Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1063/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 989/2007 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 1063/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009101045
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 989/2007
Parte actora: D. Adrian Y OTROS
Parte demandada: INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS
SENTENCIA nº 1063/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 989/2007, interpuesto por D. Adrian , Bernardino , Conrado , Antonia , Carmen , Erasmo , Felix , Emma , Herminio , Jaime , Graciela , Luis , Nazario , Raúl , Sebastián , Micaela , Jose Francisco , Luis Francisco y Pedro Enrique representados por el Procurador Dña. Mónica Banqué Bover y asistido por el Letrado Dña. Mª. Teresa Olmedo Butler, contra la Administración demandada INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17 de diciembre de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal en autos de D. Adrian , Bernardino , Conrado , Antonia , Carmen , Erasmo , Felix , Emma , Herminio , Jaime , Graciela , Luis , Nazario , Raúl , Sebastián , Micaela , Jose Francisco , Luis Francisco y Pedro Enrique interponen recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas realizadas con respecto a los recurrentes por el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS del MINISTERIO DE DEFENSA (INVIFAS) referidas a las Ofertas de venta y la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra la misma por parte de los recurrentes.
Suplican los actores en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que:
1.- se estime el recurso presentado;
2.- se haga constar de forma expresa la voluntad de compra de la vivienda ofertada a cada uno de los actores;
3.- se declare la nulidad de la oferta realizada, así como la fijación del precio de la vivienda, en el sentido de que debiera haberlo sido por el Director General Gerente y no por el Subdirector, sin que se haya motivado en dicha resolución dicha sustitución. Se solicita que, en el caso de estimarse el recurso por el resto de peticiones, y procederse como se solicita a una nueva tasación, que se ordene en Sentencia que la nueva oferta y fijación del precio se realice en resolución dictada por el Director General Gerente, como dispone el RD 991/2000;
4.- se declaren contrarias a derecho y, por tanto, sean anuladas
tanto las ofertas de venta como las resoluciones dictadas respecto a los recursos administrativos presentados por parte de los recurrentes, dejándolas sin efecto;
5- se declare nula de pleno derecho por abusiva, la cláusula incluída en el modelo de aceptación de oferta, por el que se obligaba a los recurrentes a renunciar de forma previa y con posterioridad en la escritura pública al saneamiento por vicios ocultos, ordenándose en su caso que en el nuevo modelo de oferta sea excluida dicha clausula;
6.- se declare la nulidad del valor otorgado a cada una de las viviendas, es decir, el precio de venta fijado y reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes a que se les dirija una nueva oferta en la que conste un precio determinado con estricta sujeción a las normas establecidas para ello, tanto por el RD 991/2000 como por la ECO/805/2003, ordenándose que se dejen sin efecto las tasaciones impugnadas en el presente recurso y se proceda a la realización , en su caso de unas nuevas tasaciones de los inmuebles, por parte de empresas tasadoras designadas por INVIFAS, en la que se tengan en cuenta todas y cada una de las cuestiones planteadas en el punto quinto de este escrito, con base en el informe pericial crítico del Sr. Marcial , en cuanto a la situación real de los inmuebles, materiales , antigüedad, muestras comparables, etc...
7.- se declare la nulidad de las clausulas 2.6 y 2.7 del Pliego de Prescripciones técnicas por el que se rige el contrato de consultoría y asistencia para la realización de informes técnicos de tasación de las viviendas y otros inmuebles del INVIFAS por cuanto contravienen lo dipuesto en el RD 991/2000 y ECO 805/2003, ordenándose por Sentencia que las empresas tasadoras apliquen las correspondientes correcciones a la valoración, que vengan dadas por las características físicas relevantes, y ordenándose por tanto que se realice visita en el interior de las viviendas a valorar, teniendo en cuenta la situación de origen y la situación real de las instalaciones así como las mejoras realizadas por los usuarios, para aplicar los correspondientes decrementos en el precio, de modo que se ajusten a la situación real de los inmuebles;
8.- se reconozca en Sentencia, el retraso injustificado en la realización de la oferta de venta a los actores, atribuible únicamente a INVIFAS, y , en consecuencia, el perjuicio económico que dicho retraso ha supuesto a los actores a la hora de valorar sus viviendas, así como la evidente existencia de un agravio comparativo entre usuarios que accedieron a la compra de sus viviendas con anterioridad, en las fechas que les correspondían según los calendarios fijados por INVIFAS, reconociendo el derecho de los actores a obtener valoración económica más favorable a sus viviendas. Sobre todo respectar , si es más favorable, la posibilidad que la normativa da a los usuarios de acceder a la compra de vivienda durante los siguientes cinco años a la oferta -art. 25.5 RD 991/2000 -;
9.- se reconozca el carácter social de la
El Abogado del Estado, en defensa del INVIFAS se opone a la demanda formulada de contrario y solicita la desestimación del recurso en base a los fundamentos propios de las Resoluciones impugnadas entendiendo que no existen vicios de procedimiento ni tampoco de contenido de las Ofertas efectuadas, siendo que las mismas se ajustas a legalidad aplicable.
