Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1062/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 346/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1062/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007101078

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación, por silencio, de reclamación patrimonial, por daños sufridos por la hija de los reclamantes por mala praxis médica en el momento del parto. La Sala considera probado que las graves lesiones padecidas por la niña, derivan de la mala atención médica dada a la madre (la actora) en el transcurso del parto, por lo que declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, si bien reduce el importe de la indemnización solicitada por los demandantes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 346/2006

SENTENCIA Nº 1062/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 346/2006, interpuesto por Dña. Guadalupe y D. Jesús Luis , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Llorens Delgado y defendidos por la Letrada Dña. María Llorens, siendo demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el Letrado D. Eladi Medina Tejada. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por parte del Institut Català de la Salut, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 7 de junio de 2001.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, tal como se ha reseñado, la impugnación por la parte actora, de la desestimación por silencio, por parte del Institut Català de la Salut (ICS), de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 7 de junio de 2001.

Dicha reclamación vino motivada por las lesiones sufridas por la hija de los actores, Amelia , con ocasión del parto, que tuvo lugar en fecha 8 de junio de 2000 en el Hospital Materno Infantil de Valle Hebrón de Barcelona, dependiente del Instituto público demandado.

Sostiene la parte actora en su demanda, que las lesiones padecidas por la menor tienen por causa la malpraxis de los facultativos que atendieron a Dña. Guadalupe con ocasión de su ingreso hospitalario y subsiguiente parto, concretada dicha malpraxis en dos aspectos, a saber: a) El "suministro inadecuado en cuanto a la forma y cantidad" del fármaco "occitocina"; y b) La "falta de control médico durante el tiempo en que la madre ingresó en el centro y el momento en que se produjo el alumbramiento mediante cesárea".

Se solicita por ello en el suplico de la demanda: a) Que se declare la concurrencia de responsabilidad patrimonial del ICS; b) Que se declare asimismo "el derecho a que la menor...reciba (del ICS) la asistencia sanitaria precisa para atender a sus padecimientos psicofísicas (sic) derivados de la minusvalía que padece, asistencia que se llevará a cabo durante toda la vida de la citada niña" ; y c) Que se condene al ICS "a indemnizar a la menor y a sus padres - estos últimos por los daños morales - en la indemnización que este Iltre. Tribunal estime pertinentes y a determinar en ejecución de sentencia".

No obstante, requerida posteriormente la parte actora para que concretara la cuantía del proceso, "al no encuadrarse su pretensión en el artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ", lo hizo en la suma de 848.463 euros (fol. 156 de los autos).

La representación del Instituto público demandado, interesa por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, la desestimación del presente recurso contencioso, "perquè l'actuació administrativa impugnada és ajustada a Dret".

SEGUNDO - Para la determinación de los hechos subyacentes al proceso, se ha dispuesto del siguiente material probatorio: a) El historial clínico, de la madre y de la hija, obrante en el expediente administrativo, y reproducido en estos autos (fol. 170 y siguientes y fol. 543 y siguientes); y b) Los informes periciales, emitidos por el Dr. Marcos , actuando por cuenta de la Administración demandada (fol. 136 y aclaraciones al fol. 744), y el Dr. Rogelio , designado judicialmente conforme a lo previsto en el art. 341.1 LEC (fol. 467 y aclaraciones al fol. 485 ), incluidos los informes ampliatorios emitidos por uno y otro, a instancias del Tribunal y como diligencias finales o para mejor proveer (fols. 830, 839, 841 y 845 a 852).

A la vista de tales elementos de prueba, pueden concretarse los hechos como sigue.

