artículo 20 de la expresada disposición legal, encuadrando la controversia a partir del artículo 31.1 CE con relación al artículo 14 CE , sobre la base de los principios de generalidad tributaria, capacidad económica, igualdad y progresividad.

Enfatizábamos en la Sentencia 82/2013 que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se caracteriza por ser un tributo, directo, personal, subjetivo y progresivo, cuyo hecho imponible lo constituyen los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito por las personas físicas. Es precisamente la falta de participación del adquirente en su generación (lo que se ha dado en denominar ganancias sin esfuerzo), uno de los fundamentos básicos del tributo en cuestión, en la medida que se produce un incremento de la capacidad de pago (de la capacidad económica, en definitiva) del adquirente (en el caso que nos ocupa, del heredero) sin ninguna contraprestación por su parte.

Asimismo, pusimos de manifiesto que es conocido que en materia fiscal, la igualdad, como exigencia lógica del principio de justicia tributaria, decanta una especial relación con los principios enunciados en el artículo 31.1 de la C.E , tal y como acontece, por ejemplo, con el principio de capacidad económica, de manera que situaciones económicamente iguales deben ser tratadas de la misma manera, atendiendo a la capacidad económica del individuo sometido a tributación. De lo que se trata, en definitiva, es que cada ciudadano contribuya a sostener el gasto público en proporción a su capacidad económica, lo que comportará un distinto tratamiento según las situaciones que en cada caso se presenten, con el designio de lograr una igualdad real de conformidad con el citado art. 31.1

Ahora bien, bajo la égida de tratar de manera desigual las situaciones desiguales, las diferencias normativas reclaman una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( S.T.C. 75/1983 ).

Como se infiere de la S.T.C. 76/1990 , no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción se produce cuando se introduce una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

Por tanto, el diferente tratamiento normativo entre diferentes opciones para la determinación del rendimiento neto será conforme con el principio de igualdad cuando su finalidad no sea contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas que regulan la diferencia tengan una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad con el fin perseguido.

Específicamente, con relación a los argumentos contenidos en el recurso resuelto por la sentencia 82/2013 se argumentó los siguiente.

' [...] Pues bien, con relación al beneficio fiscal censurado en la demanda (reducción del 95% en caso de transmisión lucrativa de empresas familiares y negocios), ciertamente parece perfilar una quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria ( art. 31.1 C.E .), en cuanto neutraliza la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica, por lo que será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen.

En definitiva, prima facie se atisba una diferencia de trato entre quienes heredan un patrimonio empresarial y quien hereda un patrimonio sin elementos empresariales.

In abstracto, varios serían las justificaciones que subvendrían al aval de esas diferencias, comenzando con la de que los empresarios se encuentran en situación distinta de las personas que reciben sus ingresos por cuenta ajena, pasando por el patrocinio de una posición activa a la hora de incentivar la economía siempre que viniera a exigirse cierta continuidad en el ejercicio de la actividad económica que lleva aneja dicho patrimonio empresarial.

No obstante, llegados a este punto hemos de advertir que cualquier consideración al respecto desde el punto de vista constitucional y, en particular, el planteamiento de una cuestión ante el Tribunal Constitucional carece de relevancia en el presente recurso. En efecto, la parte recurrente pretende obtener la devolución de ingresos indebidos cuestionando una situación que le es completamente ajena, por lo que la Sala no aprecia el debido juicio de relevancia para la cuestión que nos ocupa.

Dicho en otras palabras, resulta complejo atisbar una suerte de inconstitucionalidad por omisión que, en definitiva, es lo que en última instancia parece patrocinar la parte recurrente. Incluso, en la hipótesis de que la reducción en cuestión no resistiera un juicio de constitucionalidad favorable, cabe preguntarnos en qué medida la concreta posición jurídica del recurrente quedaría colmada pues, como se acaba de referir, ante la declaración de inconstitucionalidad de la reducción del 95% por la trasmisión gratuita de patrimonios familiares, contribuyentes como el aquí actor seguiría con la obligación de atender sus obligaciones tributarias en la manera prescrita por la Ley.

En cualquier caso, la STC 189/2005, de 7 julio suministra pautas valiosísimas para despejar las dudas de inconstitucionalidad que suscita la demanda.

Dicha sentencia abordó el juicio de constitucionalidad -por vulneración del art. 86.1, inciso primero, CE .-de las reducciones introducidas en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. A estos efectos, destacó que su exposición de motivos se limita a señalar que dicha reducciones 'pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido'.

Según la STC 189/2005 , 'el art. 4 se limita a establecer una reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones exclusivamente en los supuestos de transmisión mortis causa de la empresa familiar y de la vivienda habitual del causante; tributo este último que, a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica, la que se pone de manifiesto con las adquisiciones lucrativas de bienes o derechos, en lo que ahora importa, mortis causa (sucesiones), razón por la cual no puede afirmarse que la modificación parcial de su base imponible para determinados sujetos pasivos repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes, por lo que no puede considerarse que en este caso concreto la utilización del Decreto-ley haya afectado al deber de contribuir en los términos que le están vedados por el art. 86.1 CE tal como ha sido interpretado por este Tribunal.

[...]'

En consecuencia, si bien la norma jurídica de contraste sobre la que se asentó el juicio de constitucionalidad venía determinada por el artículo 86.1 CE , específicamente, en cuanto los límites de la legislación excepcional que representa el Real Decreto Ley-, el Tribunal Constitucional concluyó que dichas reducciones no provocan un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no afectan a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE .

Recapitulando, teniendo en consideración lo que se acaba de exponer, así como que el reproche de inconstitucionalidad sobre el artículo 20 de la Ley 29/1987 carece de relevancia en el caso que nos ocupa por cuanto el alegato en modo alguno puede fundamentar la estimación de la pretensión actor, se está en la necesidad de rechazar la argumentación contenida en la demanda.