SEGUNDO.- El modelo de Ejército diseñado por la
Las normas de enajenación de las viviendas que integraban el patrimonio del Ministerio de Defensa fueron recogidas en su Disposición Adicional Segunda , del siguiente tenor, en lo que ahora interesa:
a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación (Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 %, demás hijos del titular, y ascendientes del titular en primer grado), si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas;
b) el precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación. A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine. A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el 50 %, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado;
c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley . Exceptuase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en la letra d del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos (lo que se hizo por Orden Ministerial 153/2000, de 9 de junio);
d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley , que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una nueva tasación;
e) Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto en la letra c de este apartado, no hayan sido enajenadas;
f) Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso, estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen;
g) Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f) anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente;
h) Las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores y el resto de los bienes inmuebles, garajes y locales comerciales, que no tengan usuario, serán enajenados por subasta pública con sujeción al procedimiento previsto en la normativa vigente. Los locales comerciales arrendados podrán ser adjudicados directamente al titular del contrato en el precio de venta que fijen las entidades de tasación que, estando inscritas en el registro correspondiente del Banco de España, hayan sido seleccionadas mediante el correspondiente concurso público. Los inmuebles señalados también podrán ser enajenados por contratación directa cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 117 del Reglamento del Patrimonio del Estado , entendiéndose conferidas al Ministro de Defensa las facultades que el mismo precepto atribuye al Ministro de Economía y Hacienda;
i) Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles. Los contratos de compraventa a que se refiere este apartado tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.
La mencionada Disposición adicional 2ª de la
"Las viviendas ocupadas serán enajenadas por el procedimiento de adjudicación directa, con las siguientes particularidades:
a.El Director general Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas dictará la orden de inicio del expediente de enajenación, que podrá referirse a una vivienda o a un grupo de ellas.
b.Autorizada la iniciación del expediente, se notificará de forma individual a cada usuario la oferta de venta, en la que se incluirá el precio final asignado a la vivienda que ocupa y las condiciones generales y particulares que se determinen. Asimismo, se les comunicará el plazo en el que, si aceptan la oferta precisamente en los términos en que se haya realizado, deberán ponerlo en conocimiento del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
c.Finalizado el plazo señalado en el párrafo b) anterior, el Director general Gerente del citado Instituto dictará la oportuna resolución adjudicando las viviendas cuya oferta haya sido aceptada, en el precio y en las condiciones determinadas, lo cual se notificará de forma individual a los interesados.
d.Una vez adjudicada la vivienda el referido Instituto procederá a realizar las actuaciones pertinentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa.
Si algún adjudicatario no formalizase la correspondiente escritura de compraventa en la fecha que se señale, se considerará que no acepta la oferta de venta de la vivienda que ocupa."
TERCERO.- El objeto del recurso se centra en el analisis del procedimiento desarrollado y la propia Oferta de venta de las viviendas militares realizadas por el INVIFAS situadas en la Calle Sor Eulalia d'Anzizu 9 y Cavallers 12 por una parte y por otra Calle Valencia 11 de Barcelona, todas ellas.
Si bien es cierto que se alega en primer lugar la causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento de enajenación de las viviendas por incumplimiento de lo previsto en el art. 25.4 b) del RD 991/2000 , por incompetencia manifiesta del Órgano que firmó la Orden de inicio del expediente de enajenación de las viviendas militares, así como de la Oferta y certificación del precio, esta Sala , considera que debe analizarse no inicialmente sino, en su caso, con posterioridad a los restantes argumentos de nulidad del procedimiento, por cuanto será en ese momento donde deberá determinarse si efectivamente ese vicio de incompetencia es manifiesto, palmario, determinante de una nulidad radical por absoluta incompetencia del órgano, o se trata de un vicio causante a una mera irregularidad formal que no tiene trascendencia en el procedimiento, siendo que pudiera analizarse en relación a la normativa aplicable, y, al hecho de que algunos actos se dictaran por el Director General Gerente del INVIFAS y otros por el Subdirector General y ver la naturaleza de esos actos y la incidencia en el procedimiento de los mismos.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la tramitación del expediente de enajenación de las viviendas militares, se denuncian por la parte actora la arbitraria y nula valoración de las viviendas ofertadas a los hoy recurrente, por cuanto no se ha seguido el procedimiento de tasación establecido en el art. 25.3 RD 991/2000 en cuanto a los criterios o método seguido para la realización de la valoración. Tampoco durante el procedimiento de enajenación pudieron los interesados obtener información relativa a cómo se estaba gestionando el proceso de enajenación.