Dña. Guadalupe , la actora, de 33 años de edad a la sazón, ingresó en el Hospital Materno Infantil de Valle Hebrón a las 18 horas del 7 de junio de 2000, hallándose en la 40ª semana de embarazo (a término), presentando rotura espontánea de la bolsa amniótica (aguas claras). La actora tenía el antecedente de una cesárea en la anterior gestación, en 1993. La segunda gestación, "bien tolerada y controlada" en el CAP de Santa Coloma de Gramanet, lugar de su domicilio, y en el propio Centro Hospitalario de ingreso, había transcurrido sin incidencias (informe clínico obrante al fol. 15 del expediente).

TERCERO - Siguiendo la cronología contenida en dicho informe, y en resumen, la paciente fue monitorizada a las 19'30 horas, evidenciando "reactividad fetal y dinámica uterina irregular". Se la remite "a boxes para preparación".

A las 2'40 horas del siguiente día, 8 de junio de 2000, "se inicia estimulación oxitócica (1 mU)".

A las 5 horas, "la exploración vaginal evidencia cerviz centrándose con 1'5 cm de canal y dilatación de 2-3 cms, presentación cefálica libre".

A las 9'20 horas se reseña "nuevo cambio de catéter de actividad uterina", que "no se registra en el cardiotografo aunque es clínicamente percibida por el explorador", y a las 10'40 horas "continúa el problema de registro de actividad uterina", con "nuevo y tercer cambio de catéter".

A las 13 horas, se percibe una "dilatación de 4 cms", que es de 6 cms. a las 13' 30 horas.

A las 14'30 horas, se realiza "Sondaje vesical y nueva exploración vaginal...Aparecen DIPS variables y algún Dip II por lo que se practica Ph de calota con resultado de 7 : 31".

Coinciden los peritos actuantes en que en ese momento "aparecen signos de pérdida del estado de bienestar fetal, como son los dips variables tipo II" (Don. Marcos ), presentándose "patrones anormales en el registro cardiotocográfico" (Dr. Rogelio ), si bien, debe precisarse ya que no se dispone en este proceso, de los registros gráficos de la dinámica uterina materna, y de la frecuencia cardíaca fetal, esto es, del cardiotocograma, que no ha sido aportado por la Administración demandada con el historial clínico, de manera que los Sres. peritos han debido dictaminar en base a las anotaciones que sobre el contenido de dichos gráficos efectuaron los facultativos actuantes.

Por contra, el Ph del feto era en ese momento normal (7'31), puesto que "se consideran valores normales cuando el pH tiene un valor igual o superior a 7'25 UpH" (Dr. Marcos ).

A las 15'30 horas, la dilatación de la cérvix es de 9 cms., con "Dips variables por lo que se practica nuevo pH: 7. 24", como "valor prepatológico" (Dr. Rogelio ).

A las 16'25 horas, relata el informe clínico (fol. 15 del expediente), que por "DIPS variables sin decalaje y DIPS I se practica nuevo pH con resultado 7:30. Exploración vaginal entonces: dilatación completa...Posteriormente a la práctica del ph se registra bradicardia fetal (análoga a la observada con los DIPS anteriores) pero que al no existir recuperación espontánea se procede a suspensión de la infusión endovenosa de oxitocina...(no obstante) No se consigue recuperar la bradicardia fetal por lo que se indica cesárea urgente" (16'40 horas).

A partir de ahí y siguiendo el relato del perito Don. Rogelio , "la intervención (con el diagnóstico de sufrimiento fetal no recuperado y cesárea anterior) se inicia a las 17'10 h. después de administrar una dosis de refuerzo a la analgesia peridural. La intervención es laboriosa y en el transcurso de la misma se aprecia una dehiscencia de la cicatriz de la cesárea anterior a nivel del segmento inferior del útero y una prolongación de 4-5 cms. en dirección hacia el cuello uterino y hacia el parametrio izquierdo. Tras la extracción del feto que nace intensamente deprimido y la extracción manual de la placenta se procede a la reconstrucción de la pared uterina y a la ligadura de un vaso sangrante localizado a nivel de la prolongación antes citada. La recién nacida requiere reanimación enérgica...", todo ello, "no constando en la historia el momento preciso de la extracción fetal".

