Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1060/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 922/2012 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1060/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101081


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0006394

Procedimiento Ordinario 922/2012

Demandante:D./Dña. Blanca

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1060

RECURSO NÚM.: 922-2012

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 10 de septiembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 922/2.012, promovido por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de Dª Blanca , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Carabanchel, por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 8.383,91 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Carabanchel, por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 8.383,91 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de Dª Blanca , mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de Dª Blanca , presentó escrito el 1 de marzo de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

«(...) dicte en su día Sentencia por la que con estimación del recurso contencioso administrativo, se acuerde:

1º.- La anulación de la resolución el Acuerdo de 5 de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en el expediente: NUM000 , de desestimación de la reclamación económico- administrativa formulada por mi patrocinada, y por ende de todos los actos de los que trae causa, declarando la misma no ajustada a Derecho ( art.31.1 LJCA ),

2º.- Que se reforme dicho acuerdo en el sentido de estimar la solicitud realizada, declarándose que no se ha producida alteración ni ganancia patrimonial ninguna en el patrimonio de doña Blanca a consecuencia de la compraventa celebrada entre la misma y ANCEBSA PROMOCIONES SL el pasado 6 de noviembre de 2007, acordándose tener por válida y correctamente realizada la autoliquidación de la declaración de la renta del ejercicio 2007 de doña Blanca ( art.31.2 LJCA );

3º.- Que se proceda a la devolución a doña Blanca de las cuantías abonadas por la misma indebidamente a causa de la liquidación administrativa ( art.31.2 LJCA ), y que son:

- 7.993,02 euros de principal,

- 722,50 euros de interés de demora y recargo de apremio,

- 2591,40 euros de cuota a devolver según autoliquidación del IRPF del año 2007 correctamente efectuada por doña Blanca ,

- Más los intereses de demora de dichas cuantías desde la fecha de su pago.».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo».

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Carabanchel, por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 8.383,91 euros.

SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de Dª Blanca la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio y detallado relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita y reproduce el contenido del artículo 20 de la Ley 58/2003, de 28 de noviembre , General Tributaria, los artículos 2 , 6 y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 609 del Código Civil .

Expone que de la normativa expuesta, se deduce que la permuta con entrega de cosa futura es el contrato (título) por el que los contratantes se obligan a dar una cosa para recibir otra cosa futura a cambio.

Sostiene que extrapolado al presente caso, es obvio que el contrato que celebraron doña Blanca y 'ANCEBSA PROMOCIONES S.L' era un contrato atípico pero, como viene estableciendo la jurisprudencia, de identidad con la permuta, puesto que la primera entregaba el solar sito en Velilla de San Antonio (Madrid) a cambio de que la segunda le hiciera entrega en un futuro de una de las viviendas que iba a construir.

Argumenta que dada la escueta regulación de la permuta, el art.1541 CC remite la regulación de la misma a la del contrato de compraventa, que en el art.1461 CC establece la obligación del vendedor (o permutante en este caso) de hacer entrega de la cosa, explicando el art.1462 CC que la entrega se entiende producida 'cuando se ponga (la cosa) en poder y posesión del comprador'.

Alega que en aplicación de la meritada doctrina del 'título y del modo' en el contrato de permuta no se considera obtenida la propiedad del bien objeto del contrato sino hasta que se haga entrega del mismo al permutante.

Destaca que no se hizo entrega de la vivienda en el momento de la firma del contrato, ni tampoco se la ha entregado ni adjudicado con posterioridad, precisamente por no haber sido siquiera construida la vivienda, por lo que no se produjo ni en el momento de la firma ni posteriormente entrega del bien.

Indica que precisamente por esa ausencia de entrega del bien no se ha cumplido con el requisito clave para el nacimiento de la ganancia patrimonial, en tanto que no se produjo ni se ha producido alteración patrimonial alguna, tal y como exige el art.33 de la Ley 35/2006 , que indica que la ganancia o pérdida patrimonial sólo se entiende producida cuando 'se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración patrimonial en la composición de aquel'.

Concluye que no producida la entrega de la vivienda futura por 'ANCEBSA PROMOCIONES S.L', no ha habido alteración patrimonial, por lo cual no se ha generado ganancia patrimonial alguna, no siendo válido que la Administración Tributaria pretenda que la supuesta ganancia patrimonial tribute en el ejercicio de la firma del contrato, dado que hasta la producción de la traditio no se genera la misma, sino solamente un 'ius ad rem' o derecho a obtener la futura propiedad.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- Que Doña Blanca adquirió por titulo de herencia de Doña Adela en el año 2004, de la finca urbana sita en Velilla de San Antonio (Madrid), CALLE000 número NUM001 , con referencia catastral NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares nº2, tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca nº NUM006 , inscripciones 2ª y 3ª.

