Última revisión
29/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1062/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2214/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 1062/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100254
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2407
Núm. Roj: STS 2407:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de junio de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2214/2016, formulado por la Sra. Procuradora Dña. Milagros Duret Argüello, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debidamente representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso número 43/2013 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 29 de octubre de 2012, de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C de 4 de diciembre de 2012 y B.O.P. de Las Palmas de 12 de diciembre de 2012; habiendo sido partes recurridas D. Marco Antonio , a través de la Sra. Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, y el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, debidamente representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Antecedentes
'Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , frente al Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria aprobado por Acuerdo de la COTMAC de 29 de octubre de 2012 en el particular antes identificado, que anulamos en cuanto no reconocieron a los demandantes indemnización alguna por la vinculación singular en la finca antes identificada, de manera que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias deben indemnizar solidariamente en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento cuarto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación (...)'
Notificada dicha resolución, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA expresaba textualmente que 'los recurrentes [en la instancia] afirman ser propietarios de la finca situada en la CALLE000 , n
El referido inmueble ya se incluía en el Catálogo Municipal de Protección del PGOU de 1.989, con la REF. 506 3, siendo posteriormente incluido en el Catálogo del Plan General de 2.000, como en la Adaptación Básica del Plan General al TR-LOTCENC'OO y a las Directrices de Ordenación, aprobada definitivamente el 9 de marzo de 2005, siendo el régimen de protección asignado es del mismo grado 'C' que le venía siendo aplicado desde aquellos planeamientos anteriores'; E interpuso recurso para defender los siguientes motivos de casación:
'1) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 del CE .:
a) Se consideran infringidos los arts. 216 y 217.2 de la LEC ,
b) Se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,
c) Se considera igualmente infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,
d) De igual modo, se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva por no contenerse en la Sentencia respuesta alguna al concepto de la lesión indemnizable,
e) Se considera infringido el art. 218.2 de la LEC , por no valorar la prueba pericial aportada a los autos, ...
2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En este sentido,
a) Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS/2008, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, de 2012,
b) Por infracción del art 35.b) del TRLS y del art. 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) Infracción del art 35.b del TRLS y 142 de la Ley 30/1992 , por no apreciar prescripción de la acción ejercitada. Se infringe el art 142.5 de la Ley 30/1.992 , ...
d) Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
e) Se infringe el art 8.1 c) del TRLS, sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.
f) Infracción del artículo 25 y 69.c) de la LJCA por no haber agotado el actor la vía administrativa previa.
g) Por infracción del art. 218.2 de la LEC , por error patente en la toma en consideración del Dictamen Pericial aportado con la actora en el escrito de demanda, pues se infringe el art. 218. 2 LEC en relación con el art 348, sobre las reglas de valoración de la prueba PERICIAL pues aunque, según la norma, el tribunal valorará los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica
Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS fundamentó, en síntesis, su recurso 'al amparo de los siguientes motivos:
'1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ( art 88.1 d) LJCA ).
1.1) Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria,
1.2) Infracción del art 35 del TRLS y 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
1.3) Se infringe el art
1.4) Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
1.5) Se infringe el art 8.1 e) del TRLS sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.
1.6) Infracción del artículo 25 de la LJCA por no hacer agotado el actor la vía administrativa. Se articula una pretensión indemnizatoria desvinculada de la anulación de una determinación del PGO.'
Fundamentos
'a) Se anulen los acuerdos impugnados por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas o, en el caso de resultar ésta imposible, las indemnizaciones adecuadas que compensen la restricción de edificabilidad que supone la protección integral asignada al inmueble propiedad de mi representada y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (ficha ARQ-175).'
'b) Se reconozca el derecho de mis representados a percibir una indemnización que compense la restricción de edificabilidad con respecto a las parcelas de su entorno que supone la protección integral asignada al inmueble y su inclusión en el citado Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (Ficha ARQ-175), fijándose su cuantía en fase de ejecución de Sentencia a tenor de los datos obrantes en Autos y el informe pericial aportado al procedimiento.'
A este respecto, la sentencia razona que 'La indemnización que se solicita en el suplico de demanda, al contrario de lo que sostiene el defensor municipal, no se plantea de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la nulidad del Plan impugnado, sino que del tenor literal del suplico y de los fundamentos del citado escrito, la pretensión indemnizatoria es una pretensión subordinada y consecuente de la anulación del Plan impugnado al servicio del pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En otras palabras, no es una pretensión autónoma, al esgrimirse de forma desvinculada y no ligada, a la nulidad del plan recurrido. Ello conlleva la desestimación de la inadmisibilidad parcial solicitada y la inaplicación de la posible prescripción de la acción para reclamar tal indemnización'.