CUARTO - A resultas del referido parto, la menor Amelia padeció al nacer una encefalopatía hipóxica isquémica de grado 2, como lesión cerebral derivada de un déficit o disminución de aporte de oxígeno al feto.

Como secuelas de dicho padecimiento y a tenor del informe neurológico emitido por los facultativos del Hospital de Valle Hebrón en fecha 3 de febrero de 2004 (fol. 543 de los autos), la menor sufría a los 3 años de edad y como lesiones que deben tenerse por irreversibles, una parálisis cerebral tipo tetraplejia distónica, lo que a nivel funcional se traduce en un control cefálico correcto, no control del tronco, edad mental de 8-9 meses, realización de la vida en silla de ruedas, y dependencia total para las actividades de la vida diaria.

Por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Catalunya se reconoció a la menor, mediante resolución de 29 de mayo de 2006, un grado de minusvalía del 90 % con arreglo al baremo del R.D. 1971/99, de 23 de diciembre (fol. 816 de los autos).

QUINTO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001, en su FJ 4º , que :

"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

SEXTO - En el presente supuesto y en lo que se refiere a la primera imputación que se contiene en el escrito de demanda, contra los facultativos responsables del parto que tuvo lugar el 8 de junio de 2000, a saber, el "suministro inadecuado en cuanto a la forma y cantidad" del fármaco occitocina ("Syntocinon"), coinciden los dos peritos actuantes en el proceso en que la administración de dicho fármaco a la actora fue correcta para la estimulación del parto, sin que la dosis suministrada, 1 mU/min., que no consta en la historia clínica que fuera aumentada en ningún momento, pueda considerarse excesiva, sino "la mínima útil" (Dr. Rogelio ), concluyendo el perito designado judicialmente en el sentido de que "no existen en la historia clínica datos que permitan afirmar que se hubiera utilizado en este caso una dosis excesiva de oxitocina", y que "no parece pues que ninguno de los acontecimientos posteriores pueda atribuirse a un empleo inadecuado" del fármaco en cuestión.

SEPTIMO - En lo que se refiere al examen del segundo motivo invocado en la demanda, la "falta de control médico durante el tiempo en que la madre ingresó en el centro y el momento en que se produjo el alumbramiento mediante cesárea", como causa determinante del resultado, gravemente lesivo para la hija de los actores, descrito en el FJ 4º precedente, debe partirse de dos premisas.

La primera es que, tras una gestación, controlada desde el propio Centro Hospitalario dependiente del ICS, sin ninguna incidencia desfavorable detectada por los facultativos que realizaron el seguimiento de la misma, del parto practicado a la actora se derivaron no obstante las graves secuelas, para la recién nacida, que ya constan, lo que determina la concurrencia de un nexo causal objetivo entre la praxis médica y tales secuelas.

La segunda es que, por razones que no han sido explicadas, no forman parte del historial clínico aportado por el Instituto público demandado, los registros gráficos de la dinámica uterina materna de la actora, y de la frecuencia cardíaca fetal de la hija, esto es, el cardiotocograma del parto, como fundamental instrumento de control de la marcha del parto y del estado del feto durante el mismo, siendo así que, a falta de dicho elemento de prueba, los Sres. peritos actuantes en este proceso, y el propio Tribunal, no han podido visualizar ni valorar directamente los datos suministrados por dichos registros gráficos, sino a partir de las anotaciones realizadas sobre los mismos por los facultativos en el historial clínico.