2º.- Que el seis de noviembre de 2007, ante el Notario de Coslada, D. LUIS AMARO NUÑEZ-VILLAVEIRAN Y ÓVILO, bajo número de protocolo 1715, doña Blanca firmó escritura pública de cesión de suelo por obra futura como propietaria de la finca descrita con la mercantil ANCEBSA PROMOCIONES S.L a cambio de una contraprestación consistente en que la entidad ANCEBSA PROMOCIONES S.L. le adjudicara en pleno dominio una vivienda de las que la entidad tenía planificada construir en dicho terreno, situada en la planta baja e identificada en el Proyecto Básico de ejecución con la Letra A, valorándose dicha vivienda a entregar por la cuantía de 130.000 euros.

Dicha vivienda debía entregarse en el plazo de 18 meses desde la concesión de la licencia de obras.

El párrafo tercero de la estipulación segunda de dicha escritura pública de seis de noviembre de 2007 es del siguiente tenor literal:

«(...)En virtud de esa futura adjudicación, la adjudicataria adquirirá entonces la propiedad de la entidad indicada en su estado actual de inmueble en estado de construcción y sin perjuicio de la obligación que 'ANCEBSA PROMOCIONES, S.L' tiene de realizar a su costa y bajo su exclusiva responsabilidad, en cuanto promotor, la construcción de la totalidad del edificio incluida la entidad adjudicada, así como de entregar dicha entidad una vez finalizada su construcción en perfecto estado para su inmediata ocupación ».

3º.- Dicha adjudicación no tuvo ni ha tenido lugar, y doña Blanca no ha obtenido en ningún momento la propiedad del bien objeto de la citada escritura.

4º.- Doña Blanca presentó autoliquidación del IPRF de 2007 no reflejando ganancia patrimonial alguna derivada de la misma, al acogerse a lo dispuesto en los arts. 33 y 14.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la intención de reconocer esa ganancia en el momento de la adjudicación de la vivienda permutada por el terreno, que es cuando se debía producir la ganancia, arrojando dicha autoliquidación una cuota diferencial negativa a devolver de 2.591,40 €.

5º.- La oficina gestora de la AEAT giró en 2009 liquidación provisional practicada el 21 de enero de 2009 en la que se incluía una ganancia patrimonial de la declaración de la renta del ejercicio 2007, ascendiendo la ganancia, según dicha liquidación provisional paralela a 72.715,70 euros y arrojando una cuota diferencial positiva a ingresar de 10.493,73 euros.

6º.-Contra dicha liquidación el 13 de febrero de 2009 doña Blanca presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la valoración del solar permutado y de la finca, así como sobre el momento de la tributación, respecto del cual al tratarse de una permuta con entrega de cosa futura sosteniendo que había hecho uso de la opción de art.14.2.d) de la Ley 35/2006 por escrito incluido en el sobre de la declaración al no tener el programa padre apartado para hacer uso de dicha opción. Señalaba asimismo la incongruencia que padecía la liquidación provisional al intentar que tributara por la supuesta ganancia patrimonial por la transmisión del bien y simultáneamente por imputación de renta del mismo.

7º.- A continuación, se notificó a doña Blanca la resolución con Liquidación Provisional de fecha 12 de marzo de 2009, con una valoración del precio de adquisición de la finca permutada de 70.897,95 euros y de transmisión de 130.000,00 euros; resultando una cuota a ingresar de 7.993,02 euros más unos intereses de demora de 390,89 euros. Asimismo se señalaba a la misma que no había efectuado la opción de art.14.2.d) de la Ley 35/2006 , y que por tanto debía tributar por la supuesta ganancia patrimonial en el ejercicio 2007.

8º.- No encontrando conforme dicha liquidación, interpuso el 21 de abril de 2009 Recurso de Reposición reiterando sus argumentos contra la liquidación y señalando asimismo que la empresa 'ANCEBSA PROMOCIONES S.L' no había construido las viviendas.