Antes de proseguir debemos aclarar, en línea con lo expresado en el anterior fundamento, que realmente no se solicita la nulidad de una determinación expresa del PGOU objeto de recurso, sino más bien que se declare que, siendo ajustada a Derecho la inclusión del edificio debatido en el catálogo municipal de bienes, tal inclusión, que supone una restricción de aprovechamiento que no pueda ser objeto de distribución equitativa, conlleva el reconocimiento de una indemnización a sus propietarios y por ello la nulidad radicaría justamente en la omisión de tal indemnización.
Tampoco se pone en duda ni cuestiona la inclusión del edificio en el catálogo de protección y por ello huelgan las extensas consideraciones que se formulan las Administraciones demandadas, -especialmente la Administración autonómica en su contestación a la demandada y el informe que trascribe-, en torno a la existencia de valores que justifican la inclusión del inmueble en el Catalogo de protección'.
Sin embargo tal consideración es contraria a la conocida doctrina sobre la impugnabilidad de los instrumentos de planeamiento que reproducen determinaciones contenidas en otros anteriores ya que, aunque una disposición general asuma en todo o en parte la regulación preexistente no por ello deja de ser una disposición formalmente distinta de aquella otra regulación a la que viene a sustituir y, por lo tanto, puede ser objeto de impugnación y debe ser examinada como una disposición nueva a la luz de la normativa que sea de aplicación en ese momento.
La interpretación contraria llevaría en definitiva a que escapasen del control judicial los contenidos de disposiciones que fueran iguales a otros anteriores y que, por las razones que fuesen, no llegaron a ser impugnadas'.
La sentencia concluye que 'Pues bien partiendo de tal doctrina solo nos queda por aplicarla al supuesto enjuiciado.
La catalogación del edificio es conforme a Derecho por responder a los valores arquitectónicos y ambientales a proteger, pero sin embargo debe considerarse que existe una vinculación singular al restringir la edificabilidad determinante de un perjuicio para su propietario, que de be ser indemnizada.
Sin que exista contradicción al respecto, el informe pericial aportado por la demandante, ratificado en el juicio, llega a la conclusión indubitada de que existe una disminución del aprovechamiento edificable no materializado a causa de la protección, equivalente a 140 m2., aplicando la Ordenanza Mr., en vigor para el entorno del edificio. Por ello en ejecución de sentencia se fijará el importe de la cantidad en que se valore tal perdida aplicando las normas fijadas para la expropiación de bienes y derechos, asi como la obligación conjunta y por mitades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de atender su pago.
La razón de establecer similares porcentajes, responde a que, si bien la catalogación del inmueble lo es por interés preferentemente local, la responsabilidad de la confección del Plan y su sometimiento a Derecho, incumbe señaladamente a la Administración autónoma, por lo que la responsabilidad es solidaria en las Administraciones que conjuntamente han elaborado el Plan Impugnado'.
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria:
'1) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 del CE .:
a) Se consideran infringidos los arts. 216 y 217.2 de la LEC ,
b) Se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,
c) Se considera igualmente infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva al no pronunciarse el tribunal de instancia sobre cuestiones oportunamente aducidas por las partes,
d) De igual modo, se considera infringido el art. 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva por no contenerse en la Sentencia respuesta alguna al concepto de la lesión indemnizable,
e) Se considera infringido el art. 218.2 de la LEC , por no valorar la prueba pericial aportada a los autos.
2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En este sentido,
a) Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS/2008, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, de 2012,
b) Por infracción del art 35.b) del TRLS y del art. 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) Infracción del art 35.b del TRLS y 142 de la Ley 30/1992 , por no apreciar prescripción de la acción ejercitada. Se infringe el art 142.5 de la Ley 30/1.992 , ...
d) Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
e) Se infringe el art 8.1 c) del TRLS, sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.
f) Infracción del artículo 25 y 69.c) de la LJCA por no haber agotado el actor la vía administrativa previa.
g) Por infracción del art. 218.2 de la LEC , por error patente en la toma en consideración del Dictamen Pericial aportado con la actora en el escrito de demanda, pues se infringe el art. 218. 2 LEC en relación con el art 348, sobre las reglas de valoración de la prueba PERICIAL pues aunque, según la norma, el tribunal valorará los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica
Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS fundamentó, en síntesis, su recurso 'al amparo de los siguientes motivos:
'1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. ( art 88.1 d) LJCA ).
