Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1061/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 120/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1061/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100969


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000120/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001041

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NUM: 1061

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de 2014

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 120/2014, en el que ha sido parte apelante la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., representada por la Procuradora Dª Cristina Aguilar Martí y asistida por Letrado, y parte apelada el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Valencia con el número 77/2013, se dicto auto en fecha 18 de noviembre de 2013 declarando la inadmisión del recurso interpuesto por la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. contra el Instituto Valenciano de la Vivienda S:A: por la causa prevista en el artículo 51.1.a) LJCA .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto esencial del presente recurso el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia, en los autos registrados bajo el número 77/2013 en el que, acogiendo la alegación previa relativa a la falta de jurisdicción, inadmite el recurso, considerando que versando la reclamación en relación al contenido del contrato, en concreto el pago del precio o sus intereses, indudablemente dicha cuestión se somete al derecho privado.

SEGUNDO.-La apelante, la mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., recurre dicha resolución, alegando, en síntesis, que el objeto de su pretensión consiste en el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de varias certificaciones de obra expedidas por la ejecución de los contratos de obras de los cuales fue adjudicatario. Así las cosas, considera que nos encontramos con contratos administrativos, en aplicación del artículo 5.2 del RD Legislativo 2/2000 , pues estamos ante contratos de ejecución de obras. Asimismo, alega que desde el 1 de octubre de 2013 la actividad desarrollada por el IVVSA ha sido asumida por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, que es una entidad de derecho público dependiente de la Generalitat Valenciana, añadiendo que determinadas certificaciones de obra se hicieron efectivas a través del Plan de Pagos establecido en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, por lo que no cabe la menor duda del carácter público de dicho Instituto y con el que ha actuado en dicho procedimiento. Por último, cita diversa doctrina jurisprudencial, en concreto la STSJCV 1343/2006 , que resuelve un caso análogo al aquí enjuiciado, y la STSJCV 573/2009 en la que se refiere al IVVSA como empresa pública dependiente de la Consellería de Territorio y Vivienda.

TERCERO.-La Generalitat Valenciana se opone al recurso alegando que estamos ante un contrato celebrado por una mercantil de capital público, a las que la aplicación de la normativa de contratos públicos era muy limitada, citando los artículos 1 y 2 del RD Legislativo 2/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por ello, considera que estamos ante un contrato privado celebrado entre dos mercantiles, siendo irrelevante que el IVVSA haya pasado a formar parte de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat.

CUARTO.-Centrado así el litigio en esta alzada, el Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana , por el que se acuerda la constitución de la Sociedad Mercantil 'Instituto Valenciano de Vivienda , S.A.', dispone en su artículo 1 que

Uno. La empresa pública Instituto Valenciano de Vivienda , SA, creada como ente instrumental de la Generalitat que es su único socio, estará adscrita a la Conselleria de Territorio y Vivienda .

Dos. Esta sociedad se regirá por sus propios Estatutos, incorporados como anexo al presente Decreto, y por las normas de Derecho Privado aplicables a las sociedades anónimas.

En sus Estatutos se dispone que La Sociedad Mercantil «Instituto Valenciano de Vivienda, SA,» es una Sociedad Anónima. La Sociedad, sin perjuicio de su dependencia de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma y se regirá por lo establecido para las empresas de la Generalitat Valenciana en la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat, por lo establecido en el Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana , de su creación y demás normas reglamentarias que puedan dictarse, así como por estos Estatutos y, en lo que en ellos no estuviere previsto, por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y demás disposiciones aplicables.

Así las cosas, si acudimos al Pliego de Condiciones Generales del IVVSA para la adjudicación mediante concurso procedimiento abierto de contratos de ejecución de obras de edificación, en su cláusula 13, establece que el régimen aplicable al contrato se regirá por las condiciones del pliego, y en lo no previsto por el mismo, por lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, por la legislación civil y mercantil y por último por el RD Legislativo 2/2000. A este respecto, el artículo 1 de la LJCA dispone, en lo que ahora importa, que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a derecho administrativo. El propio artículo dispone qué se entiende por Administración Pública incluyendo, entre otras, a las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a las Comunidades Autónomas