9º.- Dicho Recurso de Reposición de 21 de abril de 2009 fue desestimado mediante Acuerdo de 25 de junio de 2009 del administrador de la AEAT de Carabanchel, en el que señalaba entre otras cosas lo siguiente:

« (...) La permuta de un terreno por un piso a construir en el futuro produce una ganancia o pérdida patrimonial del propietario del terreno en el momento de su transmisión, ...».

10º.- Doña Blanca interpuso recurso económico-administrativo ante el TEAR de Madrid el 1 de octubre de 2009, repitiendo las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición de 21 de abril de 2009.

11º.- El señalado recurso económico-administrativo fue desestimado por el TEAR Madrid mediante acuerdo de 24 de febrero de 2012.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

12º.- Que el 17 de abril de 2012, doña Blanca y ANCEBSA PROMOCIONES S.L firmaron escritura pública de 'reconocimiento de deuda sin garantía real', en cuyo Expositivo Primero reconoce ANCEBSA, en relación a la vivienda que debía entregar según el contrato de compraventa, lo siguiente:

«(...) Que en fecha actual no se ha ejecutado dicha obra y no se ha entregado la vivienda descrita a DOÑA Blanca ».

En la misma escritura pública se acordaba en su Expositivo Segundo que:

«(...)Ambas partes acuerdan anular el derecho de obtención de vivienda futura por aportación reconocido en la escritura de 6 de noviembre de 2007 mencionada».

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión planteada en el presente recurso contencioso- administrativo consiste en determinar cuál es el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial en una operación de permuta de suelo por obra futura, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo no ha declarado la ganancia en el mismo momento de la permuta.

La Administración tributaria estimó que ante la falta de opción en la misma declaración o en el periodo voluntario de declaración, resultaba de aplicación la regla general de imputación temporal de las ganancias patrimoniales al periodo en que tiene lugar la alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo cuando se cedía el solar que antes había heredado a la sociedad constructora de las viviendas futuras.

La cuestión de la imputación temporal de la ganancia patrimonial en caso de entrega de solar a cambio de construcción futura ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de estimar que si el sujeto pasivo no opta por imputar la ganancia al periodo impositivo en que tuvo lugar la permuta resulta de aplicación la regla especial de imputación del cobro establecido para las operaciones sujetas a plazo cuando se produzca la entrega de la edificación acordada y así la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 26 de octubre de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina 1573/2011 , declara:

« (...)TERCERO.- El recurso tiene que ser desestimado al ser pacifico el hecho de que la operación de permuta de suelo por obra futura es intrínsecamente una operación a plazo cuando el pago, en este caso la obra, se percibe en un plazo superior a un año.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre la naturaleza de este contrato, ha establecido la siguiente doctrina, que impide aceptar la tesis que propugnan los recurrentes:

'El contrato de permuta de solar por edificio a construir es una modalidad contractual atípica, admitida por la Sala Primera, entre otras muchas, en SSTS de 13 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 , 1 de diciembre de 2000 , 26 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2002 , 26 de abril de 2007, RC n.º 2426/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1631/2001 , 6 de julio de 2009, RC n.º 559/2005 , 3 de noviembre de 2009, RC n.º 217/2005 ; 20 de noviembre de 2009, RC n.º 1904/2005 ; 13 de noviembre de 2009, RC n.º 552/2005 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1069/2006 . Presenta conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el CC, como son la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra, lo que implica que las normas reguladoras de estos contratos serán de aplicación subsidiaria, en defecto de lo libremente estipulado por las partes con base al principio de libertad contractual (por todas, STS de 7 de abril de 1999 , RC n.º 3292/1994 ).

A diferencia del contrato de permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes desde ese momento, en el de permuta de suelo por edificio a construir estamos ante un contrato cuyo objeto es cierto, en cuanto determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes ( SSTS de 31 de diciembre de 1999 , citada por la de 13 de abril de 2010 , RC n.º 1069/2006 , y de 20 de noviembre de 2009 , RC n.º 1904/2005 ) pero que, independientemente de cómo acuerden las partes denominar a este negocio, lo que lo singulariza es que con él se pretende desvincular la cesión del solar a la entidad encargada de construir del derecho personal que ostenta el cedente del terreno sobre la edificación futura, de manera que mientras el dominio sobre el solar lo adquiere la parte cesionaria del mismo en el acto de la firma de la escritura pública (de permuta , cesión o venta de cosa futura), la propiedad sobre el edificio pendiente de construir o sus partes (pisos o locales concretos), cuya entrega conforma la contraprestación de la cesionaria del suelo, depende, primeramente, de que efectivamente esta última cumpla el compromiso asumido de edificar; y en segundo lugar, de que se haga entrega del mismo pues la mera perfección del contrato -título- no produce efectos traslativos del derecho real sino va seguido del modo o tradición.'