1.1) Se infringe por inaplicación el art 3, 6, 7 y 8 del TRLS, vigente al aprobarse el Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria,
1.2) Infracción del art 35 del TRLS y 139 y ss de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
1.3) Se infringe el art
1.4) Se infringe el art 71.2 de la LJCA que señala que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
1.5) Se infringe el art 8.1 e) del TRLS sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados, que refiere a las actuaciones de urbanización.
1.6) Infracción del artículo 25 de la LJCA por no hacer agotado el actor la vía administrativa. Se articula una pretensión indemnizatoria desvinculada de la anulación de una determinación del PGO.'
Con independencia de alguna consideración de carácter puntual que podamos realizar al examinar cada uno de los motivos planteados, es lo cierto que la normativa que se reputa infringida es de carácter estatal, al igual que de tal naturaleza son los preceptos que han sido objeto de aplicación por la Sala de instancia'.
En efecto, en los recursos de casación, interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Gobierno de Canarias, se insiste en conceptuar las acciones ejercitadas en la instancia como una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para, sobre tal base, alegar supuestos incumplimientos de los presupuestos habilitantes para su estimación.
Sin embargo, debemos señalar que el recurso no tiene por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que se interpuso directamente y en plazo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, -COTMAC-, de 29 de octubre de 2012 por el que se aprueba la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
En consecuencia, se suplicaba la nulidad del acuerdo impugnado por vulneración del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, al no prever el planeamiento citado ningún mecanismo que compensara a los propietarios por la protección de su inmueble y las limitaciones singulares impuestas al mismo en comparación con los propietarios del entorno inmediato.
En coherencia con tal solicitud, se pretendía también el reconocimiento de una indemnización, por lo que no estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad, sino ante la solicitud de una consecuencia jurídica derivada de la pretendida declaración de nulidad del plan, en lo relativo a las determinaciones afectantes a la edificación propiedad de la recurrente.
La Sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2014 (rec. 5697/2011 ) señala que 'Efectivamente, el artículo 31.2 LJCA , y la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, permiten que una pretensión indemnizatoria como la que dedujo la parte recurrente en su demanda, se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño que directamente deriva de la actuación impugnada'.
En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2013 (rec. 5273/2011 ), con cita de otras anteriores, y refiriéndose a los artículos 31.2 , 65.3 y 71.1 d) de la LJCA señala que '(...) es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado el restablecimiento de una situación jurídica individualizada (...) En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía'.
Según el recurso, tres son las cuestiones no resueltas por la sentencia de instancia:
a) 'no se da respuesta al argumento de que no es el Plan el que genera restricción de la edificabilidad en su día materializada, ni que las limitaciones que pudieran venir derivadas de su ordenación -como la que sufre todo suelo de acuerdo con su función social- no dejan sin contenido ni valor la propiedad'
b) tampoco se da respuesta al argumento de que la propiedad de bienes protegidos no se refiere a una persona o grupo de personas individualizables sino de un colectivo en que todos por igual están sujetos al deber jurídico de conservar y rehabilitar sus inmuebles por formar parte del patrimonio, por lo que no cabía estimar la vinculación singular del inmueble litigioso, pues el patrimonio histórico está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.
c) por no contenerse en la Sentencia respuesta alguna al concepto de la lesión indemnizable, cuando por las administraciones se alegó oportunamente demandadas que no toda restricción en la edificabilidad o en los usos tendría encaje en el supuesto del art. 35.b -TRLS/2008.
Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En el presente caso, la sentencia al resolver acerca de la existencia de una vinculación singular que debe ser objeto de compensación, está dando adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por la parte, por mucho que no haga mención individualizada a todas y cada una de las singulares alegaciones que se utilizan en defensa de una misma pretensión, dado que lo fundamental es que la misma sea estimada o no a partir de los fundamentos y razonamientos de la resolución impugnada, como cumplidamente ocurre en el caso presente. En efecto, basta la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, para constatar que la misma hace explícita referencia a todas las cuestiones que se dicen omitidas por la recurrente, por mucho que el examen de tales alegaciones se realice de forma global, llegando a una conclusión, la existencia de una limitación singular de aprovechamiento, susceptible de ser indemnizada, que supone el rechazo de todos los argumentos de oposición esgrimidos por la administración local en su contestación a la demanda.
A mayor abundamiento, el motivo planteado esconde en realidad una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, en cuanto se dirige a contrarrestar la afirmación de que con la nueva ordenación se ha producido una pérdida de aprovechamiento.
Basta la lectura del contenido del motivo para comprobar que el cauce impugnatorio elegido es inadecuado. En efecto, en el presente caso no se denuncia realmente un vicio de ausencia de motivación por falta de valoración de la prueba, sino que, lo realmente denunciado, es el proceso seguido por la Sala para la valoración del referido dictamen, el cual, se afirma, ha sido aceptado 'a ciegas'.