Ya se ha dicho que IVVSA no es una entidad de derecho público por lo que la misma, a efectos de la LJCA, no tiene la consideración de Administración Pública aunque sea de la Administración. La cuestión de que ahora se trata, ciertamente compleja, exige en primer lugar poner de manifestó que el régimen jurídico que por razones temporales resultaría de aplicación al supuesto que nos ocupa viene determinado, por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Es verdad que el IVVSA no ostenta la condición de Administración pública según aparece definida en el artículo 1.2 (Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local), pero y en cualquier caso no puede ser obviado que el contrato litigioso es un típico contrato administrativo sujeto a la LCAP,

Advertimos, no obstante, que esta solución que ahora mantiene la Sala, siguiendo con ello, como veremos, algunos pronunciamientos de otras Salas homónimas, es la que resulta de aplicar el régimen del Real Decreto Legislativo 2/2000 que como se explicó al principio es el que rige en la contratación que nos ocupa; pero que no sería necesariamente coincidente si el contrato se hubiese celebrado estando ya en vigor la Ley de Contratos del Sector Público -hoy el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-, ya que a tales efectos habría tenerse en cuenta lo que establece su artículo 4.1 .n), según el cual están excluidos del ámbito de la Ley, entre otros, ' los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el art. 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación '; pero con la siguiente salvedad: ' No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los arts. 137.1 y 190. '

En relación a la cuestión aquí litigiosa, y en cuanto trata un aspecto que presenta muchas analogías con la misma, resulta muy ilustrativa la sentencia de fecha 14 de julio de 2008 de la Sala homónima del T.S.J. de Madrid y pronunciada en el recurso 117/2003 ,y en que el objeto de enjuiciamiento se refería a la desestimación por parte de una Empresa Municipal de la Vivienda en relación a un recurso sobre liquidaciones por contratos de obras para la construcción de viviendas unifamiliares y dotación de servicios urbanos, en la cual, para argumentar en favor de la competencia en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, se razonó en concreto lo siguiente:

'Expuesto lo anterior y enmarcándose los contratos presentes de 'Construcción de 70 viviendas unifamiliares y dotación de los servicios urbanos correspondientes' y 'Construcción de 84 viviendas unifamiliares y dotación de los servicios urbanos correspondientes' dentro de la finalidad pública que realiza la EMVG por cuanto que, según resulta de la memoria del proyecto de urbanización y del proyecto de construcción de viviendas, estos tenían por objeto respectivamente la parcelación e implantación de servicios urbanísticos en los terrenos correspondientes a la UE.-8b de las NNSS y CC del Planeamiento de Griñón, y la construcción de viviendas unifamiliares adosadas para jóvenes del municipio de Griñón que cumplieran las condiciones definidas por la EMV al respecto, promoción de viviendas que según la cláusula 8ª de los respectivos contratos tenía carácter social, por lo que se estableció la improcedencia de la revisión de precios, de donde resulta que la EMV está actuando en desarrollo del planeamiento urbanístico del municipio y promoviendo la ejecución de viviendas y de sus servicios urbanos para atender las necesidades de vivienda de determinados grupos de población de insuficiente capacidad económica (apartado e) de sus fines, en concreto en el caso presente promoviendo la construcción de viviendas para jóvenes del municipio de Griñón que cumplieran determinadas condiciones, por lo que está satisfaciendo intereses de carácter general y no de carácter privado, industrial o mercantil, careciendo de relevancia el dato de la forma jurídica de la empresa , debiendo de predominar el criterio funcional, es decir la función pública que cumple al desarrollar una actividad de interés general. Por lo demás en el caso presente la EMVG ha actuado como Administración con todas sus prerrogativas y sometida a la jurisdicción contencioso administrativa según los propios contratos celebrados con la recurrente, en cuya cláusula tercera establecen que la ejecución objeto del contrato se regirá por el Texto Articulado de la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas y en cuyas cláusulas vigésima y vigésimo primera bajo la rúbrica de 'Prerrogativas del órgano de contratación ' establece que dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la LCAP, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar el presente contrato , resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista , según previene la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAPPC 'disponiendo la cláusula vigésimo primera bajo la rúbrica de 'recursos y arbitraje' 'Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción '.

Por todo lo expuesto procede rechazar las causas de inadmisión del recurso de falta de Jurisdicción y falta de actuación administrativa susceptible de impugnación...'.