A la misma conclusión esta Sala en la sentencia de 23 de Abril de 2012 , cas. 1422/2008 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, con motivo de una regularización respecto a una permuta celebrada en 1990 entre la Diputación Provincial de Granada y una entidad vinculada, de un solar por edificación futura, que se entrega en 1993, y en el que se cuestionaba la imputación temporal del ajuste practicado.

En dicha sentencia declaramos:

'En el tercer motivo de casación sostiene la recurrente, en el punto relativo a la imputación temporal del ajuste practicado, que el ajuste practicado debió imputarse al ejercicio de 1990, en que se formalizaron y perfeccionaron los contratos de permuta y no al de 1993.

Es decir, que, como señala la sentencia recurrida, el contrato suscrito entre las partes, la cesión de solar a cambio del inmueble destinado a sede de la Diputación, ha sido calificado por la doctrina mayoritaria como contrato de permuta con prestación subordinada de obra, si bien la jurisprudencia (v.gr,: sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1986 , 5 de julio de 1989 , 10 de marzo , 7 de junio y 18 de diciembre de 1990 , 7 de mayo , 30 de septiembre y 24 de noviembre de 1993 , así como la de 19 de julio de 2002 ) lo considera atípico, ya que no encaja plenamente en ninguna de las especialidades del Código Civil, aunque sus notas lo aproximan a la permuta, pese a que uno de los bienes del intercambio no tenga existencia real en el momento de perfeccionarse el contrato.

Como la permuta , lo es de cosa futura, ya que el objeto es un bien presente -el solar- que se obliga a entregar una parte a cambio de una futura - la nueva edificación-, que la otra se obliga a entregar cuando construya la edificación. Constituye, pues, un contrato obligacional y traslativo del dominio por el que se transmite la propiedad de las cosas, pero esa propiedad no se adquiere por la simple perfección del contrato, ya que, si no va seguido de la traditio o entrega, únicamente confiere un ius ad rem. Es la teoría del título y el modo que determina en nuestro marco jurídico la adquisición de la propiedad. Evidentemente este ius ad rem es un derecho incorporado al patrimonio desde el perfeccionamiento del contrato.

No obstante, cuando, como en este caso, las prestaciones no son equivalentes, pese a la denominación empleada por las partes ( artículo 1281 del Código Civil ), no cabe calificar el negocio de permuta pura y simple, que, por definición, exige paridad entre los bienes intercambiados ( artículo 1538 del Código Civil ). De este modo, si las cosas objeto de la entrega tienen distinto valor, se hace presente un negocio jurídico complejo, de permuta y compraventa, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, de la Ley 61/1978 , ha de imputarse el ingreso derivado de la entrega en la fecha en la que se devenga. Así lo entendió la propia entidad Viviendas Sociales de Granada S.A. que, en su contabilidad correspondiente a 1993, reflejó como venta el valor del inmueble que transmitió a la Diputación, por lo que ahora la misma empresa, aunque con otro nombre, no puede actuar en contra de sus propios actos'.

En definitiva, tratándose de una operación a plazo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la permuta de suelo por obra futura, y salvo que el sujeto pasivo declare la ganancia en el mismo ejercicio de la permuta , ha de entenderse obtenida la ganancia , por la regla especial de imputación en caso de operaciones con precio aplazado, proporcionalmente a medida en que se efectúen los cobros, en este caso cuando se recibe la edificación, a diferencia de lo que ocurre en el IVA, en el que el devengo se produce en la fecha en que se realiza la permuta».

Así pues debemos concluir que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la permuta de suelo por obra futura, y salvo que el sujeto pasivo declare la ganancia en el mismo ejercicio de la permuta, ha de entenderse obtenida la ganancia, por la regla especial de imputación en caso de operaciones con precio aplazado, proporcionalmente a medida en que se efectúen los cobros, en este caso cuando se recibe la edificación, a diferencia de lo que ocurre en el IVA, en el que el devengo se produce en la fecha en que se realiza la permuta, y en consecuencia debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 922/2012, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de Dª Blanca contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Carabanchel, por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 8.383,91 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos declarar y declaramos que la recurrente tiene derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas a causa de la liquidación provisional que se anula , más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .

3º) Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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