Al respecto y tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2006, rec. 4426/2002, en su FJ 2º :

"...lo que excluye la antijuridicidad del daño, como título de imputación de responsabilidad a la Administración, no es la falta de prueba de una aplicación incorrecta de la técnica utilizada sino la acreditación y certeza de que dicha actuación sanitaria ha sido correcta y ajustada a la lex artis, como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, por todas la de 14 de octubre de 2002 , según la cual, "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

En consecuencia, dado que no se parte de la acreditación y certeza de que la utilización del fórceps, que en definitiva dio lugar el resultado lesivo, se produjo de manera correcta y ajustada a la lex artis, no resulta adecuada a Derecho la conclusión a que llega el Tribunal a quo de exclusión de la antijuridicidad del daño como título de imputación de la responsabilidad a la Administración, que exige, según la jurisprudencia, la prueba y justificación de que la actuación médica fue conforme con el método y técnica aplicables, que en este supuesto no se ha dado. A tal efecto, que en casos como el que nos ocupa la carga de la prueba recae sobre la Administración demandada resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional 22/91 de 28 de noviembre y 7/94 de 17 de enero , al señalar que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación de colaborar con los Tribunales en el curso del Proceso (art. 118 C.E .) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad", doctrina que se ha trasladado a la jurisdicción ordinaria en el sentido de que la obligación de probar debe conjugarse con el principio de facilidad de probar y esa facilidad es obvia que en el caso que nos ocupa lo tiene la Administración Sanitaria" (en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 2006, rec. 4230/2002, FJ 4º ).

OCTAVO - Partiendo pues de cuanto antecede y valorando el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, los elementos de prueba en presencia, y en primer lugar, desde luego y habida el carácter técnico de la cuestión debatida, el criterio manifestado por los Sres. peritos actuantes, se llega a la conclusión, por una parte, de que, tal como señala el perito designado judicialmente Don. Rogelio , "las lesiones permanentes del recién nacido deben ser atribuidas al sufrimiento fetal manifestado en forma de bradicardia sostenida" (fol. 850 de los autos) ; y por otra que, con los datos en presencia, dicho sufrimiento fetal no consta que fuera controlado, ni evitado, en la medida exigible por los facultativos responsables del parto.

En efecto, conviniendo ambos peritos (FJ 3º antecedente) en que, desde las 14'30 horas (del día del parto), se objetivaron signos de pérdida del estado de bienestar fetal y - según los propios facultativos actuantes - patrones anormales en el registro cardiotocográfico, que derivó en bradicardia fetal (asfixia intraparto) no recuperada a partir de las 16'25 horas, que la cesárea, desechando el alumbramiento por vía vaginal inicialmente previsto, no se iniciara hasta las 17'10 horas, sin que conste tampoco el momento preciso de la extracción fetal, debe considerarse como un retraso injustificado en la resolución de la situación de emergencia médica planteada, tanto más cuanto que se trataba de una gestante con el antecedente de una primera cesárea.

En cuanto a la dehiscencia o rotura de la membrana uterina, en el lugar coincidente con la cicatriz de la cesárea anterior, sufrida por la actora y "por donde abomba (el) hombro fetal" (fol. 17 del expediente), refiere Don. Rogelio que "es posible que en la génesis de dicho sufrimiento fetal haya intervenido la dehiscencia de la cicatriz uterina previa ya que uno de los signos más específicos en los casos de rotura uterina son las alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal en forma de deceleraciones variables prolongadas y severas" (fol. 850 de los autos).

Sin embargo, que la referida dehiscencia estuviera en el origen del sufrimiento fetal padecido por la recién nacida, o se tratara de una complicación sobrevenida en el parto y por ende de una concausa de aquél, no altera el deber exigible a los facultativos intervinientes, de haber puesto fin, en cualquier caso, con mayor celeridad al referido sufrimiento fetal, una vez constatada su existencia, sin que pueda descartarse por demás, que la dehiscencia, que se produce como consecuencia y "por la intensidad de las contracciones" uterinas (Don. Marcos ), hubiera aparecido como tal concausa de manera inducida, es decir, por el propio retraso y prolongación indebida del parto.

NOVENO - De cuanto se ha razonado se colige que no cabe eximir de la responsabilidad de los resultados lesivos, padecidos por la recién nacida, a los facultativos intervinientes en el parto de la actora, concurriendo así la responsabilidad patrimonial reclamada por aquélla y por su marido.