Pues bien, este Tribunal ha examinado concienzudamente no sólo la extensa prueba practicada, tanto documental, testifical como las periciales practicadas en el proceso Don. Marcial y SR. Alejo , sino gran parte de las decisiones judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia en este punto ( STJS Galicia, 16.9.2006, 10.6.2009 STSJ Madrid 7.7.2009, 3.6.2009, STSJ Aragón de 11.6.2009, entre otras) , analizando argumento por argumento así como el régimen específico de este tipo de viviendas, la política de enajenación de las viviendas militares desarrollada por el Ministerio de Defensa. Y , viendo concretamente el presente supuesto, este Tribunal no puede más que estimar el recurso y declarar nulas de pleno de derecho las actuaciones administrativas impugnadas, por múltiples motivos, algunos, pudiera pensarse que sólo son estricta aplicación de la normativa legal que rige la enajenación de estas viviendas, y otros motivos, y los más relevantes afectan a la estructura del procedimiento administrativo, sea el que sea, que enmarca nuestra ley 30/1992 , 26 de noviembre , y los derechos de los administrados.
Existen principios, podrían decirse, estructurales, básicos, que por presentes, casi han perdido su nombre, como es el principio de transparencia de la actividad administrativa, el de información a los administrados, confianza legítima en las Administraciones Públicas y que la actividad que desarrollan se ajusta a una finalidad acorde con los intereses generales y sin apartarse de la ley, principios de audiencia, de acercar al interesado la gestión administrativa, en definitiva, aquellos principios que determinan la sumisión del ciudadano y todos los Poderes Públicos al imperio de ley y a las finalidades públicas. Y en el presente procedimiento, ello no ha sido así. Se han observado radicales deficiencias en la actuación administrativa y gestión del procedimiento de enajenación de las viviendas, que han llevado a hacer ilusorio, el derecho a la compra de las viviendas por los interesados. Muchas de las Sentencias de las observadas, remarcan que la compra de la vivienda es un derecho voluntario, y, que los beneficiarios por este beneficioso régimen de adjudicación , con la reducción consiguiente no puede pedir que se les aplique aún mayores mejoras o que se les apliquen regímenes que no son los indicados legalmente. Pero en el presente caso, existe un vicio radical del procedimiento de determinación del precio final de venta de las viviendas. Tal situación lo que ha creado ha sido que la posibilidad de adquirir las viviendas militares ofertadas se haya convertido en carente de motivación, creando verdadera indefensión para los afectados, que se ha podido comprobar en el presente recurso cuando los interesados han podido obtener documentación a la que no habían podido acceder en la vía administrativa previa, generando un verdadero contrasentido, que se ha acreditado con las testificales del Sr. Jon , la Sra. Olga , la Sra María Inés .
Por otra parte, con la prueba pericial judicial del Sr. Alejo se ratifica las conclusiones de la prueba pericial practicada por Don. Marcial (pagina 52 Informe Don. Alejo ) en cuanto a la presencia de vicios fundamentales en los Informes realizados por las dos empresas tasadoras según lo previsto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Los informes realizados por las empresas tasadoras, a parte del hecho que ha sido en esta instancia cuando los han podido conocer, no responden a la finalidad de determinación del precio de mercado de las viviendas atendiendo a los parámetros establecidos en el citado artículo 25.3 RD 991/2000 . El perito judicial Don. Alejo , concluye con respecto a los Informes practicados por TINSA y TASAMADRID (folio 54 Informe):
"-Hi ha dades inexactes (com ara les relatives a l'antiguitat dels inmobles, els seu estat de conservació o la descripció d'alguns dels seus elements.
-Hi ha dades falses (s'afirma que hi ha places d'aparcament amb superficie comprovada i inscripció registral, que no existeixen; el fet que TASAMADRID, en aquest cas, asseveri que hi ha 140 places d'aparcament i que cadascuna té una superfície d'un metre no té nom).
-Hi ha omissions força importants (no es parla dels trasters del C/ Sor Eulalia d'Anzizu, on uns pisos en tenen i d'altres no, ni de la limitació de domini que afecta a tots els habitatges).
-Hi ha dades esbaixades ( les dels comparables, que són inadequats en molts casos, més enllà de la inclusió d'un o més immobles del mercat primari en els diversos informes).
-Hi ha comprovacions mínimes que no s'han fet, cosa que ha donat lloc a irregularitats com les anteriores.
-Les taxacions no tenen prou en compte el contingut de l'Ordre ECO/805/2003; això és, els procediments, els criteris i les instruccions tècniques invocats en l'article 25.3.a del Reial Decret 991/2000 , ni els principis ni l'esperit que la inspira (protegir més i millor els interessos de tercers en la seva condició d'inversors).