También puede mencionarse la sentencia de la Sala de Cantabria de 30 de julio de 2010 y dictada en el recurso 474/2009 , en la que y tras hacerse un acopio de otras sentencias pronunciadas por otros Tribunales se expresó:

'En el caso de autos, la recurrente ha efectuado obras de ejecución en el Mercado de Méjico, reclamando las cantidades por varias, correspondientes a la celebración de contratos sucesivos, obras realmente efectuadas, y que la parte recurrente accionante ante esta jurisdicción contenciosa-administrativa recurre ante el silencio de la Administración municipal, entre ellas y por la intermediación de la Sociedad Mercantil Municipal 'SANTURBAN, S.A.', la que se discute en la presente apelación, es la ya nombrada, certificación por importe 82.186,38Eur., certificación liquidatoria de proyecto de impermeabilización del CIE Mercado de Méjico, acerca de la cual, el Ayuntamiento de Santander, que en la vía administrativa previa guardo silencio en cuanto a la misma cuando se le reclamo, posteriormente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa opone la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción , basándose en que SANTURBAN,S.A., con la cual se celebró el contrato de fecha 20 de diciembre de 2002, no se le puede exigir ya que la Sociedad mencionada es una entidad privada, pero sin embargo el mismo Ayuntamiento no niega su relación con el Ente Municipal, como ya se desprende de su lectura (contrato de de 20/12/2002, en el cual figura como reunido y representante de la Sociedad D. Ruperto y que, la apelante señala es Primer Teniente Alcalde, Vicepresidente de la Sociedad, y que es 'publica ' 'como es público y notorio' alega la misma parte recurrente-apelante. Pero es que lo más transcendente es que es resulta que todos los contratos de obras cuya ejecución se trata del percibo de sus facturas por su realización, incluido el citado de 20 de diciembre de 2002, están englobados en un proyecto de Rehabilitación del Mercado de Méjico de Santander y, para la creación en el mismo de un Centro de Iniciativas Empresariales, abarca por tanto la construcción (reforma rehabilitación y creación del mencionado mercado y del Centro de Iniciativas Empresariales y las obras complementarias) no infiriéndose el motivo o justificación para que la obra definida como 'PROYECTO DE IMPERMEABILIZACION DEL CIE Mercado de México, última de las reclamadas y llevadas a cabo ya que esto no es controvertido, se desgaje y sea independiente del resto que se ha contrato directamente con el Ayuntamiento de Santander y esta obra con SANTURBAN,S.A. empresa o Sociedad relacionada con el Ayuntamiento, por lo cual se considera que se está ante la gestión directa del servicio público (obra realizada en su conjunto en el Mercado de Méjico) y el régimen de contratación , es el del art. 85 de la L 7/1985 y dicho régimen no puede ser otro que el resultante de la aplicación del TRLCAP/2000, al cual ya me he referido anteriormente y es el las entidades de derecho público .

Y la consecuencia de ello que es de la competencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa...'.

A todo lo expuesto, hay que añadir dos circunstancias que se consideran relevantes: en primer lugar, el apelante señala (Alegación Quinta) que determinadas certificaciones se hicieron efectivas a través del Plan de pago a proveedores, establecido en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas, cuyo artículo 9.2 dispone que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, de lo que se infiere que estamos ante contratación pública. En segundo lugar, es cierto, como también señala la parte, que la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia Num: 1343/06 en el recurso contencioso-administrativo nº 1281/03 , interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMÁN, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del IVVSA, en relación con la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra, sin que en ese procedimiento se cuestionara la competencia de la jurisdicción contenciosa para dirimir las cuestiones planteadas.

Teniendo en cuenta todo lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, estimar el presente recurso de apelación, con la consecuencia de que habrá de revocarse la sentencia de instancia y, en su lugar, declararse la competencia de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa para conocer del recurso del que trae causa la presente apelación; debiendo así devolverse los autos al Juzgado de procedencia para que continúe con la tramitación del proceso desde el momento en que se hallaba, dictando al efecto la correspondiente sentencia en cuanto al fondo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, al ser estimado el recurso de apelación, no ha lugar a condena en costas.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- Se ESTIMAel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia en fecha 18 de noviembre de 2013 en los autos de juicio ordinario registrados bajo el nº 77/13 declarando la inadmisión del recurso interpuesto por la citada mercantil, contra el Instituto Valenciano de la Vivienda S:A: por la causa prevista en el artículo 51.1.a) LJCA ., resolución que se revoca y se deja sin efecto para, y en su lugar, declarar que la competencia para conocer de dicho recurso corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-administrativa; debiendo devolverse los autos al Juzgado de procedencia para que continúe con la tramitación del proceso desde el momento en que se hallaba, dictando al efecto la correspondiente sentencia.

2.- SIN COSTAS

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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