[...]

Por lo que se refiere a las diferencias territoriales, conviene manifestar que las modificaciones de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la asunción por éstas de amplias competencias normativas, pueden comportar situaciones jurídico tributarias diversas entre contribuyentes de las distintas Comunidades.

[...]

Incluso, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre 2012 (rec. 6745/2009 ) ha rechazado, asimismo, la posible inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones de 18 de diciembre de 1987, por la discriminación entre el tratamiento fiscal de la sucesión de quienes residen en territorios de diferentes comunidades autónomas (concretamente, entre los que residen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Autónoma de Navarra y los que residen en otras Comunidades), al encontrarse en aquellos territorios exenta la herencia entre parientes de línea recta y en el resto gravada, de acuerdo con la siguiente argumentación:

'[...]La sentencia impugnada justificó el diferente régimen fiscal existente en los territorios de Navarra y del País Vasco en el respeto de sus derechos históricos por la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española , que posteriormente asume el art. 2 de la Ley 29/1987 .

Ahora en casación se vuelve a insistir en la inconstitucionalidad de la Ley estatal, no poniendo la recurrente en duda el derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones sometidos a las regulaciones forales, que se han dictado al amparo de las normas constitucionales que los regulan y su legislación de desarrollo, al centrar su fundamentación en la injustificada diferencia de trato que en las sucesiones entre padres e hijos gobernadas por el Derecho Tributario común existía en la fecha en que se produjo la sucesión que motivó el recurso, que sólo es imputable a la legislación estatal encargada de velar por la igualdad básica de los españoles, máxime en una materia como la protección de la familia cuya encomienda a los poderes públicos aparece efectuada en el art. 39 de la Constitución con carácter general.

En definitiva, vienen a sostener, con cita de la sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, del Tribunal Constitucional , que la posible diferenciación jurídica de los ciudadanos de las distintas Comunidades Autónomas no es absoluta, sino que está sometida a los limites constitucionales , por lo que, tratándose en este caso de una diferenciación entre Comunidades en relación con la exención de tributación, cuando el causante reside en determinados territorios de normativa foral, y la tributación plena con una mínima reducción por parentesco, cuando el causante reside en el resto del territorio del Estado, la circunstancia de la residencia fiscal del causante no puede justificar el distinto trato establecido, prescindiendo de la capacidad económica de los beneficiarios, del interés general de la familia, de la libertad de circulación de las personas y de la garantía de una igualdad básica en el cumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

[...] No podemos aceptar la fundamentación aducida en favor de la inconstitucionalidad de la ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones.

Aunque el ejercicio de competencias normativas en materia del Impuesto sobre Sucesiones por parte de distintos poderes legislativos puede generar una distinta posición de los ciudadanos desde el punto de vista territorial, no por ello se infringe el principio de igualdad de los ciudadanos por razón del territorio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional distingue, de un lado, los planos en que actúa el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española y, de otro, el alcance de las reglas constitucionales que limitan las divergencias del ejercicio por los poderes legislativos de sus competencias, para conseguir una determinada uniformidad normativa en todo el territorio , y preservar una posición igual de los ciudadanos, más allá de las diferencias de régimen jurídico por el legitimo ejercicio de la autonomía ( STC 122/1988 ).

Con relación a la primera cuestión; el Tribunal Constitucional ha señalado que el ámbito propio del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , prohíbe que las normas establezcan unas diferencias no razonables o arbitrarias entre los sujetos a un mismo legislador, pero que la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensión de igualdad, aunque sí a otro tipo de controversia constitucional ( STC 319/93, 27 de octubre ).

Por tanto, para el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional no puede ser interpretado con rigurosa uniformidad del Ordenamiento sino es la necesidad de garantizar la igualdad en el ejercicio de tales derechos lo que mediante la fijación de unas condiciones básicas impone un limite a la diversidad de posiciones jurídicas.

Estos limites son para el Tribunal Constitucional, por una parte, la necesaria igualdad básica en todo el territorio nacional del régimen de los derechos constitucionales en sentido estricto (de los emanados del Capitulo II, Título I, arts. 53.2 CE ).

De otro, las competencias exclusivas legislativas o simplemente de legislación básica que el Estado tiene atribuidas por las diferentes reglas del art. 149.1 donde el constituyente ha reflejado el diferente grado de homogeneidad que quedará preservada en cada una de las materias enunciadas en dicho artículo [...]'

Consecuentemente, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, no puede prosperar la pretensión actora basada en las diferencias territoriales en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Quizás, distinto enfoque podría dispensarse si concurriese algún elemento supranacional de suerte que la controversia pudiese vincularse con el derecho de la Unión Europea. En este sentido, cabe mencionar el recurso de incumplimiento interpuesto el 7 de marzo de 2012 por la Comisión contra el Reino de España (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./12), pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que solicita que se declare que España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), entre otros motivos, como consecuencia del ejercicio de competencias normativas al respecto por las Comunidades Autónomas, que llevan aparejadas, según la propia Comisión, que la carga fiscal soportada por el contribuyente sea considerablemente menor a la impuesta por la legislación estatal, provocando -según la Comisión- diferencias en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España, diferencias que proyectan su repercusión en el ámbito de la libre circulación de capitales.

Sin embargo, ningún dato se suministra en autos que permitiese eventualmente considerar la presencia de un vínculo comunitario, a los efectos de depurar la legalidad -bajo el canon de la libre circulación de capitales- de la normativa aquí cuestionada. [...]'

Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a mantener el mismo criterio, con la consiguiente desestimación del presente recurso jurisdiccional

QUINTO.-En consecuencia, las anteriores argumentaciones deben llevar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Otilia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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