-Sembla, doncs, que pel camí les empreses taxadores han perdut de vista la finalitat última de les valoracions: determinar el VALOR REAL DE MERCAT DE CADA HABITATGE (o elements com trasters o aparcaments). En qualsevol cas, la inclusió de condicions contra natura -com comparables del mercat primari- podien haver estat objecte de condicionants; expressats clarament en els informes, per mor del principi de transparència.
...
-No han passat un control de qualitat seriós (en cas contrari, el que s'ha dit dels garatges, dels trasters, de les limitacions de domini, de la no idoneïtat de les mostres preses com a testimonis... hauria estat detectat abans d'emetre els informes i de signar-los), malgrat que les taxadores han declarat que disposaven de mesures ad hoc i han consignat quines eren per a poder contractar amb l'Administració."
Por tanto, procede la estimación del recurso y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, por vicio de procedimiento, en aplicación del art. 62.1 e) LRJPAC, entendiendo que la oferta de venta efectuada a cada uno de los actores no responde al procedimiento establecido en la normativa aplicable contenida en la
Debe reconocerse a las partes recurrentes el derecho al procedimiento legal y reglamentariamente previsto para la emisión de la Oferta de adjudicación de las viviendas afectadas, el cual se deberá ajustar a la Ley 26/99, 9 de julio, RD 991/2000 que la desarrolla y Orden ECO805/2003 .
Por lo que se refiere a las restantes peticiones formuladas en la demanda, hay que decir que :
1.- No puede este Tribunal manifestar cuál es la voluntad de los recurrentes, puesto que ello corresponde a la estricta esfera de su voluntad que únicamente puede manifestar ellos o sus representantes en el momento oportuno.
2.- Por lo que se refiere a la Clausula de saneamiento por vicios ocultos contenida, siendo que todo el procedimiento ha sido declarado nulo y no ajustado a la legalidad vigente, no es posible manifestarse sobre este punto con eficacia hacia futuro, si bien es cierto que debe tenerse en cuenta las características de estas viviendas con respecto a su momento de construcción y los defectos de aluminosis que se han detectado y que por tanto, son ya conocidos y es posible cuantificarlos. Por otra parte, también deberá tenerse en cuenta , que ha habido grandes modificaciones por los respectivos propietarios, adaptando las viviendas a los requerimientos de habitualidad que iban determinando los tiempos. Muchos de esos cambios son grandes reformas que afectan también a la estructura y calidad de las viviendas.
3.- Por lo que se refiere a la nulidad de las clausulas 2.6 y 2.7 del Pliego de Prescripciones técnicas por el que se rige el contrato de consultoría y asistencia para la realización de informes técnicos de tasación de las viviendas y otros inmuebles del INVIFAS por cuanto contravienen lo dipuesto en el RD 991/2000 y ECO 805/2003, tampoco este Tribunal puede, en este punto anular tales clausulas por cuanto, si bien es cierto que la pericial Don. Alejo aclara que en este punto existen discordancias, no estan en este procedimiento partes afectadas por las mismas, que no han sido traídas al proceso. Por otra parte, al declarar nulo el procedimiento llevado a cabo para la enajenación, ya no adquiere relevancia analizar esa nulidad que no ha sido objeto de relación procesal correctamente constituida y objeto de prueba al respecto.
4.- Por lo que se refiere al retraso imputable a INVIFAS, ciertamente las partes se han visto obligadas a acudir a la vía jurisdiccional para revisar la actuación administrativa, pero ello sería relevante a efectos de una posible responsabilidad patrimonial que aquí no se acciona.
ULTIMO.- No se imponen las costas a ninguna de las partes. Art. 139 LJCA
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo num. 989/2007 interpuesto por la representación procesal en autos de D. Adrian , Bernardino , Conrado , Antonia , Carmen , Erasmo , Felix , Emma , Herminio , Jaime , Graciela , Luis , Nazario , Raúl , Sebastián , Micaela , Jose Francisco , Luis Francisco y Pedro Enrique contra las actuaciones administrativas realizadas con respecto a los recurrentes por el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS del MINISTERIO DE DEFENSA (INVIFAS) referidas a las Ofertas de venta y la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra la misma por parte de los recurrentes.
Se declara nulas de pleno derecho las actuaciones administrativas impugnadas , reconociendo a las partes recurrentes el derecho al procedimiento legal y reglamentariamente previsto para la emisión de la Oferta de adjudicación de las viviendas afectadas, el cual se deberá ajustar a la Ley 26/99, 9 de julio, RD 991/2000 que la desarrolla y Orden ECO805/2003 .
Se desestiman las restantes pretensiones.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