Procediendo pues traducir dicha responsabilidad en la pertinente indemnización económica, a cargo del Instituto público demandado como titular del centro hospitalario donde se produjo el hecho lesivo, y por cuya cuenta actuaba el equipo médico que realizó el parto de constante referencia el 8 de junio de 2000, dicha cuantificación tomará como referencia el baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que teniendo una función orientativa y no vinculante en ámbitos como el presente, sirven no obstante a la seguridad y la objetividad jurídicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2004, rec. 5353/2000, y 30 de enero de 2006, rec. 4753/2001 ), amén de que, cuando la parte actora procedió a cuantificar su reclamación en este proceso, lo hizo también a tenor de los conceptos previstos en dicho baremo (fol. 156 de los autos).

A los efectos de la necesaria actualización del importe de la indemnización, ex art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 8 de noviembre , viene entendiendo este Tribunal que la mejor y más sencilla fórmula consiste en aplicar la que prevé el propio baremo, mediante las sucesivas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros, de forma que se tendrá en cuenta aquí la ultima de ellas, de fecha 7 de enero de 2007, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2007.

Así pues y tomando como referencia la antedicha Resolución, procede cuantificar la indemnización por lesiones permanentes o secuelas, incluidos los daños morales, en 270.000 euros (90 % del máximo de la Tabla III), y en cuanto a las previsiones de la Tabla IV, los daños morales complementarios en 50.000 euros, la gran invalidez en 280.000 euros, y los perjuicios morales a los padres demandantes, en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a su hija menor de edad incapacitada, en 100.000 euros, es decir, en total, 700.000 euros.

No procede indemnizar el último concepto reclamado, a saber, los gastos de adecuación de la vivienda familiar, por cuanto nada ha probado la parte actora al respecto, debiendo hacerlo durante el proceso y no en ejecución de sentencia (art. 219 LEC ), a la que por lo mismo no procedía diferir la cuantificación de lo restante reclamado.

No se concede indemnización en favor de la hermana de la incapacitada, por cuanto tampoco se ha acreditado la existencia de la misma ni las circunstancias que pudieran justificar dicha indemnización. Tampoco procede declarar la obligación del ICS de asistir de por vida a la incapacitada, sin perjuicio de lo que corresponda conforme al ordenamiento de la Seguridad Social, siendo lo pertinente zanjar la responsabilidad patrimonial objeto de este proceso, mediante la sentencia que lo resuelve y a tenor de las indemnizaciones que se reconocen, cuya cuantía, cabe añadir, es acorde a las fijadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en supuestos asimilables (SS. de 7 de diciembre de 2005, rec. 6.367/2001, FJ 1º ; y de 15 de marzo de 2007, rec. 4.106/2002, FJ 4º ).

La total cantidad reconocida, de 700.000 euros, devengará, desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su pago, el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el art. 106.2 LJCA, o en su caso el previsto en el párrafo 3 del precepto.

DÉCIMO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Los honorarios devengados por el perito designado judicialmente Sr. Rogelio , en lo que se refiere al dictamen ampliado por él emitido a instancias del Tribunal, como diligencias finales o para mejor proveer, por importe de 600 euros, serán satisfechos por ambas partes, por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la desestimación por silencio, por parte del Institut Català de la Salut, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 7 de junio de 2001, ANULANDO dicho acto administrativo presunto por no ser conforme a derecho.

2º.- RECONOCER a los actores, como titulares de la patria potestad sobre su hija menor de edad Amelia , el derecho a percibir del Institut Català de la Salut, una indemnización de 600.000 euros, y en nombre propio, una indemnización adicional de 100.000 euros.

Las antedichas sumas devengarán el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la de su efectivo pago.

3º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en este proceso, con la salvedad que se señala en el FJ 10 º, segundo párrafo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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