Como hemos razonado de forma reiterada, cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .
A mayor abundamiento, el recurrente incurre en un segundo defecto en relación con la valoración de la prueba, dado que, en el apartado g) del segundo motivo, vuelve a denunciar la infracción del mismo precepto, esta vez, por error en la valoración del dictamen pericial.
Esta Sala ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.
Por idénticas razones procede desestimar el motivo 1.3 de los planteados por la Comunidad Autónoma, dado que basta la lectura de su tenor literal para comprobar como, bajo la invocación de un
De la misma manera y como ya hemos dejado dicho, no procede entrar a resolver los motivos que se refieren, en exclusividad, a la institución de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, basta la lectura del motivo planteado por ambas administraciones, por lo demás prácticamente idéntico, para concluir que no se combate realmente la conclusión de la sentencia de instancia, ni la aplicación concreta en este supuesto de los preceptos enunciados en el motivo, realizando una mera cita de consideraciones generales, si bien desliza alguna consideración con la que debemos mostrar total desacuerdo, en cuanto considera que 'La catalogación, el estar exento y el uso, imprimen al inmueble de carácter singular, lo que impide apreciar un término de comparación equiparable'.
Por otra parte, como señalamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2012 'para abordar la cuestión suscitada empezaremos recordando -como ya hicimos en reciente sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2010 (casación 1178/2010 )- que la función social inherente al derecho de propiedad urbanística, de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución , ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo no darán derecho a sus titulares, como regla general, a percibir indemnización alguna. Esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria se asienta la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Tal idea se expresa con claridad en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , donde se establece que 'la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes'.
Como ese mismo precepto deja indicado, la regla que allí se formula tiene excepciones, entre ellas la prevista para las vinculaciones singulares. Así, del artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , luego reproducido en el artículo 239 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 , resulta que las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados confería derecho a indemnización. En parecidos términos se expresa el artículo 43 de la Ley 6/98 , de 13 de abril -norma aplicable al caso-, en el que se dispone que 'las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización'. Y aunque no resulte de aplicación por razones de temporalidad, el supuesto indemnizatorio se contempla ahora, esencialmente con la misma regulación, en el artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (antes 30.b de la Ley 8/2007 ), según el cual 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa'.
Pese a lo improcedente de realizar una denuncia conjunta de ambos preceptos, es lo cierto que en el recurso de la Comunidad autónoma, se incorpora un importante matiz, en cuanto se considera que el inmueble fue catalogado en el año 1989, sin que el nuevo plan introduzca ninguna determinación nueva respecto de ese inmueble que pueda generar una restricción urbanística.
Pese a que tal alegación se realiza para considerar infringido el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , y apreciar la concurrencia de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y no para oponerse a la existencia material de una vinculación singular, procederemos a darle adecuada respuesta.
Como ha establecido esta Sala en su sentencia de 4 de mayo de 2015
El artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , bajo el epígrafe
Contempla el precepto parcialmente transcrito una excepción a la regla general que establece, siguiendo precedentes legislativos ( artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ), el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que previene que
Se trata lo contemplado en el artículo 35.b) de un supuesto específico de responsabilidad patrimonial derivada del artículo 106.2 de la Constitución ,
Para el reconocimiento del derecho indemnizatorio observado en la normativa citada como precedente al artículo 35.b) del Texto Refundido de 2008, reiterada Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular; y c) la imposibilidad de una distribución equitativa. Valga la cita de las sentencias ya referenciadas de 24 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2009 , así como la de 10 de octubre de 2011 -recurso 3212/2008 -, o la más antigua de 21 de junio de 2001 -recurso 8844/1996 -.
En la sentencia referenciada de 10 de octubre de 2011 , tras hacer mención a la exigencia de esos tres requisitos se expresa que
En disconformidad con el sentir mayoritario de los Magistrados de la Sala, expresado en esa sentencia de 10 de octubre de 2011 , se emitió voto particular en el que se muestra un parecer contrario a que el término de comparación se sitúe en el propio planeamiento que se enjuicia. Entienden los dos Magistrados discrepantes que el derecho indemnizatorio objeto de examen
Advirtamos que lo que se sustenta en la sentencia de 10 de octubre de 2011 respalda la tesis que sostiene la parte ahora recurrente, y que la discrepancia manifestada en el voto particular apoya el enfoque y la solución dada por la sentencia recurrida, defendida por las partes codemandadas en la instancia y aquí recurridas.
En sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2013, dictada en el recurso 3142/2010 , se viene a ratificar, sin formulación de voto particular, el criterio plasmado en la sentencia de 2011, al decir que
Pues bien, en el supuesto enjuiciado y en atención a la redacción del artículo 35.b), no hay razón para separarse de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece el término de comparación en el planeamiento vigente a la fecha de la reclamación con independencia de que la limitación o restricción singular de que se trata ya se contemplara en el anterior planeamiento, siendo también de obligada cita, dada la oposición del Ayuntamiento fundamentada en la prescripción de la acción, la sentencia de 5 de diciembre de 1995 -recurso 639/93 -, en la que en contemplación del ejercicio de una acción indemnizatoria por vinculación singular derivada de una clasificación urbanística en modificación de normas subsidiarias sustancialmente igual a las normas subsidiarias anteriores se dice
En similar sentido la sentencia de 7 de julio de 2015, en el recurso 3659/2013 .
En este caso, tal infracción se entiende producida, en cuanto la sentencia de instancia considera que resultaba de aplicación al edificio litigioso la Ordenanza Mr.
En sentencia de esta Sala y Sección de 29 de abril de 2011 (RC 1755/2007 ), hemos dicho que existen casos excepcionales en los que una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir en un ejercicio abusivo de la jurisdicción, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Tribunal sustituye en su sentencia la voluntad de la Administración urbanística determinando en forma imperativa la forma en que tiene que quedar redactado un Plan anulado, sin embargo, en este caso, no ha existido ninguna decisión del órgano judicial que infrinja los poderes de la Administración, sino que, se ha limitado a encajar el concreto edificio litigioso dentro de las distintas determinaciones del Plan, para obtener de la referida operación la conclusión pertinente, operación que supone en definitiva hacer realidad los poderes del Juez en orden a la resolución del litigio, máxime cuando no se propone a esta Sala otra u otras ordenanzas que pudieran haber sido objeto de aplicación.
Nuevamente las partes incurren en el error de efectuar consideraciones genéricas, sin ninguna conexión con la sentencia recurrida, volviendo a insistir en el argumento de que el Plan impugnado no introduce ninguna restricción respecto del planeamiento anterior, ni desarrolla ninguna actuación de urbanización, por lo que no hay nuevos derechos o cargas que repartir.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2011 , al afirmar que 'El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.
Así lo revelan diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , como es el caso, entre otros:
1) El artículo 3.2 .b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas referido a la regulación del régimen del suelo, 'impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos';
2) El artículo 87, que en su epígrafe 1, que, tras declarar el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística, a continuación, señala que 'Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento en los términos previstos en la presente Ley', a lo que añade en su epígrafe 3, como cierre de este principio, la indemnización por vinculaciones singulares;
3) El artículo 117.2 .b), que establece como criterio de delimitación de Polígonos que se haga posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización; y,
4) El artículo 124.2, declarativo de que las cargas urbanísticas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios.
Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992 y fue reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que 'Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones' y en el artículo 43, que recogió el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares no susceptibles de equidistribución.
Finalmente, se mantiene en la legislación básica estatal vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio que:
1) En el artículo 8.1.c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación; y,
2) En su artículo 35.b) regula, como supuesto indemnizatorio, 'Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa', de cuya regulación merece ser destacado que se amplía el supuesto de hecho generador de la vinculación singular, que ya no se centra exclusivamente en las restricciones del aprovechamiento, como en el artículo 87.3 del TRLS de 1976 y el 43 de la Ley 6/1998 , sino que incluye, además, las restricciones de uso, supuesto de hecho que constituye la cuestión nuclear del presente recurso.
Finalmente, para ultimar esta breve reseña sobre la importancia de este principio en el ámbito del urbanismo debemos referirnos a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley 6/1998 antes trascrito, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que 'El mandato de equidistribución 'en cada actuación urbanística' es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1 CE '.
La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que 'la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes'. Hoy, en términos similares, el artículo 3.1del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) en el que se establece que la determinación de 'las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes'.
Como hemos dicho, el cierre del sistema de equidistribución diseñado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y mantenido en el vigente Texto Refundido del 2008 es el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares:
El artículo 87.3 del TRLS de 1976 reconocía tal derecho al indicar 'Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización'.
El artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 27 de junio, establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios, y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento. Ambos supuestos, como sabemos traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76 .
Por su parte, ambas pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones : este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de 'vinculaciones o limitaciones singulares' impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas 'en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos' -que no es el caso de autos-, y (2) las 'vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados'.
En la actualidad, -igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2214/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso número 43/2013 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 29 de octubre de 2012, de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C de 4 de diciembre de 2012 y B.O.P. de Las Palmas de 12 de diciembre de 2012. Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.
